TA VALL - 76001333302020210022901-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020210022901-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2021-00229-01
DEMANDANTE: Marcial Torres Rosero
bragoza@hotmail.com
DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(Casur) claudia.caballero803@casur.gov.co judiciales@casur.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Reajuste asignación de retiro con el salario mínimo
Sentencia No.39
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensionesMediante escrito radicado el 22 de octubre de 2021 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
- Se declare la nulidad de l oficio 202121000129421, ID : 686293 del 6 de
demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
- Se declare la nulidad de l oficio 202121000129421, ID : 686293 del 6 de septiembre de 2021, que negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro, con aplicación de los incrementos señalados para el salario mínimo legal, desde el año 1997 y hasta la fecha.
-A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a realizar el reajuste de la referida asignación de retiro con los incrementos señalados para el salario mínimo legal desde el año 1997 y hasta la fecha, de manera que cada incremento se aplique sobre la base del año anterior de forma sucesiva.
-Solicita además se ordene a la demandada, realizar el pago del retroactivo pensional con la inclusión de los incrementos señalados para el salario mínimo legal desde el año 1997 y hasta la fecha, con el pago de la respectiva indexación y de los intereses moratorios.
-Finalmente, solicitó se condene a la demandada a realizar el reintegro de los gastos derivados de honorarios de abogado y el pago de las costas procesales; así como la actualización de los valores que se reconozcan de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
1.2.- Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-El demandante refiere ser titular de un a asignación de retiro que le fue reconocida con ocasión de los servicios que prestó a la Policía Nacional en calidad de agente, hasta el 1 de diciembre de 1980.
1 Marcial Torres Rosero.-Manifiesta que el Decreto 107 de 1996, en su artículo 1º determinó que los
calidad de agente, hasta el 1 de diciembre de 1980.
1 Marcial Torres Rosero.-Manifiesta que el Decreto 107 de 1996, en su artículo 1º determinó que los incrementos salariales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública se encontraban directamente relacionados con el valor de la asignación básica del grado de general.
-Posteriormente, el Decreto 122 de 1997 artículo 1º varió el parámetro salarial antes fijado, para disponer que los aumentos salariales para los miembros de la Fuerza Pública eran iguales a los que se establecieran par a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público.
-Precisa que en los decretos en los que el Gobierno Nacional fija anualmente el incremento de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 2º2 establece que en los grados de general y almirante percibirían una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho que hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público.
-Seguidamente se hizo referencia a que la Ley 4ª de 1992 estableció un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los representantes y senadores , se determinó que el aumentó era el mismo porcentaje del reajuste del salario mínimo legal.
-Mencionó que la antedicha ley, en sus artículos 1 y 2 , ordenó al Ejecutivo la fijación del régimen salarial y prestacional entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, con respeto de los derechos adquiridos, sin que se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones.
fijación del régimen salarial y prestacional entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, con respeto de los derechos adquiridos, sin que se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones.
-Considera que al disponerse en los decretos que fijan el incremento anual de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública que estos percibirán una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho y al establecer el artículo 1° del Decreto 203 de 19873 que los incrementos salariales
2 Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006,1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. 3 Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Ministro y Jefe del Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gasto s dedel ministro están atados al de los empleados del Congreso que, a su vez, están ligados a lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que ordenaba que el incremento salarial sería realizado en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo, resultaba procedente acceder al reajuste pensional
ligados a lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que ordenaba que el incremento salarial sería realizado en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo, resultaba procedente acceder al reajuste pensional solicitado.
-Pese a lo anterior, cons idera que, al utilizarse el principio de oscilación como herramienta para llevar a cabo el incremento de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, se genera la pérdida del poder adquisitivo de sus asignaciones, pues aquel es menos favorable que el incremento con base en el salario mínimo.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; Decreto 203 de 1987; Ley 4ª de 1992; Ley 278 de 1996; Decretos 2334 de 1996,122 de 1997, 3106 de 1997, 58 de 1998, 2560 de 1998, 62 de 1999, 2647 de 1999, 2724 de 2000, 2579 de 2000, 2737 de 2001, 2910 de 2001, 0745 de 2002, 3232 de 2002, 3552 de 2003, 3770 de 2003, 4158 de 2004, 4360 de 2004, 923 de 2005, 4686 de 2005, 406 de 2006, 4580
de 2006, 1515 de 2007, 4965 de 2007, 673 de 2008, 4868 de 2008, 737 de 2009, 5053 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 033 de 2011, 4919 de 2011, 842 de 2012, 2738 de 2012, 1017 de 2013, 3068 de 2013, 187 de 2014, 2731 de 2014, 2552 de 2015, 1028 de 2015, 214 de 2016, 2209 de 2016, 948 de 2017, 2269 de 2017, 324 de 2018, 2451 de 2018, 1002 de 2019, 2360 de 2019 y 318 de 2020 y la Ley 923 de 2004.
Consideró la parte actora que la entidad demandada con la expedición de l acto administrativo demandado vulneró los dere chos laborales del demandante al haberse negado a reconocer su derecho adquirido de la generalidad de los trabajadores en nuestro país, consistente en que sus salarios o asignaciones de retiro sean incrementados anualmente con base en el salario
representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.mínimo mensual legal vigente, pues con su aplicación se evita la pérdida del poder adquisitivo.
2.- La contestación de la demanda
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas pues en su concepto el acto administrativo demandado fue expedido en acatamiento de la normativa que regula lo relacionado con los incrementos de
a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas pues en su concepto el acto administrativo demandado fue expedido en acatamiento de la normativa que regula lo relacionado con los incrementos de los salarios y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Consideró que el reajuste de la asignación de retiro no está sujeto a la variación del salario mínimo mensual legal vigente sino al principio de oscilación que tiene como referencia l os aumentos hechos al servicio activo en el grado correspondiente y esto es lo que se le ha venido aplicado a la prestación periódica de que es titular el accionante, por lo que no hay luga r al reajuste solicitado.
Formuló la excepción de carencia del derecho que se reclama.
En la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2022, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas y se constituyó audiencia de alegaciones y juzgamiento, en el que las partes reafirmaron los argumentos expuestos en otras etapas procesales, mientras que el Ministe rio Público no rindió concepto y finalmente, se precisó por el Juez qu e el sentido del fallo sería denegatorio de las pretensiones de la demanda.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que no procedía el reajuste pensional solicitado, ya que el inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no dispuso, como parece
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que no procedía el reajuste pensional solicitado, ya que el inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no dispuso, como parece entenderlo la parte actora, el incremento de los salarios de los miembros delCongreso de la República en igual porcentaje en que se incrementa el salario mínimo; sino que dicha disposición se ref irió al incremento de las pensiones reconocidas a favor de los congresistas , por lo que resulta equivocado extrapolar una regla de reajuste de pensión a una de reajuste de los salarios.
Y a unado a lo anterior, mencionó que la expresión «y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» presente en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 referente a las pensiones de los congresistas, fue declarada inexequible con sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, motivo adicional para señalar la improcedencia del reajuste solicitado por la parte demandante.
Por lo que concluye que ni por vía de la naturaleza del reajuste al que alude el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 ni por causa de la inexequibilidad que pesa sobre la misma disposición, es posible considerar que la asignación de retiro del actor, o de cualquier otro miembro de la Fuerza Pública, deba atender a una fórmula de ajuste anual ordinario distinta a aquella que dicta el principio de oscilación, hoy consagrado normativamente en el Decreto 4433 de 2004, como norma especial para dicho personal.
5.- El recurso de apelación
de ajuste anual ordinario distinta a aquella que dicta el principio de oscilación, hoy consagrado normativamente en el Decreto 4433 de 2004, como norma especial para dicho personal.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en que el a quo en su decisión no ahondó en el análisis de las normas que se presentaron como soporte jurídico para la pretensión de reajuste pensional, y sencillamente concluyó que, si accedía a las pretensiones requeridas, violaba el principio de inescendibilidad de la ley.
En su concepto, el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 creó la nivelación salarial, la que se materializó para los miembros de la Fuerza Pública con la escala gradual porcentual, la que se hizo efectiva inicialmente con la prima de activi dad, la que fue de carácter temporal , pues se aplicó de 1993 a 1996 ; no obstante, manifiesta que en el parágrafo de la referida norma, no se señaló la fecha apartir de la cual tenía efectos fiscales la nivelación salarial, por lo que entiende que la adoptó el Gobierno Nacional desde 1997 hasta la actualidad con la aplicación de la escala gradual porcentual.
Por lo anterior, considera que el pago de la obligación salarial aún está pendiente, porque lo único con lo que se cumplió fue con la elaboración de la escala gradual porcentual, pero sin que sus efectos se hayan pagado y es lo que se pide en la demanda.
Finalmente manifestó que al disponer el artículo 2º de los decretos exp edidos
escala gradual porcentual, pero sin que sus efectos se hayan pagado y es lo que se pide en la demanda.
Finalmente manifestó que al disponer el artículo 2º de los decretos exp edidos anualmente por el Gobierno Nacional que fijan el incremento de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública 4, que « los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…) percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica» y como quiera que el artículo 1° del Decreto 203 de 1987 5, establece que los incrementos salariales del ministro están atados al de los empleados del Congreso qu e, a su vez , están ligados a lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4 ª de 1992 que ordenaba que el incremento salarial se ría realizado en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo, resultaba procedente acceder al reajuste pensional solicitado.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 10 de octubre de 2023 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante.
El mencionado recurso fue admitido el 19 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse hasta la ejecutoria de dicho proveído y el Ministerio Público podría conceptuar desde la admisión del recurso
4 Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006,1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. 5 Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Ministro y Jefe del Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gasto s de representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 8 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 9, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso
6 Samai, anotación 11. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio. 8 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si el señor Marcial Torres Rosero tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente desde el año 1997 y hasta la fecha.
O si por el contrario y conforme lo decidió el a quo , no t iene derecho a la reliquidación pensional solicitada, al considerar que los incrementos aplicados por la demandada a su asignación de retiro son los que corresponden legalmente, y que serían aquellos fijados anualmente por el Gobierno Nacional en aplicación de la escala gradual porcentual (principio de oscilación).
Finalmente se analizará si la demandada con la negativa al reajuste pensional con base en el incremento del salario mínimo trasgredió lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que hace referencia a los incrementos señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el soporte legal de la petición de reajuste pensional con base en el incremento del salario mínimo legal incoada por el demandante desapareció del mundo jurídico por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» presente en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por parte de la Corte
jurídico por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» presente en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Lo que lleva a confirmar que los miembros de la Fuerza Pública ya cuentan con una herramienta específica para conservar el poder adquisitivo constante desus asignaciones de retiro, a saber, la escala gradual porcentual ( principio de oscilación), según la cual dichas prestaciones periódicas se ajustan de manera anual en el mismo porcentaje en que aumentan las asignaciones básicas (sueldos) de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
Así mismo se descartará el argumento relacionado con la vulneración del que considera derecho adquirido de la generalidad de los trabajadores en Colombia, consistente en que les sean aplicados a sus asignaciones, los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal, ya que según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013, « no ex isten derechos adquiridos a una determinada forma de ajuste pensional», sino que debe observarse lo que la ley ha establecido para cada caso en particular y con base en ello, proceder a aplicar el método de reajuste que corresponda.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ; ii) el reajuste periódico de las pensiones legales; y, iii) el caso concreto.
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ; ii) el reajuste periódico de las pensiones legales; y, iii) el caso concreto.
5.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública
De conformidad con el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política, el congreso es el que dicta las normas generales y señala en ellas los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el ejecutivo para establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
En desarrollo de tal precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 en la que estableció los criterios que debía aplicar el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.En el artículo 13 ibidem10 se conminó al ejecutivo para que lle vara a cabo la creación de una escala gradual porcentual para nivelar la escala salarial tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.
En cumplimiento de tal mandato, el ejecutivo diseñó un plan quinquenal para la Fuerza Pública, y en desarrollo del mismo expidió el Decreto 335 de 1992 el cual en su artículo 15 11 creó la prima de actualización la que tuvo como finalidad llevar a cabo la nivelación mensual de los sueldos del personal de la Fuerza Pública con base en el grado del beneficiario, a la que se le asignó un carácter temporal, como quiera que solo sería efectiva hasta tanto se creara la mencionada escala gradual porcentual y en consecuencia, su duración solo
Fuerza Pública con base en el grado del beneficiario, a la que se le asignó un carácter temporal, como quiera que solo sería efectiva hasta tanto se creara la mencionada escala gradual porcentual y en consecuencia, su duración solo incluyó las anualidades 1993 a 1996, conforme quedó evidenciado en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Los efectos de la mencionada prima fueron extendidos por la jurisprudencia administrativa12 al personal retirado de la Fuerza Pública porque según lo dispuso el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, al aplicarse el principio de oscilación, las variaciones que se introdu cen en las asignaciones de actividad se deben ver reflejadas en las asignaciones de retiro y en las pensiones ya reconocidas13.
Una vez culminado el plan quinquenal, el ejecutivo profirió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, por el cual se estableció de manera definitiva, la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública, la que corresponde a un
10 Artículo 13º. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. 11 Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Pl an Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales
11 Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Pl an Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualme nte una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (…) Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales (…). 12 C.E. Sección Segunda, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado interno: 9923; C.E. Sección Segunda, C.P. Clara Forero de Castro, radicado interno: 11423. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17).porcentaje de aumento para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General, efectiva a partir del año 1997, que es de carácter anual14 y que marcó el inicio de la aplicación de l principio de oscilación en el incremento de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública.
Lo que fue explicado por el Consejo de Estado al disponer15:
(…) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los
incremento de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública.
Lo que fue explicado por el Consejo de Estado al disponer15:
(…) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional , en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense (…) (negrilla de la Sala).
5.2. El reajuste periódico de las pensiones legales
El Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2018 16 explicó que la Constitución Política en sus artículos 48 y 53, consagró una serie de garantías y compromisos, según los cuales corresponde al legislador establecer los medios para que los recursos destinados al pago de las pensiones conserven su poder adquisitivo constante, mediante su reajuste periódico.
Refirió también, que conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-020 de 2011, no podía pasarse por alto que el reajuste periódico de las pensiones tenía como finalidad que las mesadas conservaran su capacidad adquisitiva, para de esta mane ra proteger los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los pensionados, quienes al ser adultos mayores o personas de la tercera edad, tienen la calidad de sujetos de especial protección Constitucional y en consecuencia, sus prerrogativas deben gozar de un amparo especial.
igualdad y al mínimo vital de los pensionados, quienes al ser adultos mayores o personas de la tercera edad, tienen la calidad de sujetos de especial protección Constitucional y en consecuencia, sus prerrogativas deben gozar de un amparo especial.
14 Se reguló con los decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014 expedidos por el Gobierno Nacional. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-03024-00(AC).6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Conforme se refiere en la demanda y en atención a lo narrado en la petición de reajuste pensional del 8 de junio de 202117, se tiene que el señor Marcial Torres Rosero, titular de una asignación de retiro, solicitó a la entidad demandada su reajuste con base en los incrementos anuales aplicados al salario mínimo legal mensual vigente.
Rosero, titular de una asignación de retiro, solicitó a la entidad demandada su reajuste con base en los incrementos anuales aplicados al salario mínimo legal mensual vigente.
Mediante Oficio 202121000129421, ID: 686293 del 6 de septiembre de 2021 18, la entidad demandada negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro presentada por el demandante, al reafirmar la aplicación de la escala gradual porcentual, representada en todos los decretos expedidos por el gobierno nacional desde el año 1997 y hasta el 2020, los cuales aplica para llevar a cabo el ajuste salarial de las asignaciones de su personal.
Así mismo precisó que no resultaba procedente aplicar el reajuste solicitado ya que ello implicaba trasgredir el principio de inescendibilidad normativa, según el cual no resulta procedente aplicar normas que se excluyen entre sí como serían las que ordenan el reajuste con base en el salario mínimo legal (leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 ) y aquellas que ordenan el reajuste de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública con base en el principio de oscilación (decretos 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que, en el recurso de apelación, la parte demandante considera que debía accederse al reajuste de la asignación de retiro de que es titular el demandante con base en los incrementos anuales aplicados al salario mínimo, en el entendido de que el artículo 2º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijan el incremento anual de los sueldos de la Fuerza Pública, establece que el personal de las Fuerzas Militares y de la
aplicados al salario mínimo, en el entendido de que el artículo 2º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijan el incremento anual de los sueldos de la Fuerza Pública, establece que el personal de las Fuerzas Militares y de la
17 Expediente electrónico, archivo «02 anexos», folio 12. 18 Expediente electrónico, archivo «02 anexos», folios 1 a 3.Policía Nacional percibirían una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho, la que según el artículo 1° del Decreto 203 de 198719, es
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