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TA VALL - 76001333302020210004101-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302020210004101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 76001-33-33-020-2021-00041-01

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante : ORLANDO GALLEGO

bragoza@hotmail.com Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASURjudiciales@casur.gov.co claudia.caballero803@casur.gov.co Tema COSA JUZGADA -NO HAY RECURSO DE APELACION QUE RESOLVER POR FALTA DE SUSTENTACIONDecisión : CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS S ÚPLICAS DE LA

DEMANDA.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede l a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 01-008 del 16 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Ci rcuito de Cali , declaró comprobada la excepción de cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali el 14 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, el señor Orlando Gallego mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad , en ejercicio del m edio de control de Nulidad y

el 14 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, el señor Orlando Gallego mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad , en ejercicio del m edio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 1 38 de la Ley 1437 de 2011 1 demanda2 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, en orden a obtener las siguientes,

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Índice 000014 del expediente digital de primera instancia. Archivo 01 Plataforma SAMAI. 3 En lo subsiguiente CASUR.2

Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2021-00041-01

DECLARACIONES:

➢ Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 202121000012061 Id: 629728 Fecha: 202102-08 expedido por CASUR.

➢ Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a CASUR, reconocer y pagar a la parte actora, el reajuste de la asignación de retiro con base en los incrementos fijados para el salario mínimo legal decretados por el Gobierno Nacional mediante los respectivos decretos con fundamento en los artículos 1º del Decreto Ley 203 de 1987, 17 de la Ley 4ª de 1992 ; 3 y 13 de la Ley 923 de 2004, desde la fecha en que dicte la sentencia, incorporando año a año los porcentajes establecidos por cada decreto, de manera que cada porcentaje se aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente anterior, en forma sucesiva.

incorporando año a año los porcentajes establecidos por cada decreto, de manera que cada porcentaje se aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente anterior, en forma sucesiva.

➢ Que se ordene a la entidad demandada , el pago retroactivo de la asignación de retiro con el cómputo de los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal decretados por el Gobierno Nacional , mediante los respectivo s decretos junto con la debida indexación.

➢ Que las sumas resultantes a pagar se actualicen conforme al IPC certificado por el DANE; que se cumpla la sentencia en los términos previstos en el CPACA; que se paguen los intereses de ley y se cancelen los honorarios del abogado, así como los gastos en que incurra.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus prete nsiones son los siguientes:

El señor Orlando Gallego devenga asignación de retiro pagada por CASUR desde el 9 de marzo de 1996, cuando fue retirado de la Institución mientras detentaba el grado de Agente.

El 15 de enero de 1996, el Gobierno Nacional expi dió el Decreto 107 de 1996, el cual en su artículo 1º prevé que los incrementos salariales de los miembros de la Fuerza Pública están intrínsecamente ligados a los porcentajes del sueldo de un General. Regla que se mantuvo con la expedición de l artículo 1 º del Decreto 122 de 1997 , p ero al cual se le agregó un parágrafo tercero así: “Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que

agregó un parágrafo tercero así: “Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los e mpleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional”.3

Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2021-00041-01

Desde el año 1997, los incrementos salariales de los miembros de la Fuerza Pública continúan ligados a l porcentaje del sueldo de un General y el sueldo de éste al de un ministro.

El artículo 1º del Decreto 203 de 1987 , dispone que la remuneración mensual de los empleos de ministro será equivalente y se incrementará en igual forma que la de los miembros del Congreso de la República.

La Ley 4 ª de 1992, consagra que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los representantes y senadores y se aumentarán en igual porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Para el año 1996, fecha de expedición del Decreto 107, se encontrab an vigentes los artículos 1 y 2 de la Ley 4 ª de 1992, que establecen que el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacional , entre otros , de los miembros de la Fuerza Pública, respetando los derechos adquiridos, sin que se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones.

Con la expedición del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 122 de 1997, se violó el

respetando los derechos adquiridos, sin que se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones.

Con la expedición del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 122 de 1997, se violó el artículo 1º del Decreto 203 de 1987 y los artículos 1 y 2 de la Ley 4 ª de 1992, por cuanto el sueldo del señor Orlando Gallego y sus incrementos corresponden a un porcentaje de lo que gana un General y todos los decretos que consagran el ajuste salarial de la Fuerza Pública.

El derecho adquirido por los miembros de la Fuerza Pública vigente para el año 1996, consistía en acceder a los beneficios que produce la mesa de concertación salarial en aplicación del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y extrañamente fue cambiado por el Gobierno Nacional con la expedición del parágrafo 3 del artículo 1 º de cada uno de los decretos que consagran los ajustes salariales para los miembros de la Fuerza Pública a partir del año 1997.

El principio de oscilación tiene un condicionante referido a que los incrementos salariales para el personal de la Fuerza Pública deben tener igual incremento salarial señalado para el salario mínimo legal, dispuesto por el Gobierno Nacional.

Los decretos que se aplicaron a la generalidad del sector laboral mediante el incremento del salario mínimo son más favorables que los decretos de oscilación, los cuales están por debajo del incre mento del salario mínimo legal y no tiene tratamiento salarial igual al aplicado para el régimen de prima media con prestación definida, lo cual constituye una vulneración a la Constitución y a la ley.4

por debajo del incre mento del salario mínimo legal y no tiene tratamiento salarial igual al aplicado para el régimen de prima media con prestación definida, lo cual constituye una vulneración a la Constitución y a la ley.4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2021-00041-01

La entidad demandada negó al actor los incrementos sa lariales de la generalidad del sector, generando pérdida del poder adquisitivo de su asignación desde el año 1997 igual al 22.99%.

RAZONES DE LA DEFENSA

CASUR controvirtió que4, la asignación de retiro que percibe el actor, no puede ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al régimen general de pensiones, debido a que éste se halla bajo un régimen especial al que no es viable equiparar dicha norma, por disposición del art ículo 279 de la Ley 100 que excepcionó a los miembros de la Fuerza Pública.

Rebatió, que la parte demandante no puede pretender beneficiarse de dos normas de manera simultánea, por una parte, los incrementos Decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo del régimen salarial y prestacional que lo cobija; y, por otro lado, las normas frente a las cuales se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente.

Recordó, que el principio de oscilación es aplicable exclu sivamente a los miembros de la Fuerza P ública y tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre los miembros retirados y los activos.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali5, declaró comprobada

miembros retirados y los activos.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali5, declaró comprobada la excepción de cosa juzgada , al tiempo, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali el 14 de diciembre de 2012, dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00179-00 y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Para el efecto sostuvo la autoridad jud icial de primera instancia que, se estructura este fenómeno jurídico habida consideración que el presente proceso versa sobre idéntico objeto, causa y partes en relación con el proceso que se identifica con el radicado No. 201200179-00.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora decidió recurrirla en apelación argumentando que6 el juez a-quo no hizo ningún análisis frente a las normas que se invocaron como soporte jurídico para la pretensión en la presente demanda, y so lo se

4 Índice 00014 del expediente digital de primera instancia. Archivo 13, Plataforma SAMAI. 5 Índice 000011 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 6 Índice 000015 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.5

Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2021-00041-01

dedicó a sostener que este caso había sido resuelto con la expedición del reconocimiento y pago de la prima de actualización y luego a re nglón seguido, aduce, que si atiende tales

dedicó a sostener que este caso había sido resuelto con la expedición del reconocimiento y pago de la prima de actualización y luego a re nglón seguido, aduce, que si atiende tales pretensiones se viola el principio de inescindibilidad de la ley, lo que ahonda más la inconformidad con el fallo en cuestión (sic).

Añadió, que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, con su parágrafo y todos los decretos que la han reglamentado, tienen una interpretación distinta a la interpretación que se le ha venido dando. Y, que los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, cuando enuncian los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad, señalan que en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe hacerse bajo el cartabón legal en el sentido que se debe aplicar la interpretación más favorable para el trabajador.

Sostiene, que el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre el alcance jurídico del Decreto 203 de 1987, como tampoco sobre la ligación que hace el artículo 2 de los decretos que reglamentan el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de que los incrementos salariales de la fuerza pública están intrínsicamente ligados a los incrementos de los Ministros y estos a su vez están intrínsicamente ligados a los incrementos que se hacen a los empleados del Congreso de la República y a pesar de esto la juez sigue sosteniendo que el asunto ya está resuelto, cuando la realidad lo que se está cuestionando es esa conclusión a la que ha llegado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

CONSIDERACIONES:

1. Limites competenciales del juez de segunda instancia

está cuestionando es esa conclusión a la que ha llegado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

CONSIDERACIONES:

1. Limites competenciales del juez de segunda instancia

Correspondería en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia No. 01-008 del 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Ci rcuito de Cali , declaró comprobada la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, el mandatario judicial de la parte actora en su recurso de apelación se limitó a repetir las razones por las cuales considera q ue tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el salario mínimo legal mensual vigente ; sin formular ningún reparo concreto frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada declarada de oficio por el juez a-quo.

Ahora bien, acorde con el contenido n ormativo del artículo 247 del CPACA , hay lugar a aseverar, que es deber de la parte recurrente sustentar en debida forma el recurso de apelación incoado, esto es, indicando cuáles son los argumentos de inconformidad con el fallo objeto de alzada, qué reparos detecta en la sentencia de primera instancia y frente a6

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los cuales está en desacuerdo total o parcialmente, indicando en forma clara y expresa tales aspectos.

Este requisito sustancial, también está pr evisto en el artículo 320 del CG P7, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPAC A, ello en virtud del principio de

tales aspectos.

Este requisito sustancial, también está pr evisto en el artículo 320 del CG P7, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPAC A, ello en virtud del principio de integración normativa. En dicho precepto, se hace referencia a los fines de la apelación, disponiéndose en forma expresa que: “El recurso de apelación ti ene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”. (Resalta la Sala).

Estatuto procesal adjetivo, que en su artícu lo 328 8, en relación con el tema de la competencia del superior en la interposición de este recurso, señaló claramente que el Juez Ad -quem, debe pronunciarse , “únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

Lo cual significa que, quien se encuentra inconforme con la sentencia del Juez primigenio, debe formular concretamente los reparos que van a constituir el marco de la competencia en la segunda instancia y sobre los cuales el superior funcional, entrará a realizar el respectivo estudio jurídico, para determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión allí tomada.

Sobre el deber de sustentar en debida forma el recurso de alzada, planteando o indicando expresa y claramente cuáles son las censuras vislumbradas por la parte rec urrente contra la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, en una línea jurisprudencial consistente, ha razonado bajo el siguiente temperamento:

“(…) En el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, en una línea jurisprudencial consistente, ha razonado bajo el siguiente temperamento:

“(…) En el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio se dirigió a solicitar la revocatoria de la sentencia apelada, pero sin ofrecer el más mínimo argumento de inconformidad o tacha de esa providencia, lo que quiere decir que en estricto sentido el recurso de apelación no fue sustentado, condición sine qua non a términos del inciso 2° del artículo 212 del C.C.A. para acogerlo.

No es posible confrontar la sentencia de primera instancia cuando la apelación no precisa ninguna inconformidad contra ella, sino que se limita, como aquí ha ocurrido, a remitirse a lo planteado en la contestación de la demanda, sin siquiera señalar cuál de esos planteamientos fue omitido o resuelto de manera indebida por el A-quo. Por lo mismo, la Sala desconoce cuáles son los aspectos que deben ser reexaminados en segunda instancia y que constituyen el objeto del recurso.

Así las cosas, cualquier estudio sobre la sentencia de primera instancia, lo sería de oficio, frente a cargos no expuestos en el recurso de apelación , con lo cual se

7 Código General del Proceso. 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apela ción no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Negrillas fuera del texto original).7

Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2021-00041-01

vulnera el derecho de defensa por el desconocim iento del equilibrio que debe existir entre las partes. (…)”.9(Destaca la Sala).

En otra oportunidad, la Alta Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró que:

“(…) En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás ex puestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión , para efectos de s olicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas

al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

En el caso que se examina, el apoderado de la Asociación de Socios Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Country Club –Club Campestre en ningún momento se refirió a los motivos aducidos por el a quo para adoptar la decisión apelada ni formuló cuestionamiento alguno a los mismos, por lo cual no le queda a la Sala otra alternativa que confirmar la sentencia objeto de impugnación, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.10 (Resaltado propio).

En providencia más reciente, señaló sobre lo expuesto que:

“(…) En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación fre nte a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación

del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepan cia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente11:

“Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como d emandante o como demandada, en el

sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como d emandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de agosto de 2009, No. Interno 1713 6, C.P. William Giraldo Giraldo. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 13 de marzo de 2013, No. Interno 2000 -01241-01, C.P. María Elizabeth García González. 11 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del Consejo de Estado Se cción Cuarta del 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de s eptiembre de 2006, Rad. 14968, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.8

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simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de s egunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la deci sión de primera instancia (…). ”12 (Negrillas fuera del texto original).

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada

ninguno de los argumentos que motivaron la deci sión de primera instancia (…). ”12 (Negrillas fuera del texto original).

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de

Estado sostuvo lo siguiente:

“Esta Sala con ponencia de este Despacho 13 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su opor tunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A.

Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez d e segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse lo s aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la

sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse lo s aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)

Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuen ta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)

decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el pre sente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”14 (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

12 3 C.E, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bá rcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 13 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo. 14 C.E., S ección S egunda, Sub. “A”, C.P. G ustavo Eduardo Gómez A ranguren, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).9

Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2021-00041-01

Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de

Estado ha señalado lo siguiente:

“La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parci almente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación,

de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parci almente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superio r, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda insta ncia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar to tal o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación …”.15 (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de

controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya cit ada, en la cual se señala que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvi rtuar las razones que fun

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