TA VALL - 76001333302020210015801-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020210015801-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-001-33-33-020-2021-00158-01
ACTOR: MARIA CRISTINA MORENO AMAYA
varelafernandezabogados@gmail.com
DEMANDADO: COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
p.e.mariana@hotmail.com
MINISTERIO DE TRABAJO
dtvalle@mintrabajo.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del circuito de Cali, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La señora María Cristina Moreno Amaya, mediante apoderado instauro acción de tutela contra la Coomeva Servicios Administrativos, en procura de la protección de sus derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo y estabilidad reforzada.
Para el amparo de los citados derechos, elevó como PRETENSIONES las siguientes:
- Se tutele el derecho a la Salud, al trabajo, la dignidad, al mínimo vital al debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y en
siguientes:
- Se tutele el derecho a la Salud, al trabajo, la dignidad, al mínimo vital al debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia ordenar a la sociedad GRUPO COOMEVA o COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y/o a la que la sustituya que en un término no mayor a 48
Horas la reintegren a sus labores y le paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir, toda vez que sus patologías e invalidez se da por enfermedades profesionales, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
2 ii) Se tutele el derecho a la Seguridad Social y en consecuencia se ordene a la empresa GRUPO COOMEVA o COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS seguir haciendo los aportes a EPS, ARL Y PENSIONES, para que de esta forma no se le dejen de generar sus tratamientos de salud.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, HECHOS:
PRIMERO.- Expone que laboraba en el Grupo Empresarial Coomeva a través de la Empresa Coomeva Servicios Administrativos en Cali y que por el cargo que desempeñaba comenzó a sufrir varias enfermedades laborales.
SEGUNDO.- Indicó que fue calificada por la ARL POSITIVA el 12 de Febrero del 2020 y se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 14.85% de origen laboral por las patologías de síndrome de túnel carpiano bilateral, epicondilitis medial y epicondilitis lateral izquierdo, además de poseer un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de julio del 2018 en el cual
bilateral, epicondilitis medial y epicondilitis lateral izquierdo, además de poseer un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de julio del 2018 en el cual se le calificó la epicondilitis lateral derecha con un porcentaje del 12,4% también de origen laboral.
TERCERO.- Señaló que sus patologías han seguido en tratamiento, se han incrementado con el paso del tiempo y que por tal razón le fue ordenado por su médico tratante reubicación dentro de la empresa, a lo cual hicieron caso omiso y siguió desarrollando las mismas funciones que prestaba antes de su enfermedad laboral.
CUARTO.- Menciona que a través de Resolución 1037 del 23 de septiembre del 2020 emitida por el Ministerio del Trabajo le notificaron la autorizaron de su despido, ante lo cual presentó recurso y el Ministerio de Trabajo le contestó que se abstiene de realizar visitas y corroborar lo manifestado, ya que cualquier controversia deberá ser dirimida por los Jueces.
QUINTO.- Añade que no se le han continuado sus tratamientos de epicondilitis medial derecho porque actualmente se encuentra desvinculada del ARL. Aduce que por las condiciones en que se encuentra ninguna empresa la vincula laboralmente, porque sus patologías, como lo señala la Historia Laboral, le impiden desarrollar cualquier actividad de forma óptima.
SEXTO. Señala que la Empresa Coomeva Servicios Administrativos le hace entrega de la carta de terminación de su contrato por liquidación de la empresa, sin embargo, manifiesta que tiene pruebas de que su empleador natural es el Grupo Coomeva como lo demuestra una carta en la que le incrementaron su sueldo, expedido por el GRUPO COOMEVA del del 01 de enero del 2009.
sin embargo, manifiesta que tiene pruebas de que su empleador natural es el Grupo Coomeva como lo demuestra una carta en la que le incrementaron su sueldo, expedido por el GRUPO COOMEVA del del 01 de enero del 2009.
Adiciona que en su historia laboral la empresa que realizaba los pagos a la Seguridad Social era Cooperativa Medica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
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SEPTIMO.- Cuenta que actualmente se encuentra con problemas depresivos, pues su situación económica se ha visto afectada por las deudas con las entidades bancarias, se encuentra a cargo de sus padres y su hija que dependen de ella y quien actualmente se encuentra iniciando sus estudios universitarios, los cuales se verán afectados por la desvinculación de la empresa.
OCTAVO. Menciona que al momento de su desvinculación, la empresa no le informó al Ministerio de Trabajo que padece varias patologías de origen laboral que fueron calificas y otras nuevas que han surgido; además menciona que tampoco se le informó que el único sustento económico que posee es el que devenga por parte de su trabajo y que tampoco se le realizó el pago de 180 días de salario que exige la ley 100 d e 1993 por indemnización cuando hay una autorización previa con el Ministerio de Trabajo.
NOVENO. Por último señala que entró en optimas condiciones a trabajar en la Empresa Coomeva y que por la carga laboral se le originaron las patologías que hoy padece.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El MINISTERIO DE TRABAJO señaló que resuelve las solicitudes de
Empresa Coomeva y que por la carga laboral se le originaron las patologías que hoy padece.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El MINISTERIO DE TRABAJO señaló que resuelve las solicitudes de autorización de despido de trabajadores que se encuentran con discapacidad o en debilidad manifiesta, conforme a los lineamientos institucionales que determinan los criterios que deben tener en cuenta los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para proceder a otorgar o negar el permiso requerido, los cuales se encuentran determinados en el ANEXO TÉCNICO N°1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Fecha: Febrero 11 de 2020, Páginas 2 y 3 de 33 y en la CIRCULAR 0049 DEL 01 DE AGOSTO DE 2019.
Menciona que el presente caso corresponde a la causal objetiva contenida en el artículo 61, literal e) del Código Sustantivo de Trabajo, por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; aunado a ello verifica el cumplimiento de los presupuestos necesarios para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada como lo es:
1. Que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica: lo cual se evidenció en los soportes adjuntos presentados por la empresa.
2. Que el empleador tenga conocimiento de aquella situación: Considerando que la empresa COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN LIQUIDACION, realizó la solicitud de autorización de despido ante este Ente Ministerial, se dedujo que era conocedora de la condición de salud actual de la trabajadora.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
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autorización de despido ante este Ente Ministerial, se dedujo que era conocedora de la condición de salud actual de la trabajadora.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
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3. Que el empleador que alega la causa objetiva acredita mediante los soportes correspondientes dicha causal: para este efecto La empresa COOM EVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN LIQUIDACION, aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Cali, en donde se registra que la matricula mercantil y/o el establecimiento de comercio se encuentra disuelta y en causal de liquidación, acto que fue debidamente registrado por el empleador el 13 de enero de 2020 ante dicha cámara de comercio.
Por último indica que agotó el trámite administrativo correspondiente, y que las actuaciones que realiza el Ministerio en est a materia solo obedecen al mandato legal que lo ordena, el cual faculta y limita al Inspector del Trabajo para que verifique, constate y analice si la solicitud de autorización de despido se encuentra soportada y ajustada a los supuestos normativos, más no para que califique o declare derechos, así como validación o ratificación de la ocurrencia de los hechos que constituyen la justa causa invocada por el empleador.
Señala que no están facultados para reconocer derechos de carácter individual y económico, por lo tanto solicita su desvinculación
Por otro lado, COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS en su informe mencionó que se oponía a todas las pretensiones . Explico que el Grupo Coomeva no es una sociedad como lo afirma la accionante y que por ello no hay
Por otro lado, COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS en su informe mencionó que se oponía a todas las pretensiones . Explico que el Grupo Coomeva no es una sociedad como lo afirma la accionante y que por ello no hay lugar a imponer condena alguna contra el Grupo Coomeva, en tanto que carece de personería jurídica, pues manifestó que la accionante estuvo vinculada de manera directa en la citada empresa, mas no en el Grupo Empresarial Coomeva a través de un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 06 de enero de 2010 y el 09 de abril de 2021, y en el cargo de auxiliar de servicios generales CSA.
Señala que no vulneró derecho alguno a la accionante, pues durante la vigencia de la relación laboral respetó todos los derechos y garantías de los trabajadores efectuando los aportes al Sistema General de Seguridad Social de manera oportuna, haciendo seguimiento adecuado y juicioso de la condición de salud de la accionante y con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que garantizaran su mínimo vital.
Añade que la empresa nunca conoció de orden medica que requiriera reubicación dentro de la empresa por parte de la ARL Positiva, solo recomendaciones y restricciones médicas. Afirmó que no es cierto que hubiese sido “forzada” a desarrollar las mismas labores sin darle cita con medicina laboral, lo cual habría incrementado sus aflicciones de salud con el paso del tiempo. Lo cierto es que, a la accionante se le hizo un seguimiento juicioso de su estado de salud procurando su mejoría.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
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tiempo. Lo cierto es que, a la accionante se le hizo un seguimiento juicioso de su estado de salud procurando su mejoría.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
5 Menciona que pagaron la liquidación final de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas oportunamente por la empresa, la cual comprende una indemnización legal compuesta por el lucro cesante y el daño emergente en que incurre el trabajador en razón a la terminación del contrato, conforme lo establece expresamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que no es posible el reintegro de la accionante, porque es una empresa que a la fecha fue liquidada y no cuenta con vida jurídica, y que por ello existe una imposibilidad fáctica, material y jurídica.
Finalmente indico que no es procedente dejar sin efectos la terminación del contrato de trabajo, ya que se dio cumplimiento con base en las normas laborales vigentes, y el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta la situación especial de salud de la accionante, pues la accionada lo puso en conocimiento, lo cual hizo que fueran descritas en la Resolución que autorizaron la terminación de la relación laboral.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante la Sentencia del 29 de julio de 2021 el a quo declaró improcedente la presente acción, y negó el amparo al derecho fundamental del petición, al considerar que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que resuelva su conflicto a través de la interposición de una demanda, vía que
considerar que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que resuelva su conflicto a través de la interposición de una demanda, vía que resulta idónea, eficaz y adecuada para la protección de sus derechos, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Añadió que la accionante no demostró encontrarse en una circunstancia que implique un perjuicio irremediable y que por consiguiente la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, pues debió aportar información y documentación que dé cuenta de varios aspectos primordiales: La conformación de s u núcleo familiar y la carencia de apoyo económico del mismo, el incumplimiento permanente de las obligaciones que le corresponden al padre de su hija, la imposibilidad de sus progenitores de proporcionar ayuda económica al hogar, el estado en que se encuentran sus obligaciones, como las que fueron adquiridas con las entidades financieras.
Por último indicó que no se avizora la existencia de un nexo de causalidad entre el rompimiento del vínculo laboral y el estado de salud de la accionante.
LA IMPUGNACIÓNAcción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
6 Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación , señalando que el a quo no tuvo en cuenta la historia laboral y la carta de aumento de salario del empleador principal que era el Grupo Empresarial Coomeva, además indica que la accionada no lo desvirtuó,
presentó escrito de impugnación , señalando que el a quo no tuvo en cuenta la historia laboral y la carta de aumento de salario del empleador principal que era el Grupo Empresarial Coomeva, además indica que la accionada no lo desvirtuó, ni aporto pruebas de la razón por la cual una empresa que no era el empleador natural de la actora le aumentó el sueldo, y que por las razones expuestas el a quo debió tener por cierto los hechos planteados ante el silencio guardado por Grupo Empresarial Coomeva, pues simplemente se liquidó una de las empresas y no el grupo Coomeva.
Como segundo punto de inconformidad señaló que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la accionante fue calificada por el Arl Positiva con una pérdida de capacidad del 14. 85% el 12 de febrero de 2020 de origen laboral y con un 12.4% del 12 de julio de 2018, pues aduce que está debidamente demostrado la debilidad manifiesta en la que se encuentra, toda vez que no se puede desarrollar en óptimas condiciones laborales y ninguna empresa la contrata para trabajar en dichas condiciones.
Que tampoco tuvo en cuenta que con dos adultos mayores, cuentas por pagar y una hija en la universidad su situación es precaria y añade que en la acción de tutela se aportó los estratos bancarios, el recibo de la universidad y la fotocopia de la cedula de los padres de la actora, los cuales demuestran su edad y tampoco se le llamó para ampliación ni aclaración de hechos, pues el padre la hija de la accionante falleció.
No encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
hija de la accionante falleció.
No encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
7 En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta
controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿incurrió la accionada en violación a los derechos a la salud, debido proceso y mínimo vital, por el hecho de haber terminado el contrato de trabajo a la accionante debido a la liquidación de la empresa, en lugar de reintegrarla atendiendo sus condiciones de salud?
Sin embargo, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente, suscitada en torno al cumplimiento o satisfacción
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
8 de un derecho de carácter laboral . Dicho de otra forma, debe hacerse previamente un análisis de procediblidad.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados
carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a
existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en conc reto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio d e defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
9 que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la
Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la
inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbres de los hechos puestos en consideración6.
Ahora, aunque bien ocurre que en algunos casos la Corte Constitucional ha morigerado el deber de probar la existencia de este perjuicio, ello se da de manera excepcional en atención a la naturaleza del reclamante, como sujeto de especial protección constitucional propenso a situaciones lesivas de su subjetividad, dada su condición vulnerable. Un ejemplo ilustrativo se puede encontrar en las solicitudes de carácter pensional, donde se deduce por vía
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Acción de Tutela / Rad. 2021-00158-01
10 indiciaria el perjuicio irremediable cuando no se vislumbre el pago de prestaciones económicas laborales periódicas.
“No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de
10 indiciaria el perjuicio irremediable cuando no se vislumbre el pago de prestaciones económicas laborales periódicas.
“No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 2002 y T259 de 1999 , dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración del perjuicio irremediable pues, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar esta presunción.”7
Con todo, tratándose de estos grupos desfavorecidos –madres cabeza de familia, tercera edad, discapacitados, minorías étnicas etc.-, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deberá realizarse bajo una hermenéutica amplia, atendiendo el referido factor alto de amenaza que ellos sin duda padecen, y la necesidad de zanjarlo.
“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien
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