TA VALL - 76001333302020210017701-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020210017701-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 04-023 del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la deman da y condenó en costas a la parte actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
El señor JUAN CARLOS MONTAÑA OVIEDO , mediante apoderado judicial present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con Radicado No. 20193171089901: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 10 de junio de 2019 mediante la cual se negó la reliquidación salarial y prestacional solicitada por el demandante.
1 Folios 3 a 4 del documento denominado “01. DemandayAnexos” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-020-2021-00177-01
obrante en el aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-020-2021-00177-01
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MONTAÑA OVIEDO
abogasdoscali_@hotmail.com ednacarolinameloparra@gmail.com
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co TEMAS: Reliquidación salarial y de subsidio familiar soldado profesional / Sentencia de primera instancia niega pretensiones y condena en costas / Apelación exclusiva sobre condena en costas / Principio de congruencia externa / Se decide en segunda instancia exclusivamente sobre lo apelado – Condena en costas / Cond ena en costas debe atender criterio objetivo, pero a su vez valorativo / Costas – Debe demostrarse su causación efectiva.
DECISIÓN: Revoca condena en costas – Niega pretensiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9
Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En virtud de lo anterior, solicitó se inaplicara por inconstitucional el inciso 1° del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y consecuente a ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar de forma retroactiva el salario básico
primero del Decreto 1794 de 2000 y consecuente a ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar de forma retroactiva el salario básico percibido por el actor , desde el 1° de enero del año 2005, incrementándolo en un 20%, teniendo en cuenta que tal rubro debe ser igual a 1SML MV incrementado en un 60% del mismo. Con base en lo anterior, también solicita sean reliquidados todos los factores y prestaciones sociales que resulten afectados por el nuevo valor del salario.
De igual forma, solicita se inaplique por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 que establece el valor del subsidio familiar al que pueden acceder los soldados profesionales e infantes de marina profesionales y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar el subsidio familiar que devenga el actor en su calidad de soldado profesional, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y cancelado las diferencias que surjan desde el 1 de enero de 2005 entre esta nueva liquidación y la forma en que viene siendo pagado ese emolumento.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
El señor JUAN CARLOS MONTAÑA OVIEDO ingresó al servicio del EJÉRCITO NACIONAL en el año 2005 en calidad de soldado profesional y desde el año 2014 se encuentra casado con su esposa y tiene dos hijos; razón por la cual, en la actualidad percibe un subsidio familiar equivalente al 25% de su salario básico, según lo estipula el Decret o 1161 del año 2014.
encuentra casado con su esposa y tiene dos hijos; razón por la cual, en la actualidad percibe un subsidio familiar equivalente al 25% de su salario básico, según lo estipula el Decret o 1161 del año 2014.
De igual forma, se sostiene en la demanda que, el régimen salarial que se ha venido aplicando al demandante es el contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que, desde su ingreso a las filas del EJÉRCITO NACIONAL ha devengado el equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40% del mismo.
Que en razón a lo anterior, el 7 de junio de 2019 el actor peticionó a la entidad demandada solicitando la reliquidación de su salario en valor de 1 SMLMV incrementado en un 60% e igualmente pidió que su subsidio familiar fuese cancelado en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; peticiones que fueron resueltas desfavorablemente por la demandada mediante el acto administrativo cuya legalidad se controvierte, explicando que, la reliquidación salarial no era procedente en la medida que el señor MONTAÑA OVIEDO se vinculó a la entidad como soldado profesional y nunca ejerció como soldado voluntario; aunado a que, la norma a él aplicable respecto al subsidio familiar es la contenida en Decreto 1161 de 2014 y no así, la que es solicitada en la petición.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora considera que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 4, 13,48, 53 y 93 de la Constitución Política; así como el artículo
La parte actora considera que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 4, 13,48, 53 y 93 de la Constitución Política; así como el artículo
2 Folios 5 ibídem. 3 Folios 6 a 36 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, argumentando que, el demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado profesional y nunca fungió como soldado voluntario, razón por la cual, se encu entra sometido al régimen salarial dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 cuyo artículo primero establece una asignación salarial mensual en su favor igual a 1 SMLMV incrementado en un 40% del mismo y no en un 60% como lo solicita en la demanda.
Frente al subsidio familiar, expuso que la norma a él aplicable es la contenida en el Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha en que contrajo matrimonio el Decreto 1794 de 2000 cuya aplicación se solicita se encontraba derogado por disposición expresa del Decreto 37 70 de
1161 de 2014, pues para la fecha en que contrajo matrimonio el Decreto 1794 de 2000 cuya aplicación se solicita se encontraba derogado por disposición expresa del Decreto 37 70 de 2000 y por esa razón, tampoco se puede emplear aquella norma en su caso.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 04-023 del 15 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que, la prerrogativa salarial solicitada por el demandante solo es aplicable a los soldados profesionales que inicialmente fueron vinculados a la institución militar como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 y con anterioridad a que entrera en vigencia el Decreto 1794 de 2000, caso en el cual no se encuentra el actor quien ingresó como soldado profesional el 1° de enero del año 2005, sometiéndose con ello al régimen salarial dispuesto en la última norma en cita que prevé el pago de una asignación mensual igual a 1SMLMV incrementado en un 40%.
Por otro lado, expuso que, aunque según lo probado en el proceso el demandante contrajo matrimonio el 29 de agosto de 2014, no se tiene conocimiento de la fecha en la cual reportó esa novedad a la entidad demandada, para poder establecer qué disposición normativa debe emplearse en su caso respecto al reconocimiento del subsidio familiar y siendo esa una carga probatoria que llevaba a cuestas el actor y con la que no cumplió, no era posible acceder a lo pretendido.
Finalmente, decidió condenar en costas a la parte actora por el hecho de haber resultado
carga probatoria que llevaba a cuestas el actor y con la que no cumplió, no era posible acceder a lo pretendido.
Finalmente, decidió condenar en costas a la parte actora por el hecho de haber resultado vencida en el proceso.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN6
4 Folios 1 a 11 del documento denominado “ 08. ContestaciónEjercitoNacional ” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 5 Folios 1 a 12 del documento denominado “16_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 6 del documento denominado “19_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RECURSODEAPELACION” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La apoderada de la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la misma, en lo que atañe a la condena en costas que fue impuesta en sede de primera instancia en su contra.
Precisó que, el Consejo de Estado ha determinado con base en la normatividad vigente que, el juez no puede condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por esa sola circunstancia, pues debe evaluar la conducta asumida en el proceso; aunado a que , su
el juez no puede condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por esa sola circunstancia, pues debe evaluar la conducta asumida en el proceso; aunado a que , su causación debe estar compro bada y verificada en el mismo, características que no se cumplieron en este asunto para emitir una condena en costas en contra de la parte actora.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 8 de agosto de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 2 de noviembre de 2023, mismo con el que se concedió a las partes un término común para alegar de conclusión; y se le informó al Ministerio Público el término en que podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido para pronunciarse en esta instancia la apoderada de la parte actora guardó silencio; mientras que la abogada de la entidad demandada solicitó se mantuviera incólume la decisión de primera instancia. Finalmente, la Agente del Ministerio Público rindió concepto sobre el particular solicitando se confirme la condena en costas efectuada por el a quo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTION PREVIA
Inicialmente debe advertir la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320
sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTION PREVIA
Inicialmente debe advertir la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en esta instancia se emit irá pronunciamiento únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
A su turno, el artículo 328 del mismo Código General del Proceso delimita claramente el ámbito de competencia del superior al momento de decidir el recurso de apelación formulado al precisar que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Lo anterior, se traduce en la competencia funcional que legalmente le asiste al superior al momento de decidir un recurso de alzada y a su vez constituye la esencia del principio de congruencia externa que debe existir entre la decisión de segunda instancia y los reparos puntuales plasmados en la apelación.
Sobre este aspecto, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado el Consejo de Estado 7 indicando que “de conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providenc ia del inferior, razón por la cual la
indicando que “de conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providenc ia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. (se resalta)
La Sala realiza las anteriores precisiones para indicar que la decisión que a través de esta providencia se tomará, estará dirigida exclusivamente a resolver los argumentos puntuales planteados por el recurrente, quien se limitó a atacar la condena en costas que fue realizada en su contra en la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, atendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales que acaban de citarse, la Sala se abstendrá de adelantar estudio alguno sobre la legalidad del acto administrativo demandado y el derecho laboral que le fue negado al demandante en sede de primera instancia, por cuanto, se insiste, tales circunstancias no fueron cuestionadas en el recurso de alzada.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si acertó el a quo al emitir una condena en costas en su contra, en sede de primera instancia, por el solo hecho de que dicho extremo procesal resultó vencido en el proceso, o si por el contrario, conforme lo alega el recurrente, teniendo
contra, en sede de primera instancia, por el solo hecho de que dicho extremo procesal resultó vencido en el proceso, o si por el contrario, conforme lo alega el recurrente, teniendo en cuenta la normatividad y el precedente jurisprudencial del Consejo de Est ado sobre el particular, solo podrá condenarse en costas en la medida que ellas se hallen acreditadas en el proceso y atendiendo la conducta de la parte que será condenada, presupuestos que no se dan en este asunto, siendo necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia en ese preciso aspecto.
3.4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
La condena en costas procesales ha sido concebida por el Consejo de Estado 8 como “una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Radicación número: 76001-23-31-0002009-00119-01(44972). 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de agosto de 2015, Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, radicado No 85001233100020080011702 (20225).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho)”.
El artículo 171 del Decreto 01 de 1984, regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consagraba un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temera rio de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del litigante, fue variado por la Ley 1437 de 2011, la cual estableció en su artículo 188 que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy, Código General del Proceso.
A su vez, al mencionado artículo 188 del CPACA le fue adicionado un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte el artículo 365 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de
condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (se resalta)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9
Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sobre el particular, se pronunció el Consejo de Estado en la siguiente forma9:
“… a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –
CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin e mbargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos
c) Sin e mbargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las cost as (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…”
De lo anterior se concluye que, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las par tes, y se pasa a un criterio objetivo
liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las par tes, y se pasa a un criterio objetivo pero valorativo, según el cual, en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es de cir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
4.- CASO CONCRETO
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentenc ia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En esta oportunidad, la parte actora recurre la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda y a su vez se condenó al demandante al pago de las costas procesales.
La alzada controvierte la decisión exclusivamente respecto a la condena en costas realizada en su contra, pues considera que no se sujeta a la normatividad y al precedente jurisprudencial vigente sobre el particular; comoquiera que, en el proceso no se acreditó su causación.
En efecto, revisada la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que, el a quo hizo uso exclusivamente del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. para efectos de conde nar en
causación.
En efecto, revisada la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que, el a quo hizo uso exclusivamente del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. para efectos de conde nar en costas a la parte demandante, sin siquiera establecer si las mismas se causaron o no en el trámite procesal; valga decir, la condena devino exclusivamente por el hecho de que la parte actora resultó vencida en esa instancia.
Lo anterior riñe con el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado y que viene de explicarse, pues no se trata de condenar automáticamente y sin más consideración a quien resulte vencido en juicio; comoquiera que, el numeral 8° del artículo 365 del Código General d el Proceso estipula que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En ese orden de ideas, revisado el expediente en su int egridad, encuentra la Sala que, no existe prueba siquiera sumari a que demuestre que la parte demandada incurrió en algún gasto en el trámite de la primera instancia de este proceso; luego entonces, si bien en esa instancia la decisión de mérito fue desfavorable a los intereses de la parte actora; no era posible condenar en costas a dicho extremo procesal, en la medida en que no se encuentran comprobadas.
Por lo expuesto, la Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través del cual, se emitió la condena en cos tas tantas veces mencionada. En lo demás la sentencia permanecerá incólume.
5.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
sentencia de primera instancia, a través del cual, se emitió la condena en cos tas tantas veces mencionada. En lo demás la sentencia permanecerá incólume.
5.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales que fueron explicados en esta providencia, a pesar de que el recurso de apelación se resuelve de forma favorable al demandante, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en esta instancia, por cuanto no se acreditó que la parte actora hubiese incurrido en gasto alguno; por el contrario, ni siquiera intervino en esta instancia.
En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisi ón número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia No. 04-Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-020-2021-00177-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Juan Calos Montaña Oviedo Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
023 de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la mencionada sentencia.
TERCERO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la mencionada sentencia.
TERCERO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha.
Los Magistrados,
(Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmada electrónicamente por Samai)