TA VALL - 76001333302020190010801-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020190010801-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE EXPEDIENTE: 76001-33-33-020-2019-00108-01
DEMANDANTE: MARIANO ALFONSO RAMOS GIRALDO
erbinbarack1982@gmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE YUMBO
judicial@yumbo.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – REVOCA SENTENCIA
TEMA: AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA DE LOS ENTES
TERRITORIALES
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 012
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 005 del 20 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
2.1 La demanda
El señor Mariano Alfonso Ramos Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del municipio de Yumbo, con el fin de obtener las siguientes
2.2 Pretensiones
Declarar la nulidad de las siguientes disposiciones de orden municipal:
Artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, expedida por el alcalde municipal de Yumbo respecto del predio 00-03-0005-0765-000, matrícula inmobiliaria 370-93161.
Artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, expedida por el alcalde municipal de Yumbo respecto del predio 00-03-0005-0765-000, matrícula inmobiliaria 370-93161.
Artículos 396 y 397 del Acuerdo 024 del 27 d e diciembre de 2016 , expedido por el Concejo Municipal de Yumbo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
2.3 Hechos
Mediante Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, la alcaldía de Yumbo aprueba la distribución y asignación de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras autorizado mediante Acuerdo Municipal 027 del 14 de diciembre de 2012.
Dicho tributo afectó y gravó en las sumas descritas en la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, el inmueble identificado con nro. predial actual 00 -03-00-00-0005-0765-0-00-00-000, nro. predial anterior 00-03-0005-0765-000, matrícula inmobiliaria 370-93161. Con base en el certificado de tradición vigente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la propiedad del inmueble identificado con nro. predial actual 00-03-00-00-0005-0765-0-00-Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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00-000, nro. predial anterior 00-03-0005-0765-000, matrícula inmobiliaria 370-93161, recae a nombre de
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00-000, nro. predial anterior 00-03-0005-0765-000, matrícula inmobiliaria 370-93161, recae a nombre de la señora Julia Emma Ramos Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía n ro. 38.982.330, persona difunta.
La señora Julia Emma Ramos Giraldo, era hermana del señor Mariano Alfonso Ramos Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.433.356 de Cali.
El 3 de octubre de 1980, ante el notario 10 del círculo notarial de C ali, la señor a Julia Emma, mediante Escritura 890, otorgó poder general vigente y sin revocación conocida al señor Mariana Alfonso.
El señor Mariano Alfonso Ramos, además de ser apoderado de la señora Julia Emma Ramos, es su heredero universal y actual poseedor de buena fe del inmueble identificado con nro. predial actual 00-03-00-00-0005-0765-0-00-00-000, nro. predial anterior 00 -03-0005-0765-000, matrícula inmobiliaria 370-93161, propiedad de la ya fallecida.
Que el señor Mariano Alfonso Ramos ha ejerci do de manera ininterrumpida, hasta la fecha de presentación de la demanda, actos de señor y dueño respecto del inmueble ya identificado.
Como heredero de dicho predio, el demandante participó como sujeto pasivo en la fijación, liquidación y cobro del trib uto, contribución por valorización, de conformidad con la Resolución 358 de 2014, en calidad de poseedor de buena fe.
Como heredero de dicho predio, el demandante participó como sujeto pasivo en la fijación, liquidación y cobro del trib uto, contribución por valorización, de conformidad con la Resolución 358 de 2014, en calidad de poseedor de buena fe.
Para efectos de una adecuada, correcta y legal tasación del tributo, el demandante requirió al IGAC para expidiera certificación del lote y área construida en el predio.
El 5 de octubre de 2017, el IGAC expide a solicitud del interesado la certificación nro. 1373472402-82379-0 que da cuenta que el área de terreno corresponde a 4 Ha 8389.00 m2 y un área construida de 0.0 m2.
Que la información jurídica establecida en dicha certificación contiene irregularidades, ya que el área del lote corresponde a 53.788,61 m2 y el área construida es de 31.600 m2.
Que el área real construida en el predio antecede al año 2014.
Que n i antes ni pos teriormente al año 2014, el IGAC ni ninguna otra autoridad ha realizado un levantamiento topográfico del área total del lote y el área realmente construida que se correcto y acorde a la realidad.
Que para la tasación de contribución por valorización, el m unicipio de Yumbo utilizó el valor de desarrollo, considerando en efecto que el predio tiene 0.0 área construida.
Para la tasación de dicho tributo, la administración municipal de Yumbo utilizó el método de factores múltiples, el cual incluye el factor de desarrollo.
3. Contestación de la demanda
Para la tasación de dicho tributo, la administración municipal de Yumbo utilizó el método de factores múltiples, el cual incluye el factor de desarrollo.
3. Contestación de la demanda
La entidad demandada allegó contestación de manera oportuna en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que las normas demandadas no están violando normatividad alguna.
Además indicó que no existe en el plenario prueba alguna de que el certificado del IGAC haya sido revocado por organismo catastral, lo que permite concluir que el mismo goza de presunción legal.
Que existe reporte de la Resolución 436 del 4 de diciembre d e 2018, en el cual el IGAC procede a rectificar el área construida a 4.000 m2, actualización que procede a partir de la vigencia fiscal del 1° de enero de 2019, es decir, no tiene incidencia en el trámite llevado a cabo por el municipio de Yumbo frenteRadicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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a l a determinación de la carga tributaria sobre las obras de valorización que afectaron el predio del demandante, prueba de que el ente territorial no incurrió en falla alguna.
Adujo que la administración municipal no puede darle un trato diferente a la Reso lución 436 de 2018, más que aplicarla en la vigencia 2019, en lo concerniente al impuesto predial y no puede darle efectos retroactivos a la inclusión de los 4.000 m2 a fecha del año 2014 que fue cuando empezó a determinar el proyecto de las obras de valorización como lo pretende el demandante.
Propuso como excepción las denominada «inepta demanda».
4. Sentencia Apelada
proyecto de las obras de valorización como lo pretende el demandante.
Propuso como excepción las denominada «inepta demanda».
4. Sentencia Apelada
El Juzgado de primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que las normas acusadas contienen una remisión normativa al artículo 635 del Estatuto Tributario. Por lo que no se advierte que se haya realizado una regulación propia que se apartara de la normatividad nacional, con independencia de que aquella hubiese sido modificada en el interregno en que se dictaron las disposiciones municipales.
Que el municipio de Yumbo en ejercicio de su autonomía administrativa, tenía la competencia para fijar el método y el sistema para establecer la tarifa de la contribución, tarea que le corresponde al Concejo Municipal; así como para otorgar los plazos para pagar la contribución determinada y distribuida, en las cuotas que así lo considere y ya que esto comprende la financiación del pago, los intereses que corran durante este plazo también serán de s u resorte, esta competencia está en cabeza del alcalde de la municipalidad.
Finalmente concluyó que, las disposiciones acusadas se apegan al artículo 338 constitucional.
5. Recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que el a quo inadvirtió la ilegalidad de la liquidación de los intereses de mora y de financiación tras no haber sido calculados, liquidados y facturados con base a la obligación tributaria real de acuerdo con el área total construida y, con estricta
liquidación de los intereses de mora y de financiación tras no haber sido calculados, liquidados y facturados con base a la obligación tributaria real de acuerdo con el área total construida y, con estricta sujeción de los parámetros fijados en el Estatuto Tributario por remisión expresa de la Ley 1066 del 2006.
A su vez, manifestó el desconocimiento del juez de primera instancia de la ilegalidad tras la inexactitud del cálculo de los intereses de mora y financiación por haber sido calculados con base en una obligación principal incorrecta.
Que si bien es cier to, la demanda de simple nulidad recae respecto de actos generales, no es menos cierto aducir que en el plenario obra la Resolución 76-892-0708-2019 de 31 de octubre de 2019 y Resolución 76-892-0436-2018 de 25 de octubre de 2018, expedidas por el Instituto Agustín Codazzi que rectificó el área construida en 4.000 metros cuadrados y, no 0 metros cuadrados, como inicialmente había indicado y, como erróneamente fue tomado por la administración municipal de Yumbo.
En tal sentir, las citadas resoluciones son determinantes para la fijación de la liquidación de los intereses, pues antes de liquidar los intereses de toda obligación, es necesario primero determinar el monto de la obligación principal y, es por ello que con la práctica y valoración de las susodicha s Resoluciones y, sin perjuicios de los demás elementos de juicios, el juez podrá corroborar que el área construida certificada por el IGAC realmente corresponde a 4.000 metros cuadrados, antes de haberse asignado la distribución de la contribución y, calcularse los intereses.
perjuicios de los demás elementos de juicios, el juez podrá corroborar que el área construida certificada por el IGAC realmente corresponde a 4.000 metros cuadrados, antes de haberse asignado la distribución de la contribución y, calcularse los intereses. Indicó que el a quo desconoció la ilegalidad del cálculo de los intereses de mora y financiación tras haber sido calculados con violación de los parámetros fijados en el estatuto tributario por remisión de la ley 1066 del 2006.Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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Afirmó que el a quo en la providencia impugnada inadvierte que la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014 es un acto administrativo mixto, al tiempo qu e desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, desestimando la rectificación del área cons truida expedida por el Instituto Agustín Codazzi mediante Resolución 76-892-0708-2019 de 31 de octubre de 2019 y R esolución 76-892-04362018 del 25 de octubre de 2018.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. Parte demandante
Presentó dentro del término alegatos de conclusión en segunda instancia en los que adujo que se debe acreditar la ilegalidad parcial de los artículos 396 y 397 del acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2016 y, el artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014 y/o la ineficacia de este último acto, tras su
acreditar la ilegalidad parcial de los artículos 396 y 397 del acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2016 y, el artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014 y/o la ineficacia de este último acto, tras su decaimiento y/o pérdida de la fuerza ejecutoria.
La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.
7. Consideraciones
7.1 Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir de la parte demandante, se desconoció la ilegalidad parcial de los artículos 396 y 397 del acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2016 y, el artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014 y/o la ineficacia de este último acto, tras su decaimiento y/o pérdida de la fuerza ejecutoria.
7.2. Tesis de la Sala
La tesis de la Sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse acreditado que el impuesto de contribución por valorización se realizó de acuerdo a la autonomía administrativa y tributaria de la entidad territorial y revisadas las normas acusadas, las mismas no fueron expedidas en contra de la Constitución y la ley.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial
En principio, es importante hacer referencia al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, que reza:
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales
7.3. Marco normativo y jurisprudencial
En principio, es importante hacer referencia al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, que reza:
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino aRadicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
7.3.1. Autonomía de las entidades territoriales – impuesto de contribución por valorización
De conformidad con los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 superiores, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departam entales como los concejos municipales y
autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departam entales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales.
En materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado.
Quiere decir lo anterior que la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria se limita a la existencia de una Ley que cree o autorice la creación del tributo, así lo que se pretenda con la contribución sea garantizar el interés general y cumplir con los fines de servir a la comunidad y promover la prosperidad general.
Para el caso de la contribución por valorización, el artículo 317 de la Consti tución Política estableció que «Solo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)» , potestad que al ser armonizada con la normativa constitucional señalada, debe informarse en las leyes que crean el tributo, pues su ejercicio, en el caso de la contribución por valorización, corresponde a una compe tencia compartida entre el Congreso y los concejos municipales. Para tal efecto, el gravamen en mención fue objeto de regulación por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1 de 1943, 25 de 1959 y por los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970.
Por otra parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966, amplió la cobertura del gravamen a toda clase de obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios, los
Por otra parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966, amplió la cobertura del gravamen a toda clase de obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios, los distritos o cualquier entidad de derecho público y que beneficien en menor o mayor medida a los predios.
Así mismo, el artículo señalado cambió el concepto de impuesto por el de contribución de valorización, circunstancia acorde con la naturaleza del tributo, pues grava el beneficio que obtie ne un predio por la ejecución de una obra pública, lo cual indica que no se impone por vía general a toda la colectividad, sino a los propietarios y poseedores de tales inmuebles; además, cuenta con una destinación específica, cual es sufragar las inversiones que dicha obra requiera. Cabe anotar que el contenido del artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966 fue reiterado por el artículo 234 del Decreto 1333 de 1986.
De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble.
Los artículos 396 y 397 del Acuerdo 024 de 2016, rezan:
ARTÍCULO 396.-INTERÉS DE PLAZO. -El nuevo texto es el siguiente: Quienes se acojan al pago de las contribuciones de valorización por cuotas, pagarán una financiación equivalente a la DTF más uno punto ocho (1.8) porcentuales.
En todo caso la tasa de financiación del pago no podrá ser inferior a las tasas de intereses
pago de las contribuciones de valorización por cuotas, pagarán una financiación equivalente a la DTF más uno punto ocho (1.8) porcentuales.
En todo caso la tasa de financiación del pago no podrá ser inferior a las tasas de intereses pactadas en los créditos que el Municipio de Yumbo obtenga para la financiación de la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras.
Cuando el contribuyente dese e cancelar la totalidad del capital adeudado, solamente se cobrará la financiación causada hasta la fecha en caso de que se efectúe dicho pago.
ARTÍCULO 397. INTERESES DE MORA . Las contribuciones de valorización en mora de pago, se recargan con una tasa e quivalente a los intereses de mora establecidas para lasRadicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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obligaciones tributarias fijadas por el gobierno nacional, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.
El interés por mora se liquidará sobre el saldo insol uto de la contribución y se cobrará de forma adicional al interés de financiación que corresponda según la tasa determinada para cada obra y por el tiempo que trascurra hasta la cancelación de la deuda.
Sobre la tasa de intereses de mora, el Estatuto Tributario, en su artículo 635, dispone: ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas de Vi gencia> <Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El
modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas de Vi gencia> <Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. <Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. El artículo 4 de la Resolución 358 de 2014, establece: ARTÍCULO 4: Determinar para la contribución de valorización municipal el descuento y el plazo para el pago de contado y por cuotas, los intereses de mora y los intereses de financiación así: Descuento 10% de descuento por pago de contado, si paga hasta el 31 de
plazo para el pago de contado y por cuotas, los intereses de mora y los intereses de financiación así: Descuento 10% de descuento por pago de contado, si paga hasta el 31 de diciembre de 2014, la totalidad de la contribución. Plazo: 20 trimestres de plazo a partir 1 de octubre de 2014, según el monto de la contribución a pagar así: 0.0 5.000.000.00 2 5.000.001.00 10.000.000.00 4 10.000.001.00 30.000.000.00 8 30.000.001.00 50.000.000.00 12 50.000.001.00 100.000.000.00 16 100.000.001 20
Intereses de mora: Las contribuciones que no se cancelen dentro del plazo establecido se recargarán con una tasa equivalente a los intereses de mora establecidos para las obligaciones tributarias fijadas por el Gobierno Nacional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto
Tributario Nacional. El interés de mora se liquida sobre el saldo insoluto de la contribución y se cobrará en forma adicional al interés de financiación que corresponda para cada obra y por el tiempo que transcurra hasta la cancelación de la deuda.Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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Intereses de financiación: las contribuciones que no se paguen en su totalidad de contado se recargarán con intereses de financiación equivalente a la tasa de DTF más 6 puntos porcentuales efectivo anual a partir del vencimiento de la primera cuota.
Expuesto lo anterior, procederá la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto.
8. Pruebas relevantes
porcentuales efectivo anual a partir del vencimiento de la primera cuota. Expuesto lo anterior, procederá la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto.
8. Pruebas relevantes
Reposan dentro del plenario las siguientes pruebas relevantes:
Mediante petición radicada el 16 de octubre de 2017, la parte demandante solicitó rectificar las áreas en el sistema del municipio y recalcular la tasa o factor contributivo, ya que las mismas difieren considerablemente en área total y construida1.
El 17 de octubre de 20172, en respuesta emitida a la petición anterior, se resolvió:
El 23 de noviembre de 20173, el demandante, mediante petición solicitó lo siguiente:
El 11 de diciembre de 20174, la entidad emite la siguiente respuesta:
1 Páginas 27 y 28 del expediente digitalizado. 2 Página 26 del expediente digitalizado. 3 Página 17 del expediente digitalizado. 4 Página 16 del expediente digitalizado.Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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Inconforme con la respuesta anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación5 y en el mismo solicitó:
El 11 de enero de 20186, la entidad demandada emite pronunciamiento respecto del recurso de reposición, en el que se ratificó en lo expuesto inicialmente.
Obra copia de la certificación nro. 1373-472402-82379-07 expedida por el IGAC, en la que se indicó:
reposición, en el que se ratificó en lo expuesto inicialmente.
Obra copia de la certificación nro. 1373-472402-82379-07 expedida por el IGAC, en la que se indicó:
Contra la anterior certificación, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa8.
9. Caso concreto
Previo a resolver de fondo el presente asunto, es importante para esta Sala dejar clara la procedencia del medio de control de nulidad simple en el proceso que hoy nos ocupa.
El órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha dicho que «La acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa»9.
5 Páginas 5 a 11 del expediente digitalizado. 6 Páginas 2 a 4 del expediente digitalizado. 7 Página 55 del expediente digitalizado. 8 Páginas 47 a 54 del expediente digitalizado.Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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De acuerdo con lo anterior, en el pres ente asunto no se observa que el acto par ticular demandado esté solicitando reintegro alguno de dinero o se evidencie algún restablecimiento automático del derecho, pues el aparte demandado de la Resolución 358 de 2014, es decir, el artículo cuarto, solame nte determina los términos en que debe cancelarse la contribución por valorización y las pautas para realizarlo sin que ello implique que estén realizando un cobro al demandante.
Así mismo, no se evidencia en el plenario que el demandante hubiere realizado algún pago a la
determina los términos en que debe cancelarse la contribución por valorización y las pautas para realizarlo sin que ello implique que estén realizando un cobro al demandante.
Así mismo, no se evidencia en el plenario que el demandante hubiere realizado algún pago a la demandada por este tributo y esté solicitando su devolución o reintegro de algún monto, por lo tanto, al no evidenciarse un restablecimiento automático del derecho, queda clara la procedencia del medio de control de simple nulidad.
Una vez discurrido lo anteri or, esta Sala de Decisión advierte que la discusión dentro del proceso que hoy nos ocupa se centra en determinar la ilegalidad de los artículos 396 y 397 del acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2016 y, el artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014.
Es importante traer a colación cada uno de los artículos demandados para determinar si efectivamente esos son ilegales, o si por el contrario, los mismos fueron expedidos de acuerdo a la Constitución y la ley, veamos:
Los artículos 396 y 397 del Acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2016, establecen:
ARTÍCULO 396.-INTERÉS DE PLAZO. -El nuevo texto es el siguiente: Quienes se acojan al pago de las contribuciones de valorización por cuotas, pagarán una financiación equivalente a la DTF más uno punto ocho (1.8) porcentuales.
En todo caso la tasa de financiación del pago no podrá ser inferior a las tasas de intereses pactadas en los créditos que el Municipio de Yumbo obtenga para la financiación de la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras.
Cuando el contribuyente desee cancelar la totalidad del capital adeudado, solamente se
pactadas en los créditos que el Municipio de Yumbo obtenga para la financiación de la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras.
Cuando el contribuyente desee cancelar la totalidad del capital adeudado, solamente se cobrará la financiación causada hasta la fecha en caso de que se efectúe dicho pago.
ARTÍCULO 397. INTERESES DE MORA . Las contribucione s de valorización en mora de pago, se recargan con una tasa equivalente a los intereses de mora establecidas para las obligaciones tributarias fijadas por el gobierno nacional, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.
El interés por mora se liquidará sobre el saldo insoluto de la contribución y se cobrará de forma adicional al interés de financiación que corresponda según la tasa determinada para cada obra y por el tiempo que trascurra hasta la cancelación de la deuda.
Frente a los intereses de mora, para esta Corporación es evidente que el artículo 397 del acuerdo antes mencionado, remite al artículo 635 del Estatuto Tributario, lo que quiere decir que esta regulación fue realizada de acuerdo a la normatividad nacional.
Por otra parte, frente a los intereses de plazo, se evidencia que la financiación equivaldría al DTF más 1.8 porcentuales, lo que significa que la norma acusada está acorde con el mandato que autorizó el cobro de la contribución, pues este, además de autorizar una contribución de valorización por beneficio particular, también señaló las reglas que se deben tener en cuenta para el pago de dicho tributo.
Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 358 de 2014, también hace remisión al Estatuto Trib utario,
particular, también señaló las reglas que se deben tener en cuenta para el pago de dicho tributo.
Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 358 de 2014, también hace remisión al Estatuto Trib utario, siempre y cuando los sujetos pasivos del tributo no realicen el pago de contribución de valorización municipal en los plazos establecidos en el artículo mencionado.
De acuerdo con lo anterior, no puede pasarse por alto que la entidad aquí demandada tiene autonomía para fijar el método y tarifa de la contribución, así como también para determinar los plazos para el pago de tal contribución de valorización.Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01
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Sobre este aspecto, la Corte Constitucional9 se pronunció en los siguientes términos:
El artículo 338 de la Constitución Política prevé expresamente que la competencia para crear, modificar y eliminar los tributos y fijar sus elementos estructurales le corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales. El fundamento de esta competencia, según la jurisprudencia constitucional, es el principio de
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