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TA VALL - 76001333302020190018801-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302020190018801-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

76001-33-33-020-2019-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 23 de enero de 2025 Radicado 76001-33-33-020-2019-00188-01

Accionante JUAN CARLOS URQUIJO MORALES

jcurquijom@gmail.com

Coadyuvantes ÁLVARO FERNANDO RODRÍGUEZ CAVIEDES

alvaro.rodriguez4@u.icesi.edu.co

JHON ALEXANDER OLAYA

NICOLAS ZARAMA SILVA

nicolaszaramasilva@gmail.com

Accionado DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co Intervinientes MINISTERIO PÚBLICO vagredo@procuraduria.gov.co

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

notificaciones_gd@defensoria.gov.co valle@defensoria.gov.co

Medio de Control PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Sentencia 0004

Tema VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Resolver la impugnación interpuesta por el Distrito de Santiago de Cali contra el fallo emitido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Se revocará el fallo de primera instancia porque la Sala considera que las

fallo emitido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Se revocará el fallo de primera instancia porque la Sala considera que las fotografías presentadas con la demanda carecen de valor probatorio significativo .

No se puede establecer con certeza que las imágenes correspondan al hecho que causó el daño reclamado, y únicamente evidencian que se tom aron sin que se aclare su origen, lugar o época. Además, no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios probatorios en el proceso.76001-33-33-020-2019-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia

II. ANTECEDENTES

  • La demanda

3. El 17 de julio de 2019, el señor Juan Carlos Urquijo Morales actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito de Santiago de Cali y la Secretaría de Infraestructura Municipal, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

  • Pretensiones

4. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

o Reparar y adecuar todos los senderos, rampas y caminos de las entradas al Parque Multicentro, conforme a la normativa técnica NTC -4279, para garantizar que las personas que utilizan ayudas técnicas para su movilización puedan acceder y transitar por el parque sin complicaciones.

Parque Multicentro, conforme a la normativa técnica NTC -4279, para garantizar que las personas que utilizan ayudas técnicas para su movilización puedan acceder y transitar por el parque sin complicaciones.

o Reparar y adecuar todos los puentes peatonales del Parque Multicentro, conforme a la NTC -4774, para asegurar que las personas con movilidad reducida puedan transitar sin dificultades y no representen un peligro para su integridad.

o Demarcar las señalizaciones horizontales de tránsito peatonal dentro del Parque Multicentro, conforme a las NTC -4139 y NTC -4695, para informar adecuadamente a las personas con movilidad reducida y otros peatones sobre el uso específico de dichas áreas.

  • Los hechos:

5. Como sustento fáctico de la acción, se exponen, en síntesis, los siguientes

hechos:

6. El señor Juan Carlos Urquijo Morales, miembro activo de la comunidad de personas con discapacidad, ha denunciado que el Parque Multicentro, ubicado en Santiago de Cali carece de las adecuaciones necesarias para garantizar un tránsito seguro y accesible a las personas con movilidad reducida.

7. A pesar de que la Secretaría de Infraestructura del Municipio ha realizado algunas modificaciones, como la instalación de bolardos en ciertas áreas, han resultado insuficientes. Las barreras arquitectónicas persisten, impidiendo un acceso76001-33-33-020-2019-00188-01

Sentencia de Segunda Instancia

adecuado y seguro al parque.

8. Las entradas al Parque Multicentro se encuentran en un estado de deterioro

Sentencia de Segunda Instancia

adecuado y seguro al parque.

8. Las entradas al Parque Multicentro se encuentran en un estado de deterioro significativo y no cuentan con rampas adecuadas que faciliten el ingreso a quienes utilizan sillas de ruedas. Esta falta de infraestructura accesible no solo limita el acceso, sino que también representa un riesgo poten cial para la seguridad y salud de las personas con discapacidad. La posibilidad de tropezar o sufrir lesiones al intentar acceder al espacio público es una preocupación constante para los usuarios del parque.

9. Además, las rampas existentes son angostas y no cumplen con los estándares requeridos para facilitar el tránsito. Aunque el parque dispone de puentes peatonales internos, han sido diseñados de tal manera que generan más barreras arquitectónicas, dificultan do aún más la movilidad para aquellos que requieren asistencia técnica para su desplazamiento. Esta situación limita la participación plena de las personas con discapacidad en actividades recreativas y sociales dentro del parque.

  • Trámite de la acción popular en primera instancia

10. La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali y correspondió en reparto del 17 de julio de 2019 al Juzgado Veinte Administrativo de dicho circuito judicial que, por auto del 23 de julio de 2019 , la admitió y dispuso la notificación de la parte pasiva.

  • Contestaciones del demandado y demás intervinientes

11. El Distrito de Santiago de Cali contestó la demanda en tiempo por conducto de apoderado, quien manifestó frente a cada uno de los hechos expuestos que no le constan y deben probarse.

  • Contestaciones del demandado y demás intervinientes

11. El Distrito de Santiago de Cali contestó la demanda en tiempo por conducto de apoderado, quien manifestó frente a cada uno de los hechos expuestos que no le constan y deben probarse.

12. Opuso su negativa a todas las pretensiones del accionante, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para prosperar.

13. En ese sentido, planteó las siguientes excepciones: o Inexistencia de prueba: Según jurisprudencia del Consejo de Estado, en acciones populares, corresponde al actor probar los hechos que fundamentan su demanda. En este caso, no se presentaron pruebas suficientes. o Carencia de valor probatorio de las fotografías : Las imágenes presentadas no permiten establecer su relación con los hechos ni su actualidad.76001-33-33-020-2019-00188-01

Sentencia de Segunda Instancia

o Improcedencia de la acción: Argumentó que la acción carece de fundamentos para ser admitida, ya que no se demostró una violación o amenaza a derechos colectivos.

14. La Procuradora 60 Judicial I para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que analizó las pruebas presentadas por el accionante y concluyó que:

1. Existen barreras físicas en el Parque Multicentro que impiden el acceso a personas con movilidad reducida.

2. Las intervenciones realizadas por la administración distrital (como la eliminación de bolardos) no resuelven integralmente el problema.

3. Se requiere una adecuación completa del parque para garantizar la accesibilidad.

15. En ese contexto, solicitó al juez acceder a las pretensiones del accionante,

ordenando al Distrito de Cali:

3. Se requiere una adecuación completa del parque para garantizar la accesibilidad.

15. En ese contexto, solicitó al juez acceder a las pretensiones del accionante, ordenando al Distrito de Cali: o Reparar y adecuar todos los senderos, rampas y caminos del parque conforme a las normas técnicas pertinentes. o Reparar y adecuar los puentes peatonales para garantizar su uso seguro por personas con movilidad reducida. o Demarcar señalizaciones horizontales conforme a las normas técnicas aplicables. • Audiencia de pacto de cumplimiento

16. El 18 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por falta de formulación de la propuesta de pacto de cumplimiento.

  • Fundamentos de la sentencia recurrida

17. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia 22 de agosto de 2024 accedió a las suplicas de la demanda, por considerar que el Parque Multicentro no cumple con las normas técnicas de accesibilidad, limitando el acceso y disfrute del espacio público para personas con movilidad reducida. Esto incluye senderos deteriorados, rampas inadecuadas y puentes peatonales que no permiten el tránsito seguro y autónomo.

18. Aunque se realizaron mejoras como el levantamiento de bolardos, estas no fueron suficientes para garantizar un acceso adecuado. Las condiciones actuales del parque impiden el tránsito seguro y autónomo de personas con movilidad reducida. Además, la ausencia de señalización horizontal adecuada (NTC 4139 y

fueron suficientes para garantizar un acceso adecuado. Las condiciones actuales del parque impiden el tránsito seguro y autónomo de personas con movilidad reducida. Además, la ausencia de señalización horizontal adecuada (NTC 4139 y NTC 4695) dificulta aún más el uso del espacio público.76001-33-33-020-2019-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia

19. En conclusión, la sentencia reconoció que las condiciones actuales del Parque Multicentro vulneran derechos colectivos protegidos por la Constitución y la legislación colombiana. Por ello, ordenó medidas correctivas específicas para garantizar el acceso adecuado y promover la inclusión social.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

20. El recurso de apelación interpuesto por el ente demandando contra la sentencia del 22 de agosto de 2024 se fundamenta en dos argumentos principales:

1. Carencia de valor probatorio de las fotografías : El juez de primera instancia se basó únicamente en un registro fotográfico aportado por el demandante, sin cotejarlo con otros medios probatorios como testimonios o documentos.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las fotografías deben ser examinadas bajo el criterio de la sana crítica y cotejadas con otros elementos para garantizar su autenticidad y certeza.

El juez cometió un error al considerarlas suficientes para dictar la decisión.

2. Incumplimiento de la carga probatoria : Corresponde al demandante probar los hechos que sustentan su reclamo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y reiterado por el Consejo de Estado.

En este caso, no se presentaron elementos probatorios suficientes para

probar los hechos que sustentan su reclamo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y reiterado por el Consejo de Estado.

En este caso, no se presentaron elementos probatorios suficientes para demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes públicos.

21. En ese orden de ideas , el Distrito de Cali solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocar la sentencia y desestimar las pretensiones de la parte demandante, ya que no se cumplió con los requisitos procesales necesarios para prosperar la acción.

CONSIDERACIONES

  • Competencia

22. La Sala es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de conformidad con lo previsto el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en los términos del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).76001-33-33-020-2019-00188-01

Sentencia de Segunda Instancia

  • Problema jurídico

23. Corresponde a esta Corporación determinar si existe una amenaza real y actual de los derechos colectivos invocados en la demanda.

24. Para el efecto, la Sala abordará el análisis de dos puntos fundamentales, a saber, i) el daño probado, y; ii) el valor probatorio de las fotografías.

  • Tesis de la Sala

25. El actor, de ninguna manera (llámese imágenes, fotografías, videos, testimonios de terceros, etc.) logró probar la existencia real de vulneración o trasgresión de los derechos colectivos invocados, que presuntamente ha surgido por el

25. El actor, de ninguna manera (llámese imágenes, fotografías, videos, testimonios de terceros, etc.) logró probar la existencia real de vulneración o trasgresión de los derechos colectivos invocados, que presuntamente ha surgido por el incumplimiento mismo de la Ley 361 de 1997; no basta con afirmar per se que las instalaciones causan daño o violan derechos e intereses colectivos a personas discapacitadas de la ciudad de Cali, sino que debe probarse.

  • Desarrollo de la Tesis de la Sala.

a) Medio de control de protección de derechos colectivos

26. El medio de control de protección de derechos e intereses colectivos está fundamentado en la Constitución Política de Colombia y la Ley 472 de 1998. Esta legislación permite a cualquier ciudadano interponer acciones populares para salvaguardar derechos que afectan a la comunidad, como el acceso al espacio público, la salubridad y la seguridad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para la procedencia de estas acciones es necesario demostrar la existencia de una amenaza o vulneración a l os derechos colectivos invocados, así como el nexo causal entre la acción u omisión del demandado y el daño alegado.

b) Derecho colectivo al goce del espacio público

27. El derecho colectivo al goce del espacio público está protegido por varios artículos de la Constitución Política y leyes específicas que regulan su uso y conservación. Este derecho implica que todos los ciudadanos tienen acceso a espacios destinados a la recreación, circulación y convivencia.

28. El Consejo de Estado 1 ha enfatizado que las acciones populares pueden ser utilizadas para reclamar por la protección del espacio público ante situaciones de

espacios destinados a la recreación, circulación y convivencia.

28. El Consejo de Estado 1 ha enfatizado que las acciones populares pueden ser utilizadas para reclamar por la protección del espacio público ante situaciones de riesgo o vulneración. Esto refuerza el papel activo de los ciudadanos en la defensa de sus derechos colectivos, promovie ndo una cultura de participación y vigilancia sobre las decisiones administrativas que afectan sus entornos urbanos.

1 Sentencia del 28 de octubre de 2021. Radicado 73001-23-33-000-2017-00482-0176001-33-33-020-2019-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia

c) Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes

29. El derecho colectivo a la realización de construcciones y desarrollos urbanos implica la necesidad de proteger la adecuada utilización y transformación del suelo.

Esto significa que las autoridades competentes deben actuar dentro del marco normativo establecido por los planes de ordenamiento territorial, evitando acciones arbitrarias que puedan contradecir dichos planes. Este principio es fundamental para asegurar un desarrollo ordenado y sostenible en las comunidades.

30. Además, el núcleo esencial de este derecho colectivo incluye varios aspectos clave. Primero, se debe respetar el principio de función social y ecológica de la propiedad. Segundo, es necesario proteger el espacio público y garantizar que cualquier construcción respete tanto el patrimonio público como la calidad de vida de los habitantes. Tercero, se debe evitar el abuso del derecho propio en detrimento

propiedad. Segundo, es necesario proteger el espacio público y garantizar que cualquier construcción respete tanto el patrimonio público como la calidad de vida de los habitantes. Tercero, se debe evitar el abuso del derecho propio en detrimento de los derechos ajenos. Por último, es crucial atender los cambios en el uso del suelo en función del interés común, promoviendo su uso racional y sostenible.

31. La obligación impuesta por el legislador a las autoridades públicas y particulares es acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística. Esto implica que el desarrollo físico y material de una población debe satisfacer las necesidades de su comunidad, ya sea en áreas urbanas o rurales. De esta manera, se busca un progreso que no solo beneficie a unos pocos, sino que esté alineado con el bienestar general de la población.

32. En consecuencia, cualquier vulneración al derecho colectivo relacionado con las construcciones y desarrollos urbanos implica un desconocimiento de la normativa urbanística y de usos del suelo. Esto puede resultar en un impacto negativo en la calidad de vida de los habitantes, lo que subraya la importancia de que tanto las autoridades como los particulares actúen conforme a las disposiciones legales vigentes.

  • Protección constitucional y legal a las personas con limitaciones

33. Se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece que el Estado debe proteger especialmente a aquellos en circunstancias de debilidad manifiesta, ya sea por condición económica, física o mental. Este artículo no solo reconoce el derecho a la igualdad, sino que también impone al Estado la obligación de adoptar medidas que promuevan condiciones para que esta igualdad sea real y

manifiesta, ya sea por condición económica, física o mental. Este artículo no solo reconoce el derecho a la igualdad, sino que también impone al Estado la obligación de adoptar medidas que promuevan condiciones para que esta igualdad sea real y efectiva, enfocándose en grupos discriminados o marginados, incluyendo a las personas con discapacidad.76001-33-33-020-2019-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia

34. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Naciones Unidas, refuerza esta protección al establecer que los Estados deben garantizar el acceso de las personas con discapacidad a todos los aspectos de la vida, incluyendo el entorno físico y los servicios públicos. Esto implica la eliminación de barreras de acceso en edificios, vías públicas y otros espacios, así como la implementación de normas mínimas de accesibilidad. Las medidas deben abarcar desde la construcción de ra mpas hasta la provisión de asistencia humana y señalización adecuada.

35. En Colombia, la Ley 361 de 1997 desarrolla estos principios al establecer normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida. Esta ley define la accesibilidad como la condición que permite el desplazamiento seguro y fácil en cualquier espacio, y prohíbe barreras físicas que limiten este acceso. Además, establece que las edificaciones de uso público deben ser diseñadas y construidas para permitir el ingreso de personas con limitaciones, garantizando su derecho a participar plenamente en la sociedad.

36. La Ley 361 y su reglamentación buscan eliminar las barreras que impiden una vida digna y plena participación en la sociedad para las personas con limitaciones.

  • Valor probatorio de las fotografías

36. La Ley 361 y su reglamentación buscan eliminar las barreras que impiden una vida digna y plena participación en la sociedad para las personas con limitaciones.

  • Valor probatorio de las fotografías

37. Los registros audiovisuales y las fotografías son medios de prueba de carácter documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; empero, para ser tenidas en cuenta deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan2.

  • Análisis del caso

38. El recurrente se opuso a otorgar valor probatorio a las fotografías aportadas al proceso, para ello sustentó que estas no reúnen los requisitos de georreferencia que ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

39. Sobre el particular, la Sala observa que, en el fallo de primera instancia, el a quo mencionó que el “material fotográfico aportado por la parte demandante (…) por sí solo, permite acreditar que sus imágenes corresponden con los hechos que se pretenden probar”.

40. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala señalar que, sobre el valor probatorio de las fotografías, el Consejo de Estado ha indicado que, “[…] para que estas tengan

2 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp: 28.832. Reiterada por la Subsección A en las siguientes providencias: i) sentencia de 21 de may o de 2021, C.P: María Adriana Marín,

Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp: 28.832. Reiterada por la Subsección A en las siguientes providencias: i) sentencia de 21 de may o de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 48.254 y ii) sentencia de 19 de marzo de 2021, exp: 66.010, entre otras.76001-33-33-020-2019-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia

connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios de prueba complementarios […]”3

41. Al respecto, la Sala constata que, en el plenario no existe elemento probatorio alguno que permita demostrar idónea y válidamente la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, si bien existen fotografías en el proceso que registran un parque cuyos senderos, rampas, caminos y puentes peatonales no facilitan el tránsito de personas con movilidad reducida, estas no pueden considerarse por sí solas como un medio de prueba válido.

42. Esto se debe a que aquellas sólo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, esto es, la autoría de estas, la ciudad y la época en que fueron tomadas, ni el lugar exacto al que efectivamente corresponden, toda vez que tales fotografías no fueron objeto de reconocimiento ni de cotejo o contraste con otros medios de prueba dentro del proceso, circunstancia que hace imposible establecer lo manifestado por el actor.4

43. Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba

vez que tales fotografías no fueron objeto de reconocimiento ni de cotejo o contraste con otros medios de prueba dentro del proceso, circunstancia que hace imposible establecer lo manifestado por el actor.4

43. Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo q ue representan.

44. La postura de negar mérito probatorio a las fotografías –salvo que exista ratificación por parte de su autor – se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 5, por lo que constituye precedente vertical vinculante.6

45. Entonces, el material fotográfico por sí solo no logra probar la vulneración al derecho colectivo, porque ni siquiera se establece con claridad que corresponda al lugar de los hechos, menos aún la época en la cual fueron tomadas; se requería de medios de prueba adicionales para reforzar los dichos del accionante.

3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado número: 6800123-33-0002018-00913-01. 4 Consejo de Estado, Sección Primera AP200301918 del 2 de abril de 2009. Magistrado Ponente; doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 5 Expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Tercera,

Ponente; doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 5 Expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515).76001-33-33-020-2019-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia

  • De las costas procesales:

46. Como la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda es de carácter público no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora.

47. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCA R la sentencia apelada y, en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión a las partes intervinientes en el proceso.

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