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TA VALL - 76001333302020200016701-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020200016701-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

DEMANDANTE: JORGE EDUARDO SEGURA GARCÍA

jmejiaabogados@gmail.com

DEMANDADOS:

HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO

UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E.

juridicohpuv@gmail.com notijudicial@psiquiatricocali.gov.co magaliramoscal@gmail.com

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: HORAS EXTRAS

Sentencia de segunda instancia nro. 016

Objeto de la decisión

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nro. 04-011 proferida el 22 de septiembre de 20211, por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El demandante mediante apoderado judicial solicitó que sea declarada la nulidad de la resolución nro.

Antecedentes

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El demandante mediante apoderado judicial solicitó que sea declarada la nulidad de la resolución nro. 488 expedido el 25 de julio de 20192 por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. "Por medio de la cual se resuelve reclamación administrativa del señor Jorge Eduardo Segura García".

1 Archivo “31. Sentencia1°Instancia”, expediente digital One Drive. 2 Folios 114 a 122, archivo “02. DemandayAnexos”, expediente digital One Drive,2

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

El texto establece que, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. reconocer y pagar el trabajo suplementario correspondiente a las horas trabajadas que superen las 190 horas mensuales, conforme a los siguientes puntos:

  • Reconocimiento y pago de trabajo suplementario: Las horas trabajadas que excedan las 190 horas mensuales deben ser reconocidas como trabajo suplementario y remuneradas.
  • Reliquidación de emolumentos : La entidad debe reliquidar y pagar las horas extras y los recargos por trabajo nocturno y en días dominicales o festivos, conforme al Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para ello, se deben seguir estos parámetros: La hora debe calcularse dividiendo la asignación básica mensual entre 190 horas, que es el total correspondiente a la jornada laboral de 44 horas semanales.

No se debe calcular dividiendo entre 220 horas (que incluiría descanso dominical) ni 240 horas (que corresponderían a un mes de 30 días laborales).

correspondiente a la jornada laboral de 44 horas semanales. No se debe calcular dividiendo entre 220 horas (que incluiría descanso dominical) ni 240 horas (que corresponderían a un mes de 30 días laborales).

  • Recargo por horas extras: La liquidación de horas suplementarias se debe hacer con un recargo diurno del 25% o nocturno del 75%, dependiendo del turno trabajado el último día del mes.
  • Compensación por horas extras excesivas : Si el núm ero de horas extra supera las 50 horas mensuales, las horas adicionales deben ser pagadas con tiempo compensatorio, otorgando un día hábil por cada 8 horas trabajadas.
  • Para el cálculo de los recargos se deben aplicar las siguientes fórmulas:

Recargos Nocturnos: asignación básica mensual/190 x 35% x número de horas laboradas en horario nocturno.

Recargos Dominicales y/o Festivos: asignación básica mensual/190 x 200% x número de horas laboradas en dominicales y/o festivos. Recargos Dominicales y/o Festivo s laborados en horario nocturno: asignación básica mensual/190 x 235% x número de horas laboradas en horario nocturno de días dominicales y/o festivos.

  • Que se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización, un treinta y cinco (35%) adicional calculado sobre las sumas que resulten de esta reclamación, equivalente al daño antijurídico causado.
  • Que se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las sumas a que sea condenada a pagarle.
  • Que se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las sumas a que sea condenada a pagarle.

1.2. Fundamentos fácticos Se destacan los siguientes: - El demandante presta sus servicios en el Hospital demandado bajo un sistema de turnos.3

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01 - Con el objetivo de agotar la vía administrativa, el 27 de junio de 20193 presentó un derecho de petición ante el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E en el que solicitó lo siguiente: (i) La liquidación y el pago de las horas adicionales a las 180 horas mensuales, así como de aquellas que lleguen a laborar, dado que su jornada semanal es de 44 horas; (ii) La reliquidación y el pago de los recargos por trabajo nocturno ord inario y en días festivos y/o domingos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iii) La reliquidación y pago del auxilio de cesantías y los intereses generados en los tres años anteriores a la solicitu d, así como de los que se causen en el futuro. Esta petición fue rechazada mediante un acto administrativo, que es el objeto de la investigación, y cuya notificación tuvo lugar el 30 de julio de 20194 en las instalaciones de la entidad demandada.

  • Posteriormente, el 9 de marzo de 2020 5 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual se convocó al Hospital Departamental Psiquiátrico
  • Posteriormente, el 9 de marzo de 2020 5 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual se convocó al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario Del Valle E.S.E. para intentar llegar a un acuerdo sobre los puntos planteados en la demanda. La conciliación fracasó, lo que permitió dar cumplimiento al requisito de procedibilidad estipulado en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.
  • El señor Jorge Eduardo Segura García mediante apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario Del Valle E.S.E. la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia nro. 04-011 proferida el 22 de septiembre de 2021, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado.

2. Contestación de la demanda6

La parte demandada solicitó al juez rechazar la demanda, argumentó que el acto administrativo impugnado es válido y está conforme a la ley. Aseguró que el tiempo de trabajo del demandante fue inferior al exigido y que no se excedieron las horas extras. Manifestó que el salario del servidor público incluye el pago del descanso dominical, lo que eleva su jornada a 224 horas mensuales, no 190 ni 240 como se aleg ó. Por lo tanto, la parte demandada concluyó que las liquidaciones al demandante fueron correctas según la normativa vigente, y no es necesario hacer ajustes ni pagos adicionales.

3. Sentencia recurrida

El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali en la sentencia Nro. 04-0117,

necesario hacer ajustes ni pagos adicionales.

3. Sentencia recurrida

El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali en la sentencia Nro. 04-0117, accedió las pretensiones de la demanda parcialmente declarando la nulidad de la resolución nro. 488 del 25 de julio de 2019 no cumplir con las normas que regulan el pago de trabajo suplementario, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos de los servidores públicos.

3 Archivo “15. Anexo”, expediente digital One Drive. 4 Archivo “16 Anexo”, expediente digital One Drive. 5 Folios 192 a 194, archivo “02. Demanda y Anexos”, expediente digital One Drive, 6 Archivo “13. Contestación Hospital Psiquiatrico”, expediente digital One Drive. 7 Archivo “31. Sentencia1°Instancia”, expediente digital One Drive.4

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

Como medida de restablecimiento del derecho, ordenó al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. realizar el reajuste y pagar al demandante los valores correspondientes a recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días festivos y dominicales. También ordenó reconocer y pagar el auxilio de cesantías del actor, incluyendo los valores salariales derivados del reajuste de su salario por los recargos mencionados, así como los intereses sobre las cesantías si corresponde. Finalmente, el reajuste deberá considerar la reducción de los descuentos ya aplicados al demandante por los conceptos que se están reliquidando.

4. Recurso de apelación8

corresponde. Finalmente, el reajuste deberá considerar la reducción de los descuentos ya aplicados al demandante por los conceptos que se están reliquidando.

4. Recurso de apelación8

La parte demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia toda vez que no tuvo en cuenta lo siguiente: Las liquidaciones realizadas al demandante, Jorge Eduardo Segura García, se ajustan a la normativa aplicable pues afirmó que la jornada laboral de 44 horas semanales del demandante fue correctamente considerada, y que el salario se calculó utilizando un factor de 240 horas mensuales, basado en una jornada de 8 horas diarias durante 30 días al mes. Además, argumentó que la liquidación no debe basarse solo en los días efectivamente trabajados, sino en los 30 días del mes, tal como lo establece la normativa. También mencionó que no existe evidencia suficiente para justificar el pago adicional por trabajo en días dominicales y festivos, ya que no se probó que el trabajo del demandante se haya realizado en horarios nocturnos. Por otro lado, el salario del demandante incluy ó el pago por descanso dominical, lo que elevó su jornada laboral mensual a 224 horas, y no a las 190 horas o 240 horas mencionadas en la demanda. Finalmente, la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia que ordenó el reajuste y pago de las sumas solicitadas por el demandante, y que se desestimen sus pretensiones.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes de proceso guardaron silencio y el Ministerio Publico no emitió concepto, conforme a la constancia secretarial visible en el índice 16 del aplicativo Samai.

6. Consideraciones

6.1. Competencia

Las partes de proceso guardaron silencio y el Ministerio Publico no emitió concepto, conforme a la constancia secretarial visible en el índice 16 del aplicativo Samai.

6. Consideraciones

6.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

6.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si la parte demandante, en su desempeño como auxiliar en el área de salud del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., tiene derecho a la reliquidación

8 Archivo “35. Apelación Hospital Psiquiátrico”, expediente digital One Drive.5

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01 de sus salarios y prestaciones sociales, tomando como base las horas extras efectivamente trabajadas y los recargos derivados de superar la jornada laboral semanal máxima de 44 horas, conforme al Decreto 1042 de 1978. En este caso, el cálculo debe realizarse sobre un total de 190 horas mensuales laboradas, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa.

Por otro lado, debe evaluarse si, tal como sostiene la entidad demandada en su apelación, la base de cálculo para las horas extras y los recargos correspondientes debió ser de 240 horas mensuales, en cuyo caso se consideraría que el cálculo del trabajo suplementario se realizó conforme a los parámetros legales que rigen esta materia.

6.3. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que el cálculo de los valores liquidados al

parámetros legales que rigen esta materia.

6.3. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que el cálculo de los valores liquidados al demandante por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas y recargos causados lo realizó la entidad demandada sobre la base de 240 horas mensuales, cuando por disposición de la ley y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, correspondía haberse llevado a cabo sobre 190 horas mensuales. 6.4. Marco normativo y jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 9 el cargo desempeñado por la demandante, esto es, el de auxiliar área salud con una intensidad de 8 horas diarias, asignación básica mensual de $1.697.747.

Y frente a la jornada laboral de esta clase de personal, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 202310, realizó las siguientes precisiones:

La ley 6ª de 1945 en su artículo 3, señala:

Artículo 3. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.

Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extens ivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal en ella contenidas, y las previstas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y en las Leyes 13 de 1984, y 61 de 1987.

entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal en ella contenidas, y las previstas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y en las Leyes 13 de 1984, y 61 de 1987.

Tal normatividad fue ratificada por el a rtículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, la cual, tiene como destinatarios, entre otros, a «los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados».

9 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de l as entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 10 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 05001-23-33-000-2017-01115-01 (11592021), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.6

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

La anterior disposición ―Ley 443 de 1998― fue derogada por la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; sin embargo, se mantuvo lo relativo a la jornada laboral, prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, tal como se puede constatar en el artículo 22:

Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral. (…)

2. En las plantas de personal de los diferentes organismo s y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y

Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral. (…)

2. En las plantas de personal de los diferentes organismo s y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.

Así, entonces, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33 , que dispone:

Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades disc ontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Adicional a lo anterior, el Decreto 0085 del 10 de enero de 1986 «por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores» en sus artículos 1 y 2 dispuso:

Adicional a lo anterior, el Decreto 0085 del 10 de enero de 1986 «por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores» en sus artículos 1 y 2 dispuso:

Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 2º.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contem plados (sic) en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan.

2.2.2. Las horas extras y los compensatorios

El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la7

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01 parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35% , pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo

respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de u n (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. El tenor de la norma es el siguiente:

Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjui cio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán de recho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Lo anterior quiere decir que la labor que se presta en los días previstos por el legislador como de descanso obligatorio, esto es, los dominicales y festivos, se debe recompensar con una remuneración equivalente «al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», más el disfrute del tiempo compensatorio.

descanso obligatorio, esto es, los dominicales y festivos, se debe recompensar con una remuneración equivalente «al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», más el disfrute del tiempo compensatorio.

Ahora bien, la jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados.

(…) De suerte que, tal como lo indicó el a quo tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia que se estudia, el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria (negrilla y subraya por fuera del texto original). De conformidad con la jornada máxima semanal establecida en 44 horas laborales y al tenor de lo consignado en los artículos 34, 35, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, la jurisprudencia de la Sección8

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

Segunda del Consejo de Estado 11 ha sintetizado los pagos co mplementarios que deben realizarse a

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

Segunda del Consejo de Estado 11 ha sintetizado los pagos co mplementarios que deben realizarse a un servidor público en los eventos en que se excede el límite de horas ya mencionado, para lo cual pasó a determinarlos en la siguiente tabla:

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34

Ordinaria nocturna.

El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos

Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso).

35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales.

Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de

el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales.

Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de descanso por cada 8 horas extras trabajadas).

Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37

Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.)

75% de la asignación mensual.

Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

11 Sección Segunda, Subsección A, C.P: Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 1 de febrero de 2018. SE.009, Rad.

No.: 250002325000201200004 01 (4150-2015).9

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos.

Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa, en pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021 12, determinó los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de las horas extras

de descanso compensatorio.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa, en pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021 12, determinó los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de las horas extras y el trabajo suplementario de los empleados públicos de las entidades territoriales, a la luz de lo establecido en el Decreto 1042 de 1978; los que se traen a colación:

(…) De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria4, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes , de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

Dicha norma establece que no se pagará n más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo.

Bajo tal entendimiento, como en el presente asunto el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

(…) No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la liquidación que se venía

horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

(…) No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la liquidación que se venía realizando es más favorable al actor, pues como quedó demostrado, la misma no incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas…” (…) Sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos:

Advierte la Sala que la administración ha venido cancelando a la actora dicho trabajo teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978, así como la asignación básica mensual, sin embargo, viene empleado para el cálculo del valor, un común denominador de 240 horas mensuales.

(…) Al respecto, la Sala aclara que al tenor del art ículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.

Así las cosas, el sistema de cálculo empleado (…) sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del

12 C.E., Sección Segunda Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42-000-2018-01501-01(236221).10

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01

21).10

Radicación: 76-001-33-33-020-2020-00167-01 recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

(…) por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:

Asignación Básica Mensual 35% Número horas laboradas con recargo 190

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo q ue se hubieren trabajado al mes (…) (negrilla de la Sala).

7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto Según el acto administrativo acusado proferido por la gerente del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., se encuentra plenamente acreditado que el señor Jorge Eduardo Segura García fue nombrada en el cargo de auxiliar área salud, código 412 -05, con una carga laboral de 8 horas diarias, y un salario de $1.697.747.

García fue nombrada en el cargo de auxiliar área salud, código 412 -05, con una carga laboral de 8 horas diarias, y un salario de $1.697.747. De las pruebas obrantes en el expediente, se destacan las siguientes: - Derecho de petición radicado el 27 de junio de 2019 13 ante el Hospital Psiquiátrico Departamental del Valle E.S.E. en el cual se solicitó lo siguiente: (i) La liquidación y el pago de las horas adicionales a las 180 horas mensuales, así como de aquellas que lleguen a laborar, dado que su jornada semanal es de 44 horas; (ii) La reliquidación y el pago de los recargos por trabajo nocturno ordinario y en días festivos y/o domingos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y la jur isprudencia del Consejo de Estado; (iii) La reliquidación y pago del auxilio de cesantías y los intereses generados en los tres años anteriores a la solicitud, a

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