TA VALL - 76001333302020180025601-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020180025601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001333302020180025601
DEMANDANTE:
Hernis Andrés Carabalí Paz Margenlegal.v@gmail.com Tadeomolina2018@gmail.com
DEMANDADO:
Municipio de Jamundí- Valle notificacionjudicial@jamundi.gov.co secretariajuridica@jamundi.gov.co contacto@eicmanfernando.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Retiro del servicio de empleado en cargo de libre nombramiento y remociónLey de garantías.
Sentencia No.50
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 20 18 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
- Se declare la nulidad del Decreto 0186 del 11 de mayo de 2018 , que declaró
demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
- Se declare la nulidad del Decreto 0186 del 11 de mayo de 2018 , que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de secretario despacho código 020 grado 02 con funciones en la secretaría de infraestructura.
-A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar i) el reintegro, ii) el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de devenga r y iii) el pago de una indemnización de perjuicios inmateriales.
1.2.- Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-Refiere que el 18 de diciembre de 2017 el Municipio de Jamundí profirió el Decreto 0375 que nombró a la demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado secretario de infraestructura código 020 grado 02.
-Manifiesta que e l 15 de abril de 2018 se realizaron elecciones atípicas de alcalde del Municipio de Jamundí y se eligió al señor Edgar Yandi Hermida.
-Mencionó que el 11 de mayo de 2018, el alcalde municipal de Jamundí profirió el Decreto 0 186 que declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernis Andrés Carabalí Paz en el cargo de secretario de Infraestructura código 020 grado 02.
1 Marcial Torres Rosero.1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 15, 21, 25, 29
1 Marcial Torres Rosero.1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 15, 21, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Humanos, artículo 41 de la Ley 909 de 2004, artículo 32 y 38 de Ley 996 de 2005, Ley 1437 de 2011 y Decreto 019 de 2012.
Argumentó que pese a tener un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía ser declarado insubsistente en vigencia de la ley de garantías, Ley 996 de 2005, que prohíbe la modificación de la plata de personal y despedir empleados hasta la primera o segunda vuelta en la elección presidencial.
Argumentó que la Ley 996 de 2005 le otorgó un fuero de protección laboral; además, la Ley 906 de 2004 indicó taxativamente las causales de insubsistencia y en ninguna cabe el caso del demandante.
2.- La contestación de la demanda
El municipio de Jamundí se opuso a las pretensiones. Argumentó que no se acreditó la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado , pues el cargo que ocupaba la parte demandante era de libre nombramiento y remoción, y la facultad de retiro estaba en ca beza del alcalde municipal; además; no gozaba de ningún fuero de estabilidad.
Presentó como excepciones de fondo la plena validez y legalidad del acto administrativo acusado, carencia absoluta del derecho, e innominada.
4.- La sentencia recurrida
además; no gozaba de ningún fuero de estabilidad.
Presentó como excepciones de fondo la plena validez y legalidad del acto administrativo acusado, carencia absoluta del derecho, e innominada.
4.- La sentencia recurrida
El juzgado negó las pretensio nes de la demanda al considerar que para el cumplimiento del mandato ciudadano, el alcalde debe trabajar con un equipo de personas de confianza y afinidad ideológica y política. Indicó que, en este caso excepcional, las restric ciones de la ley de garantías pueden afectar la ejecución de las funciones como alcalde. Afirmó que no se demostró que elnominador hubiese cambiado su gabinete basado en intereses particulares. Resaltó que el cargo que ocupaba la demandante era de autoridad política y su desvinculación fue legal. Acogió el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2018.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en que las facultades que tenía el alcalde electo para disponer del cargo del demandante se encontraban temporalmente suspendidas en virtud de la Ley 996 de 2005.
Recordó que el artículo 112 del CPACA dispone que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes.
Expuso que la ley de garantías es clara en indicar que durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial no se puede modificar la planta de personal.
Indicó que el concepto emitido por el Consejo de Estado no es equiparable a la ley de garantías electorales.
anteriores a la elección presidencial no se puede modificar la planta de personal.
Indicó que el concepto emitido por el Consejo de Estado no es equiparable a la ley de garantías electorales.
Concluyó que h asta el 29 de junio de 2018 el alcalde electo de Jamundí no había presentado el plan de desarrollo para el periodo 2018-2019, por tanto, no se puede justificar la declaratoria de insubsistencia en su ejecución.
6.- Trámite de segunda instancia
El recurso fue admitido el 2 de diciembre de 2021, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse hasta la ejecutoria de dicho proveído y el Ministerio Público podría conceptuar desde la admisión del recurso y hasta antesde ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso
2 Samai, anotación 11. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio. 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la facultad de libre nombramiento y remoción de un secretario de infraestructura en un m unicipio se suspende o desvirtúa en virtud de la ley de Garantías
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la facultad de libre nombramiento y remoción de un secretario de infraestructura en un m unicipio se suspende o desvirtúa en virtud de la ley de Garantías Electorales, Ley 996 de 2005.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la jurisprudencia ha decantado que es posible utilizar la facultad de libre nombramiento y remoción durante la vigencia de la ley de garantías en situaciones de apremio o necesidad del servicio que afecten de forma grave o significativa la función de la administración o la prestación del servicio público.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) ingreso a la función administrativa; ii) ley de garantías electorales; y, iii) el caso concreto.
5.1. Ingreso a la función pública.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 125 dispone que los empleados de los órganos y entidades del estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los que determine la ley.
Así, la regla general en el ejercicio de la función administrativa la constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.No obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, a esas facultades se les conoce como libre nombramiento y remoción.
para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, a esas facultades se les conoce como libre nombramiento y remoción.
Este tipo de vinculación, como su nombre lo indica, se basa en la necesidad de asegurar que el titular de una entidad cuente con personal de su entera confianza que le permita desarrollar su gestión.
Es una vinculación con estabilidad precaria porque predomina la facultad discrecional, toda vez que se entiende que la finalidad que se persigue es el mejoramiento del servicio, presunción que debe ser desvirtuada si se pretende enervar la legalidad del acto.
Lo anterior está reglado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, que establece:
ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…).
Frente a los límites constitucionales de esta discr ecionalidad el Consejo de
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…).
Frente a los límites constitucionales de esta discr ecionalidad el Consejo de Estado6 ha referido que « os límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la
6 Sentencia del 8 de febrero de 2018. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad. No. 250002342000201201507 01.hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido 7 sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos».
5.2. Ley de garantías electorales
Al reformarse parcialmente la Constitución Política para consagrar la reelección presidencial, el Acto Legislativo No. 2 del 2004 8 se ocupó de prohibir a los empleados de la rama judicial, de los órganos electorales, de control y de seguridad, «tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, y ordenó que, para los demás empleados, la ley estatutaria debería señalar las condiciones para su participación en tales actividades…».
En cumplimiento de la norma constitucional, fue expedida la Ley 996 del 20059; la cual reguló distintos aspectos de las elecciones presidenciales, con o sin la participación del presidente y el vicepresidente en ejercicio como candidatos
actividades…».
En cumplimiento de la norma constitucional, fue expedida la Ley 996 del 20059; la cual reguló distintos aspectos de las elecciones presidenciales, con o sin la participación del presidente y el vicepresidente en ejercicio como candidatos y en el Título III, aplicable en todos los procesos electorales para cargos de elección popular, desarrolla la «participación en política de los servidores públicos», estableciendo para el efecto varias prohibiciones dirigidas a los «empleados del Estado», sin distinción, a las cuales agrega otras destinadas expresamente a las autoridades locales.
7 Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968
8 Acto Legislativo No. 2 del 2004 «Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones". D. O. No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. Art. 1°: "Modificase los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónense dos incisos finales al mismo artículo, así: / A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. / Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.»".
aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. / Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.»". 9 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión oficiosa del proyecto de Ley Estatutaria 996 del 2005 profirió la sentencia C-1153 del 01 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró exequible la norma en comento.El artículo 38 de la Ley 996 de 2005, prohibió a los empleados públicos i) acosar a los subalternos para que respalden alguna campaña, ii) difundir propaganda electoral, iii) favorecer con beneficios a quienes dentro de la entidad a su cargo participen en su misma causa o campaña política, iv) ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto y v) aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
El parágrafo de dicha disposición impuso como restricción tanto para los entes territoriales como para las entidades nacionales:
Modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrati va.
Se tiene entonces que el inciso 4º del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de
renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrati va.
Se tiene entonces que el inciso 4º del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, prohibió a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones salvo que se trate de provisión por faltas definitivas y por aplicación de las normas de carrera administrativa.
Este artículo, fue analizado por la Corte Constitucional que en sentencia C-1153 de 2005, cuando argumentó:
Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que n o se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.
Ahora bien, las excepcion es a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de lamoralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por
del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de lamoralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.
En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si c on la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.
Por último, el límite de tiempo para la prohibición de modificación de nómina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, época de campaña, es que se presentan el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos.
Por tanto, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 será declarado exequible.
De otra parte, en un caso de elecciones atípicas celebradas durante la vigencia de las restricciones impuestas por la Ley de Garantías Ele ctorales10, el Consejo de Estado11 respondió en consulta y determinó que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 exceptuó de la prohibición de modificar la nómina estatal
de las restricciones impuestas por la Ley de Garantías Ele ctorales10, el Consejo de Estado11 respondió en consulta y determinó que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 exceptuó de la prohibición de modificar la nómina estatal impuesta a los servidores públicos durante los cuatro meses anteriores a las elecciones populares, aquellos casos en que deben proveer cargos por faltas definitivas entre otros, donde cabrían además casos similares como el retiro del servidor público por vencimiento del periodo, por destitución o por remoción debidamente fundamentada; además, expuso que resulta contradictorio negar a un alcalde elegido en periodo de veda impuesto por la Ley de
10 «Por lo tanto, esta Dirección Jurídica se permite concluir, que respecto a las restricciones y prohibiciones consagradas en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, en cuanto a la vinculación y modificación de la nómina de las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, con ocasión del próximo calendario electoral, previsto para el 11 de marzo de 2018 las elecciones de Congreso de la República y, las de Presidente y Vicepresidente para el 27 de mayo de 2018, estas comenzarán en las siguientes fechas: - Para las entidades de la Rama Ejecutiva del Nivel Territorial comenzará cuatro (4) meses antes de las elecciones para Congreso, esto es, once (11) de noviembre de 2017, hasta finalizar la elección presidencial, primera o segunda vuelta. (Parágrafo del artícul o 38 de la Ley 996 de 2005) - Para las entidades de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional comenzará cuatro (4) meses antes de las elecciones para Presidente y
(Parágrafo del artícul o 38 de la Ley 996 de 2005) - Para las entidades de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional comenzará cuatro (4) meses antes de las elecciones para Presidente y Vicepresidente, esto es, veintisiete (27) de enero de 2018, hasta finalizar la elección presidenci al, primera o segunda vuelta. (Artículo 32 de la Ley 996 de 2005)”. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto No. 20176000256901 del 23 de octubre de 2017. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 20 de febrero de 2018, proceso 11001-03-06-000-2017-00205-00(2366).Garantías, la posibilidad de conformar su equipo de gobierno integrado por sus más cercanos colaboradores.
Al respecto expuso:
En efecto, no puede presumirse que la remoc ión de los secretarios de despacho y de los directores de los departamentos administrativos, que haga el primer mandatario, y su reemplazo por personas de su entera confianza y que compartan su ideario político y su programa de gobierno, constituya una conducta arbitraria, poco transparente, parcializada y dirigida a favorecer a los candidatos que participan en las elecciones parlamentarias o en el proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, pues el hecho de que el alcalde haya sido elegido por fuera del calendario electoral ordinario y, además, en vigencia de las restricciones impuestas por la Ley 996 de 2005, constituye, en sí misma, una situación excepcional e imprevista, y la necesidad que dicho mandatario tiene de conformar su eq uipo de gobierno y empezar a ejecutar
vigencia de las restricciones impuestas por la Ley 996 de 2005, constituye, en sí misma, una situación excepcional e imprevista, y la necesidad que dicho mandatario tiene de conformar su eq uipo de gobierno y empezar a ejecutar rápida y eficazmente su programa político constituye, por sí misma, una justificación objetiva y válida desde el punto constitucional. Lo contrario, es decir, afirmar que la remoción y la sustitución de los funcionario s referidos busca un propósito diferente, como el de interferir en las elecciones, es algo que tendría que probarse en el caso concreto.
Finalmente concluyó que, la modificación en el personal debe ser indispensable para el cabal funcionamiento de la adm inistración pública y por tanto la decisión se debe tomar teniendo en cuenta:
- Evidenciar de forma real y verificable la existencia de situaciones de apremio o necesidad del servicio que permitan concluir que sin la provisión del cargo se afectaría significativamente la función de la administración o el servicio público, en detrimento de los intereses públicos, cuya garantía está a cargo de la entidad.
- Buscar que la función administrativa satisfaga las necesidades básicas asociadas con la efectividad de los derechos de las personas y que los servicios públicos se presten de forma continua y permanente, de acuerdo con la misión y las funciones asignadas a la entidad.
- Respetar el bien jurídico protegido por la Ley Estatutaria de Garantí as Electorales, de manera que no debe realizarse con el propósito de influir indebidamente en el electorado o favorecer a un candidato particular.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de remover funcionarios, como quiera que desde el inicio de su gobierno debe cumplir con el voto programático
indebidamente en el electorado o favorecer a un candidato particular.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de remover funcionarios, como quiera que desde el inicio de su gobierno debe cumplir con el voto programático y honrar la democracia local, el Alcalde de Yopal, excepcionalmente, podría desvincular a los funcionarios que ostentan la autoridad política en el municipio, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por el ar tículo 189 de la Ley 136 de 1994 12, a los secretarios del despacho y a los jefes de departamento administrativo. Estos funcionarios pueden ser removidos por el Alcalde en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, en el entendido de que existen razones objetivas indispensables de buen servicio relacionadas con la satisfacción del voto
12 «AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política».programático y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, media una situación de apremio o necesidad del servicio, y se busca garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y la prestación del servicio público.
En todo caso, el ejercicio de esta facultad debe honrar la finalidad perseguida por la Ley Estatutaria de Garantías Electorales. En consecuencia, no puede utilizarse para afectar la voluntad de los electores, o favorecer una causa o campaña electoral.
En este orden de ideas, es posible interpretar que dentro de las excepciones previstas por la Ley de Garantías Electorales está la situación presentada con el
utilizarse para afectar la voluntad de los electores, o favorecer una causa o campaña electoral.
En este orden de ideas, es posible interpretar que dentro de las excepciones previstas por la Ley de Garantías Electorales está la situación presentada con el nuevo Alcalde de Yopal, y en este sentido, concluir que dicho mandatario local elegido y posesionado durante la vigencia de las restricciones impuestas por la referida ley, puede integrar su equipo de trabajo para conformar la autoridad política del municipio. De esta manera se le da un mayor alcance al principio de la democracia local, en el sentido de que la voluntad ciudadana se ve mejor representada si el Alcalde, para desarrollar el programa por el que lo eligieron para satisfacer las necesidades de la población, puede escoger sin obstáculos su equipo de trabajo. Situación por demás razonable cuando un mandatario inicia su periodo”.
Es necesario destacar que la Sala arriba a estas conclusiones, teniendo en cuenta que se está en presencia de una situación excepcional, como lo es la elección y nombramiento del Alcalde de Yopal durante la vigencia de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005. Por lo tanto, la presente interpretación aquí planteada no resulta aplicable a casos diferentes.
Asimismo, debe señala rse que la situación atípica del Alcalde de Yopal, no lo excluye de cumplir con las demás obligaciones y restricciones impuestas por la Ley de Garantías Electorales, tales como la prohibición de acudir a la contratación directa o celebrar convenios interad ministrativos para la ejecución de recursos públicos, entre otras. Tampoco puede remover a funcionarios diferentes a los indicados en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994.
directa o celebrar convenios interad ministrativos para la ejecución de recursos públicos, entre otras. Tampoco puede remover a funcionarios diferentes a los indicados en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Para comenzar se precisa que, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley; la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. So bre este punto el Consejo de Estado precisó13:
13 Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2012, radicación número: 17001 -33-31-003-2010-0020501(AP).Por lo demás, oportuno resulta precisar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los “criterios auxiliares de la actividad judicial”, con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumenta
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