TA VALL - 76001333302020210005302-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020210005302-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral /Ley 1437 de 2011
RADICADO: 76001-3333-020-2021-00053-02
DEMANDANTE: Jorge Alberto Merino Varón
drharold.h@gmail.com
DEMANDADO: NaciónRama JudicialDesaj
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 009
TEMA: Bonificación Judicial/Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial / Confirma la sentencia que accedió pretensiones
Aprobada en Sala y Acta virtuales de la fecha. Convocatoria No. 001 del 20 de enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia anticipada nro. 88 del 19 de abril de 2024 del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali -Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. El Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
II. ANTECEDENTES
La demanda1
General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
II. ANTECEDENTES
La demanda1
3. El 17 de marzo de 2021 el señor Jorge Alberto Merino Varón presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.1 Pretensiones
4. Inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” registrada en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 0383 de
2013.
5. Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR19-5528 del 29 de abril de 2019 y el acto ficto que surgió al no dar respuesta al recurso de apelación , que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, inaplicando la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud” del artículo 1º del Decreto No. 0383 de 2013.
1 Índice 3, samai2
2.2. Los hechos
6. El demandante tiene una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada.
7. Elevó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; fue negada mediante los actos acusados.
2.3. Cargos de nulidad
demandada.
7. Elevó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; fue negada mediante los actos acusados.
2.3. Cargos de nulidad
8. La entidad demandada vulneró el ordenamiento constitucional y legal. El acto administrativo incurrió en el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse.
2.4. Contestación de la demanda
9. Se opuso a las pretensiones. Le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
10. La bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
11. Conforme a la jurisprudencia de los máximos órganos de cierre de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo el legislador tiene la facultad para determinar que emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario del servidor judicial y bajo este presupuesto el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial sin carácter salarial puede considerarse inconstitucional, ilegal o violatoria de pactos internacionales.
12. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi y la innominada.
2.5. Trámite
13. La demanda se admitió en auto del 24 de junio de 2022. En auto del 23 de
ausencia de causa petendi y la innominada.
2.5. Trámite
13. La demanda se admitió en auto del 24 de junio de 2022. En auto del 23 de mayo de 2023 se anunció sentencia anticipada y corrió traslado para alegar, las partes alegaron de conclusión. En auto del 7 de marzo de 2024 se decretaron pruebas de oficio.
2.6. Sentencia de primera instancia
14. El juzgado accedió a las pretensiones. Luego de estudiar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, el Decreto 383 de 2013, la excepción de inconstitucionalidad y el concepto de salari o, consideró que la situación de la parte actora resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneració n y, del parágrafo del artículo14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.
15. Concluyó que la estipulación contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 al tener en cuenta la bonificación mencionada "únicamente" para determinados fines no prestacionales como factor salarial, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mí nimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53
realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mí nimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la carta política, y por ello, contrario a lo planteado por la parte demandada l a3
incompatibilidad del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 con la Carta Política es palmaria.
16. Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional para este asunto la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud ” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y declaró la nulidad de los actos acusados.
17. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2016 por prescripción trienal, así como las prestaciones que se causen a futuro, teniendo en cuenta los periodos estrictamente laborados y la indexación, sin condena en costas.
2.7. Recurso de apelación
18. La entidad demandada apeló. No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, no se acreditó que hayan sido expedidos con desviación de poder o violando las normas superiores en que debían fundarse.
19. La excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza excepcionalísima, debe ser utilizada solo cuando se está frente a un caso concreto que evidencie una
o violando las normas superiores en que debían fundarse.
19. La excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza excepcionalísima, debe ser utilizada solo cuando se está frente a un caso concreto que evidencie una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable y de no aplicarla se genera un perjuicio irremediable . El Juez no debe invadir la competencia de quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norm a, que en este caso corresponde al Consejo de Estado.
20. Excepción que está limitada al campo de los derechos fundamentales, porque puede suceder que se afecten de manera grave, por ejemplo, derechos patrimoniales que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere, situaciones que no se presentan en este asunto.
21. El acto administrativo demandado se expidió con fundamento en el Decreto 383 de 2013, el cual en el aparte pertinente no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado y la situación del demandante no ti ene la característica de amenaza apremiante e irreparable a sus ingresos laborales como para que se justifique hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.
22. Además, l os salarios y sus factores (bonificaciones) hacen parte del gasto público de funcionamiento. La ordenación del gasto se rige por el decreto 111 art. 71, el gasto público tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal y la regla fiscal.
2.8. Trámite recurso de apelación
público de funcionamiento. La ordenación del gasto se rige por el decreto 111 art. 71, el gasto público tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal y la regla fiscal.
2.8. Trámite recurso de apelación
23. El recurso de apelación se admitió en auto del 3 de diciembre de 2024. La parte actora no se pronunció frente al recurso y el Ministerio Público no conceptuó.
2.9. Impedimento
24. Mediante oficio del 22 de enero de 2025, el Magistrado Andrés González Arango manifestó su impedimento para conocer de este medio de control , porque inició demanda reclamando este mismo derecho y tiene interés directo en el proceso.
25. La Sala aceptará el impedimento y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.4
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
26. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
27. El presente asunto es de naturaleza laboral, la Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.
3.2. Competencia
28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se
mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.
3.2. Competencia
28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $7.293.806 y no excedía 50 SMLMV en 2021 ($45.426.300),2 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.
3.3. Caducidad
29. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
30. Los actos demandados negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones, a la fecha de presentación de la demanda el demandante estaba vinculado a la Rama Judicial, lo que hace que el derecho reclamado corresponda a una prestación periódica demandable en cualquier tiempo, además el acto demandado corr esponde a un acto ficto demandable en cualquier tiempo.
3.4. Problema Jurídico
31. ¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante?
3.5. Tesis de la Sala de Decisión
32. La sala confirmará la sentencia apelada porque el Decreto 0383 de 2013 en la
y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante?
3.5. Tesis de la Sala de Decisión
32. La sala confirmará la sentencia apelada porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
33. Para ello se abordará: i) Marco normativo de la bonificación judicial, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto.
3.6. Marco normativo de la Bonificación Judicial
34. La Constitución Política, en el artículo 150 establec e que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, co mo ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.
2 Salario mínimo legal vigente en 2021 = $ 908.526 x 50 = $45.426.3005
35. En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la Repúbli ca se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del
Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.
objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.
36. El artículo 1, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.
37. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
38. El artículo 11 co ntempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
39. Sobre la exequibilida d de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C -312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el
de equidad.
39. Sobre la exequibilida d de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C -312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.
En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)
40. En igual sentido se pronunció en la Sentencia C -279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el sa lario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador
calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
41. No obstante los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C -681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pue blo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.6
“La Co rte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta li bertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los
componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y esp eciales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…)
6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios. Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, ni prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampoco se explica por qué para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los se rvidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.”
42. Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los
considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.”
42. Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993.
Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fisc alía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus disposiciones se aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación q ue no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
43. Por su parte, el Decreto 53 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” , consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la entidad con posterioridad a su entrada en vigencia.
44. En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividadesal Gobierno, la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por
funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividadesal Gobierno, la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes d e los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.
45. Con posterioridad se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la
Rama Judicial, así:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base7
de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconoce rá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el
de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconoce rá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el pr esente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonific ación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 201 4 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
46. Así, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
47. Con base en este decreto, la entidad demandada negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que este no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su
entidad estatal.
47. Con base en este decreto, la entidad demandada negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que este no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica, por tanto, la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente en el que se declare que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.
48. Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría8
su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión busca que se inaplique por inconstitucional el mentad o Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario. Veamos:
3.7. Salario definición jurisprudencial
sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario. Veamos:
3.7. Salario definición jurisprudencial
49. Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
50. El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornad a nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
51. La Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribució
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