TA VALL - 76001333302020200005502-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020200005502-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE
CONTROL Ejecutivo EXPEDIENTE 76001-33-33-020-2020-00055-02 DEMANDANTE William Banguera Murillo notificacionescali@giraldoabogados.com.co
DEMANDADO
Distrito de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co angieca1408@hotmail.com
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 124
TEMA Excepciones de mérito en ejecución de sentencias son las previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso / ejecutivo no es para reabrir debate jurídico sobre el derecho concedido
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 017 del 27 de mayo de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, que declaró improcedentes las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. Las excepciones de mérito previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso son las únicas que se pueden proponer en la ejecución de sentencias judiciales.
3. Al formular la excepción de cumplimiento de obligación la entidad ejecutada pretende reabrir el debate jurídico sobre la entidad obligada a pagar la prima de servicios, asunto definido en el proceso ordinario.
II. ANTECEDENTES
3. Al formular la excepción de cumplimiento de obligación la entidad ejecutada pretende reabrir el debate jurídico sobre la entidad obligada a pagar la prima de servicios, asunto definido en el proceso ordinario.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
4. En 2012 el señor William Banguera Murillo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios como docente oficial.
5. En sentencia nro. 248 del 17 de julio de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo en descongestión de Cali negó las pretensiones.página 2 de 6
Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-020-2020-00055-01
6. La Sala de descongestión laboral del Tribunal Administrativo del Valle en sentencia del 10 de septiembre de 2015 revocó el fallo de primera instancia y
accedió a las pretensiones:
“RESUELVE (…) TERCERO: Declarar la nulidad del oficio No. 4143.3.13.10245 del 19 de octubre de 2011, mediante el cual el ente accionado niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en la ley (…)
CUARTO: Como consecuencia de l o anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de servicios que corresponde a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.
Dicho reconocimiento deberá liquidarse hasta el 31 de diciembre de 2013,
de servicios que corresponde a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.
Dicho reconocimiento deberá liquidarse hasta el 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta los efectos fiscales del Decreto 1545 de 2013, para evitar pagos dobles por el mismo concepto.
(…)”.
7. El 23 de febrero de 2017 el ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia.
8. El 7 de noviembre de 20 19 presentó demanda ejecutiva. Solicitó librar mandamiento de pago por capital: $2,955,557; intereses DTF: $75,201 e intereses corrientes y moratorios: $2,113,546.
9. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali quien se declaró la falta de competencia y lo remitió al Juzgado Veinte Administrativo de Cali quien provocó conflicto negativo de competencia.
10. La sala plena de esta Corporación con p onencia de este despacho resolvió el conflicto en providencia del 24 de marzo de 2021 y declaró que el Juzgado Veinte Administrativo de Cali era el competente para conocer de este asunto.
2.2. Mandamiento de pago
11. En auto interlocutorio nro. 091 del 28 de mayo de 2021 el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali libró mandamiento de pago a favor del ejecutante:
“DISPONE:
(…) SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA a favor del señor William Banguera Murillo, en contra de Distrito de Santiago de Cali por las siguientes sumas de dinero:
“DISPONE:
(…) SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA a favor del señor William Banguera Murillo, en contra de Distrito de Santiago de Cali por las siguientes sumas de dinero:
“Por el Capital la suma de ……………………………………………..$2.955.557 Por los intereses DTF…………………………………….$75.201. Por los intereses corrientes y moratorios sobre la anterior suma de dinero desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha que se haga exigible el pago………………………………………………………..$2.113.546)”página 3 de 6
Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-020-2020-00055-01
2.3. Intervención del ejecutado
12. Se opuso a la demanda ejecutiva. Propuso la excepción de cumplimiento de obligación de hacer, toda vez que solo le corresponde “ adelantar los trámites para validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, luego expedir los actos administrativos de reconocimiento que constituyen el título complejo”. Es el ministerio de Educación Nacional el que gira el dinero para el pago de la prima, luego es la entidad contra la cual debe adelantarse el cobro de la sentencia.
13. También propuso las excepciones de i) falta de conciliación como requisito de procedibilidad; ii) caducidad; iii) cobro de lo no debido por intereses e indexación; iv) buena fe.
2.4. La sentencia
14. En sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali concluyó que la sentencia base de recaudo contiene una obligación clara
- buena fe.
2.4. La sentencia
14. En sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali concluyó que la sentencia base de recaudo contiene una obligación clara expresa y exigible contra el municipio de Cali y que ya transcurrieron los 18 meses de plazo previsto en el artículo 177 del CCA.
15. Declaró improcedentes las excepciones planteadas porque no son de aquellas permitidas por el artículo 442 del Código General del Proceso cuando se trata de la ejecución de sentencias.
16. Sobre l a falta de legitimación por pasiva, que el ejecutado propuso como excepción de cumplimiento de obligación de hacer, dijo que “la sentencia que dio lugar al pago de la prima de servicios a favor del docente ejecutante hizo tránsito a cosa juzgada” y que este proceso “ no es el escenario para debatir si el Distrito de Cali es el encargado de sufragar la prestación antes referida porque como se dijo, el conflicto fue zanjado en su momento por el H. Tribunal Administrativo del Valle, condenando a la Entidad territorial al reconocimiento de la prima de servicios”.
17. Condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.5. El recurso de apelación
18. El distrito apeló. Dijo que, aunque la sentencia base de recaudo lo condenó, debe interpretarse en el sentido de que solo le corresponde liquidar la prima, pero quien desembolsa el dinero es el ministerio de Educación Nacional.
2.6. Trámite de la segunda instancia
19. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 078 del 21 de febrero de 2023.
quien desembolsa el dinero es el ministerio de Educación Nacional.
2.6. Trámite de la segunda instancia
19. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 078 del 21 de febrero de 2023.
No obstante, las partes guardaron silencio, se establece que el recurso se sustentó en la audiencia.página 4 de 6
Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-020-2020-00055-01
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.9 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.
3.2. Caducidad
21. El literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que el medio de control ejecutivo respecto de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caduca a los cinco años “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenido”.
22. La sentencia base de recaudo corresponde a la sentencia de primera instancia revocada por la Sala de Descongestión Laboral nro. 355 del 10 de septiembre de 2015, ejecutoriada el 25 de septiembre de 2015. Como se trató de un proceso regido por el CCA era exigible dieciocho meses luego de la ejecutoria 1, es decir, a partir del 25 de marzo de 2017. Los cinco años de caducidad se completa ban el 26 de marzo de 2022.
3.3. Problemas jurídicos
23. ¿En la ejecución de sentencias judiciales procede n excepciones de mérito diferentes a las establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso?
marzo de 2022.
3.3. Problemas jurídicos
23. ¿En la ejecución de sentencias judiciales procede n excepciones de mérito diferentes a las establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso?
24. ¿En el proceso ejecutivo se reabre el debate sobre el derecho adjudicado?
3.4. Tesis
25. Las excepciones de mérito previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida , son las únicas que se pueden proponer en la ejecución de sentencias judiciales.
26. La entidad ejecutada formuló la excepción de cumplimiento de obligación de hacer para justificar que no está obligada a cumplir la sentencia condenatoria, sino que lo es el ministerio de Educación. Además de que no es de aquellas previstas por el artículo 442 del Código General del proceso, pretende reabrir el debate jurídico sobre la entidad obligada a pagar la prima de servicios, asunto definido en el proceso ordinario.
27. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
28. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) excepciones de mérito contra el título ejecutivo constituido por sentencias; ii) caso concreto y iii) condena en costas de segunda instancia.
1 Artículo 177 del CCA.página 5 de 6
Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-020-2020-00055-01
en costas de segunda instancia.
1 Artículo 177 del CCA.página 5 de 6
Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-020-2020-00055-01
3.5. Excepciones de mérito contra el título ejecutivo constituido por sentencias
29. Tratándose de procesos ejecutivos en lo no regulado por la Ley 1437 de 2011 se rige por el Código General del Proceso, en esa medida, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, solo se pueden proponer las excepciones de mérito de:
“2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Se destaca en negrilla).
3.6. Caso concreto
30. La excepción de cumplimiento de obligación de hacer para justificar que no está obligada a cumplir la sentencia condenatoria, sino que lo es el ministerio de Educación, además de ser improcedente a la luz del citado artículo 442, pretende reabrir un debate definido en la sentencia base de recaudo que es expresa y clara en señalar que el distrito de Santiago de Cali es el obligado a pagar la prima de servicios.
31. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada.
reabrir un debate definido en la sentencia base de recaudo que es expresa y clara en señalar que el distrito de Santiago de Cali es el obligado a pagar la prima de servicios.
31. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada.
3.7. Condena en costas de segunda instancia
32. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas procede a “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” (en este caso la entidad ejecutada).
33. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 202 2 proferida en audiencia por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada.página 6 de 6
Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-020-2020-00055-01
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada.página 6 de 6
Medio de control: ejecutivo Rad. 76001-33-33-020-2020-00055-01
TERCERO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
Los magistrados,
2 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.