TA VALL - 76001333302020210016901-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020210016901-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA
sandra.vasquez.caicedo@hotmail.com; svasesorias604@gmail.com; teoestrellagrijalba@gmail.com
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS
notificacionesjudiciales@sos.com.co RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN/TERMINO
PARA RESOLVER SOLICITUDES EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO PENSIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA/ NIEGA AMPARO CONSTITUCIONAL
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en s egunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, la decisión que corresponde en virtud de l a impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali , por medio de la
decisión que corresponde en virtud de l a impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali , por medio de la cual se negó el amparo constitucional deprecado.
2. LA DEMANDA
El señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados, toda vez que no ha obtenido respuesta en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, prevista en el artículo 9 °, parágrafo 4º, inciso 1º de la Ley 797 de 2003, o de la pensión de invalidez, radicada el 26 de mayo de 2021.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
ACTOR: TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA
ACCIONADA: COLPENSIONES
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2 2 Adujo en su escrito de tutela que, mediante dictamen del 19 de noviembre de 2020, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD determinó su pérdida de capacidad laboral en un 65%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de agosto de 2020 , tras presentar los siguientes
de 2020, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD determinó su pérdida de capacidad laboral en un 65%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de agosto de 2020 , tras presentar los siguientes antecedentes y patologías médicas: 1) Desprendimiento de retina con ruptura, 2) Hipoacusia neurosensorial bilateral, 3) Hipotiroidismo no especificado, 4) Infarto agudo a miocardio sin otra especificación.
De igual manera, indicó que luego de que el dictamen quedara en firme, el día 26 de mayo de 2021 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, a través del cual solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez o en su defecto, el reconocimien to de la pensión de invalidez, pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta, a pesar de que cumplió con entregar los documentos y formatos requeridos para hacerse beneficiario de dicha prestación . Adicionalmente, refiere que de manera verbal le informa ron que se requ ería la constancia de las incapacidades emitidas por la EPS, documentos que no ha podido conseguir.
En consecuencia, solicita que a través de este mecanismo constitucional se disponga el amparo de los derechos fundamentales alegados, y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que emita una respuesta de fondo frente a la petición formulada, y que en caso de requerir algún tipo de información adicional de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD , se la pida directamente, para evitar que se produzcan una dilación del trámite de reconocimiento pensional1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
OCCIDENTAL DE SALUD , se la pida directamente, para evitar que se produzcan una dilación del trámite de reconocimiento pensional1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS
Informó que el señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA presenta una pérdida de capacidad para laborar del 65.02%, calificación que fue emitida en primera oportunidad por la EPS el 19 de noviembre de 2020, con fecha de estructuración el 24 de agosto de 2020. También aduce que el dictamen fue notificado a COLPENSIONES el 04 de mayo de 2021, y que éste adquirió firmeza el 21 de mayo de 2021.
De acuerdo con lo anterior, señaló que corresponde al Fondo de Pensiones cancelar con retroactividad a la fecha de estructuración las incapacidades y mesada pensional, dado q ue con forme a nuestro ordenamiento jurídico, no es viable que con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, el trabajador reciba la mismo tiempo subsidio por incapacidad temporal y pensión por invalidez.
De otro lado, indicó que frente al reconocimiento de pensión, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones tienen un término máximo de seis meses desde el momento en que se efectúa la solicitud en materia pensional, para adelantar los trámites necesarios para el desembolso efectivo del monto de las mesadas pensionales.
1 Archivo No. 01 del expediente digital.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
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3 3 Finalmente, luego de citar el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, concluyó que cuando el interesado no está de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y si persiste el conflicto será la jurisdicción ordinaria laboral quien la dirima.
En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela frente a esa EPS2.
3.2. COLPENSIONES
Solicitó la negación de la acción de tutela por improcedente.
Lo anterior, al señalar que respecto de la petición formulada por el accionante el 26 de mayo de 2021 , se había dado respuesta mediante el oficio del 17 de junio de 2021, emanado por la Dirección de Estandarización, por medio del cual se le puso en conoc imiento que uno o varios documentos no fueron aportados sin c umplir con los requisitos establecidos legalmente, por lo que era imposible darle trámite a la solicitud.
De otro lado, indicó que esa Administradora encontró que el señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA hasta el día 16 de julio de 2021, radicó solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
solicitud.
De otro lado, indicó que esa Administradora encontró que el señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA hasta el día 16 de julio de 2021, radicó solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que por parte de esa entidad no se había incurrido en vulneración alguna, ya que se encontraba en término para resolverla.
En efecto, COLPENSIONES acudiendo a la jurisprudencia constitucional, relacionó, entre otros, el término que se ha previsto para resolver solicitudes pensionales, especificando que , para la reclamación de una pensión de vejez o in validez, la entidad cuenta con 4 meses contados a partir de la radicación de la petición, para emitir una respuesta.
De manera que, al observarse que la petición del accionante fue radicada el 16 de julio de 2021, concluyó que no había trascurrido el término anterior para resolver sobre la prestación económica reclamada3.
4. EL FALLO IMPUGNADO
El Juez de primera instancia resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición formulado por el señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA, al considerar que COLPENSIONES no había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues en relación a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, o de la pensión de invalidez, radicada por el accionante el 26 de mayo de 2021, l a accionada había actuado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, dado que a través del oficio del 28 de mayo de
2 Archivo No. 09 del expediente digital
accionada había actuado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, dado que a través del oficio del 28 de mayo de
2 Archivo No. 09 del expediente digital 3 Archivo No. 18 del expediente digitalACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
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4 4 2021, requirió al accionante dentro del término de 10 días siguientes a la radicación de la solicitud, en aras de que completara la documentación.
En su decisión, el a quo adujo que como quiera que el accionante había aportado la documentación requerida el 16 de junio de 2021, esto es, dentro del mes siguiente a la expedición del oficio de requerimiento y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 , el término de los 4 meses con que contaba COLPENSIONES para resolver, se había reactivado a partir del día siguiente -17 de junio de 2021-.
Sin embargo, en consideración a que el mismo 17 de junio de 2021 la entidad accionada informó al accionante que la radicación de la solicitud aún se encontraba incompleta, y a su vez , que el 16 de julio de 2021 el accionante radicó ante dich o Fondo el memorial de complementación de la solicitud, concluyó que el término de cuatro (4) meses establecido para resolverla se había reanudado desde el 17 de
de 2021 el accionante radicó ante dich o Fondo el memorial de complementación de la solicitud, concluyó que el término de cuatro (4) meses establecido para resolverla se había reanudado desde el 17 de julio de 2021, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, determinó que COLPENSIONES tenía hasta el 16 de noviembre de 2021 para resolver la resolver la petición de reconocimiento de la prestación reclamada por el accionante, y por tanto no había vulnerado el derecho fundamental de petición del actor , puesto que aún no ha vencido el término legal de cuatro (4) meses establecidos por la ley para tal efecto.
Finalmente, en relación con la pretensión de se ordene a COLPENSIONES solicitar directamente ante la EPS la documentación requerida , el Despacho consideró que al no haber prueba alguna que demostrara que el accionante había gestionado previamente la consecución de la constancia de incapacidades ante la EPS, y que ésta última se negó a proporcionarla, no había lugar a acceder a tal pretensión4.
5. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la parte accionante manifestó su reparo frente a la decisión de primera instancia, en cuanto consideró que el término de los 4 meses para dar respuesta al derecho de petición, se reactivó a partir del 17 de junio 2021.
En su escrito, el impugnante refiere que en caso de admitir se la aplicación del término de 4 meses, éste debe correr a partir de la fecha de radicación de la petición (26 de mayo de 2021 ), pues en esa primera oportunidad se
En su escrito, el impugnante refiere que en caso de admitir se la aplicación del término de 4 meses, éste debe correr a partir de la fecha de radicación de la petición (26 de mayo de 2021 ), pues en esa primera oportunidad se aportó toda la documental necesaria para el reconocimiento del derecho pensional, tal como lo exige la ley, esto es, se allegó constancia de las semanas cotizadas, dictamen de pérdida de capacidad laboral y notificación y ejecutoria del dictamen ; y la documentación que con posterioridad requirió COLPENSIONES se trató de meros requisitos formales ; por lo que no puede entenderse que la norma permita reactivar el término por la solicitud de cualquier otro documento que no tenga trascendencia para el surgimiento del derecho pensional.
4 Archivo No. 22 del expediente digitalACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
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5 5 De otro lado, insistió en que se ordene a COLPENSIONES que solicite directamente la constancia de incapacidades que requiere, dado que su representado cumplió con solicitarla mediante derecho de petición a nte la EPS, pero ésta r esolvió de manera incompleta frente a lo solicitado . Lo anterior, con el propósito de que no se dilate el reconocimiento de la pensión5.
6. PROBLEMA JURÍDICO
La controversi a jurídica se contrae a determinar si en el presente asu nto COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor,
pensión5.
6. PROBLEMA JURÍDICO
La controversi a jurídica se contrae a determinar si en el presente asu nto COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, al no haber resuelto la solic itud de reconoc imiento pensional formulada el 26 de mayo de 2021.
7. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia , en cuanto negó el amparo constitucional formulado por el señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA , al evidenciar que el término de 4 meses previsto por la jurisprudencia constitucional para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, en el presente asunto no se ha cumplido. Sin embargo, ordenará a COLPENSIONES para que, en caso de necesitar la certificación de los pagos de las incapacidades otorgadas al aquí actor, requiera de manera directa tal documentación ante la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD.
8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.1. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de la siguiente manera6:
(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;
(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;
(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;
(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;
(iii) La entidad deberá darla a conocer.
El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución
5 Archivo No. 27 del expediente digital 6 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
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6 6 Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
Al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 8, con el propósito de fijar un
la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
Al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 8, con el propósito de fijar un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a las peticiones, estableció la re gla general según la cual, toda petición debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción, mientras que las peticiones de documentos y de información deberán contestarse dentro de los 10 días siguientes y las consultas por materias que se encuentran a cargo de las autoridades, tienen un plazo para contestación de 30 días; la norma también contempla la posibilidad de que las autoridades no puedan resolver la petición en esos lapsos de tiempo, eventos en los cuales deberán informar esa circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del término aplicable.
Como ex cepción de los anteriores plazos, se encuentra la posibilidad consagrada en el artículo 14 de la referida norma, acerca de que en otras disposiciones de orden legal se podrán fijar términos particulares para resolver peticiones, determinación que según pre cisó la Corte Constitucional, no riñe con el contenido del derecho de petición, sino que al contrario, atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y las diferencias en la organización y las dinámicas de las a ctuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado, siempre que dichos plazos sean razonables.9
que pueden tener las peticiones y las diferencias en la organización y las dinámicas de las a ctuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado, siempre que dichos plazos sean razonables.9
En ese sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado que “las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitude s presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en 15 días hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derec ho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno10”.
El aludido precepto, regula el trámite que debe seguirse si la petición elevada se dirige ante el funcionario o la entidad que no tiene competencia para resolverla, caso en el cual, el funcionario ante quien se radica, deberá remitir la petición al competente e informar dicha situación al peticionario enviándole copia del oficio remisorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición11.
7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Corte Constitucional, sentencia C -951 de 2014, Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ.
10 Ibídem.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Corte Constitucional, sentencia C -951 de 2014, Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ. 10 Ibídem. 11 Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
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7 7 La jurisprudencia constitucional también se ha encargado de definir las reglas generales del derecho de petición, entre las cuales se resalta la referente a que l a figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición y que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición no la exonera del deber de responder12.
Finalmente ha indicado la Alta Colegiatura que, la vulneración al derecho de petición puede acarrear la transgresión de otros derechos fundamentales, ya que en virtud de los diversos alcances que tiene dicha garantía constitucional, dependiendo de la naturaleza de la petición, ésta puede ser el vehículo para garantizar la eficacia de otros derechos igualmente fundamentales, distintos y autónomos13.
8.2. En relación con l as solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia SU -975 de 2003 , hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700
8.2. En relación con l as solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia SU -975 de 2003 , hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
En dicha oportunidad, así se refirió la alta corporación:
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
12 Corte Constitucional, sentencia C -951 de 2014, Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. 13 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
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8 8 Con posterioridad , a través de la sentencia T -086 de 2015 , la Honorable Corte Constitucional reiteró la mencionada providencia de unificación, y precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la
8 8 Con posterioridad , a través de la sentencia T -086 de 2015 , la Honorable Corte Constitucional reiteró la mencionada providencia de unificación, y precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el Fondo de Pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. Así se pronunció el máximo tribunal constitucional:
“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radi que la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme a la jurisprudencia constitucional en cita, se tiene que14:
- Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
- Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
- Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe em itir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones
solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones
14 sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016 y T-155 de 2018ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00169-01
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9 9 sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta opo rtuna y de fondo.
9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
9.1. Conforme al material probatorio aporta do al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Mediante dictamen del 19 de noviembre de 2020, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD calificó la pérdida de capacidad laboral del señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA en un 65,05%, de origen común, y con fecha de estructuración el 24 de agosto de 202015.
- El día 26 de mayo de 2021, el señor TEOFILO ESTRELLA GRIJALBA , a través de apoderad a judicial, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión anticipada por vejez, o en su defecto el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, tras aducir que cuenta con
de apoderad a judicial, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión anticipada por vejez, o en su defecto el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, tras aducir que cuenta con más de 57 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas ante COLPENSIONES; así como una pérdida de capacidad laboral del 65%16.
- Por medio de oficio adiado el 28 de mayo de 2021, COLPENSIONES informó al accionante que , para poder gestionar la anterior solicitud, era necesario que diligenciera los formatos que la entidad ha dispuesto para el reconocimiento de prestaciones económicas y radicara documentación adicional17.
- El 16 de junio de 2021, el señor TEOFILO ESTRELL A GRIJALBA radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez, adjuntando los documentos requeridos por el Fondo de Pensiones en comunicación del 28 de mayo de 202118.
- A través de oficio adiado el 17 de junio de 2021, COLPENSIONES informó al actor que debía corregir la documentación allegada con su solicitud, por no cumplir los requisitos y allegar la información faltante19.
- El 16 de julio de 2021, radicó solicitud de reconocimiento de pensi ón por invalidez, adjuntando los soportes documentales respectivos20.
9.2. Ahora bien, tomando en consideración los argumentos esbozados en la impugnación, pasará la Sala a
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