TA VALL - 76001333302020220003501-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020220003501-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia de segunda instancia No. 081
Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-020-2022-00035-01
Demandante BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ
juridico@lexius.com.co Demandado MUNICIPIO DE CALI camilo.ordonez@cali.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ministerioeducacionballesteros@gmail.com
Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto homologación salarial Expediente virtual https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=760013333020202200035007600133
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) interpuesto por la señora BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ (en adelante la parte demandante) , contra el
MUNICIPIO DE CALI y NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
MUNICIPIO DE CALI y NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) la señora BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARESE la NULIDAD el acto contenido en la respuesta No. 4143.020.13.0.045300 del 29 de diciembre de 2021, como respuesta al derecho de petición No CAL2021ER045300 del 19 de noviembre de 2021 por medio del cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE CALI y NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Rad. 76001-33-33-020-2022-00035-00
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solicita el reconocimiento, liquidación y pago a mi mandante de los dineros adeudados a él en razón a la homologación y/o nivelación salarial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y en aras del restablecimiento del
derecho:
a) Se ORDENE a las CONVOCADAS: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALISECRETARIA DE EDUCACION, con el concurso del MINISTERIO DE EDUCACION a realizar la HOMOLOGACIÓN Y/O NIVELACION SALARIAL al cargo correspondiente a mi mandante de CELADOR Grado 1 (sic)
CALISECRETARIA DE EDUCACION, con el concurso del MINISTERIO DE EDUCACION a realizar la HOMOLOGACIÓN Y/O NIVELACION SALARIAL al cargo correspondiente a mi mandante de CELADOR Grado 1 (sic)
b) Se ORDENE a la CONVOCADADISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALISECRETARIA DE EDUCACION y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a cancelar a favor de mi mandante todo el retroactivo a que hubiere lugar por las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos e n ocasión a la HOMOLOGACIÓN DE CARGO y NIVELACIÓN SALARIAL, correspondiendo el empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES grado 01, a partir de la vigencia fiscal 2008 y siguientes.
c) El reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados en esta demanda estará a cargo del Municipio y se hará de conformidad con la Ley.
TERCERO: ORDENAR a la CONVOCADA al reconocimiento y pago de las sumas antes descritas de manera indexada con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, según lo dispuesto en el artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.
CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS.
Sustentó como hechos los siguientes:
PRIMERO: La señora, BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.970.618 de Cali, está vinculada al Distrito de Santiago de CaliSustentó como hechos los siguientes:
PRIMERO: La señora, BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.970.618 de Cali, está vinculada al Distrito de Santiago de CaliSecretaria de Educación, desde el 02 de junio de 2011 a la fecha, desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE SERVICOS GENERALES Código 407 Grado 01, tal como lo acredita en la certificación laboral que se anexa.
SEGUNDO: Mediante convocatoria No 001 de 20 05 de la Comisión nacional del Servicio Civil, la señora Brunilda Ríos Enrique ganó concurso de mérito y a través Resolución No 4143.0.21.995 del 30 de enero de 2015 fue inscrita en el Registro
Público de Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de S ervicios Generales Grado 01.
TERCERO: No obstante, al revisar la asignación salarial en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470 Grado 01 en propiedad, pude apreciar que ésta difería, primero del valor antes del concurso, como también de los salarios que devengaban otros compañer os que desempeñaban el mismo cargo, pero en provisionalidad, generando una diferencia salarial y prestacional que debe ser rectificada y nivelada en correspondencia igualdad entre todos los empleados de la
Administración Municipal.
CUARTO: El Concejo de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 0200 de 2006 “Por medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración central del Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 5º parágrafo dispuso
medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración central del Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 5º parágrafo dispuso la nivelación por grados de escala salarial “dada la diferencia reducida de sus asignaciones salariales”
QUINTO: En el año 2018, un gran número de sindicatos ratificaron el Acuerdo Colectivo Laboral 2018 - 2020 el en lo que su artículo No 32. Que dicta:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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“ARTÍCULO 32. NIVELACIÓN GRADOS Y SALARIOS DANDO CONTINUIDAD AL ARTÍCULO 52 DEL ACUERDO COLECTIVO LABORAL 2016 - 2017, QUE EN ESTA NEGOCIACIÓN SE PRESENTA EL ESTADO EN QUE ESTÁ Y SU CUMPLIMIENTO AL PROCESO. La Administración Municipal se compromete a continuar gestionando la consecución de los recursos para nivelar salarialmente los empleos que expresamente se vieron afectados con una diferencia salarial a raíz de la expedición del Acuerdo 200 de 2006.
Cuadro nivelación de grados según acuerdo 2006 del Concejo Municipal.
La Secretaría de Educación Municipal, a través de la Subdirección para la Administración y Dirección de los Recursos, se compromete a gestionar ante el
Cuadro nivelación de grados según acuerdo 2006 del Concejo Municipal.
La Secretaría de Educación Municipal, a través de la Subdirección para la Administración y Dirección de los Recursos, se compromete a gestionar ante el Ministerio de Educación Nacional los re cursos que permitan definir la situación salarial de los Auxiliares de Servicios Generales y personal administrativo conforme al marco normativo que regulen la materia.
Cuadro Diferencia Salarial:
El acuerdo dicta claramente que la Administración reconoce que hay un desnivel salarial entre cargos de igual grado, nivel y responsabilidad, dado el mencionado acuerdo, y que tomara las acciones pertinentes para que estos sean homologados en igualdad.
SEXTO: hasta el día de hoy un panorama incierto sobre cuando la alcaldía iría a cancelar debidamente los desniveles reconocidos a través del Acuerdo Colectivo Laboral 2018 – 2020 donde no se tiene información precisa y de fondo de cuándo.
SEPTIMO: Estos n ombramientos de los empleados técnicos y asistenciales tiene implícito una nomenclatura como denominación específica de los empleos que integran cada uno de los niveles, que por consiguiente tiene su respectiva escala deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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remuneración que la administración a fecha está omitiendo y no tiene en cuenta cuando cancelar a los empleados.
Rad. 76001-33-33-020-2022-00035-00
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remuneración que la administración a fecha está omitiendo y no tiene en cuenta cuando cancelar a los empleados.
OCTAVO: Conforme a lo anterior la señora Brunilda Ríos Enrique eleva petición No 201941730100625442 del 17 de mayo de 2019 solicitando que le reconociera y pagara la diferencia salarial a la que tiene derecho por Homologación y/o nivelación salarial de que trata el acuerdo 200 de 2006.
NOVENO: Posteriormente en el año 2019 radica derecho de petición No
2019PQR19830 ante la Secretaria de Educación de Cali solicitando el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.
DECIMO: La Secretaria Educación de Cali da respuesta general mediante el oficio No 201941430200046621 del 05 de junio de 2019 manifestando que:
Vale aclarar que en este proceso de liquidación y ajuste de la deud a se incluye el personal administrativo que ostenta el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS
GENERALES, OPERARIO, CELADOR, AUXILIAR ADMINISTRATIVO,
CONDUCTOR, CONDUCTOR MECANICO, TE CNICO ADMINISTRATIVO Y
OPERARIO.
“Es menester informar que dicho proceso implica la labor de liquidar un gran número de funcionarios y cada uno de estos se le deberá hacer debido estudio de la prescripción sobre lo peticionado en materia de nivelación salarial, así como el análisis de su carpeta laboral y de los demás certificados de factores salariales para determinar el monto de la deuda.
En el caso en concreto, me permito informar que este organismo se encuentra en e proceso de ajuste y verificación de la información “.
determinar el monto de la deuda.
En el caso en concreto, me permito informar que este organismo se encuentra en e proceso de ajuste y verificación de la información “.
UNDECIMO: El 19 de noviembre de 2021 mi poderdante radica derecho de petición de manera virtual en la página de la Secretaria de Educación de Cali No CAL2021ER045300 solicitando el estado de la liquidación correspondiente a la reclasificación salarial ordenas por el acuerdo 200 de 2006 del empleo que ejerció.
UNDECIMO: Frente a la anterior petición la secretaria de Educación de Cali mediante oficio No 4143.020.13.0.045300 del 29 de diciembre de 2021 indicando que:
Con el fin de dar término a dicho proceso, el día 27 de julio del presente año, se instaló comité técnico de análisis de nivelación de grados, según el acuerdo No 200 del año 2006 emitidos por el entonces Concejo Municipal de Santiago de Cali , respecto a la Nivelación de Grados y la Diferencia Salarial entre iguales, en cabeza de la profesional Luz Adr iana Ramírez líder encargada del proceso de Gestión y Desarrollo Humano, para realizar nueva elaboración y/o corrección del estudio técnico en aras de presentarlo y sustentarlo de manera acertada ante el Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior, para determinar con exactitud, quienes son los posibles beneficiarios y los valores susceptibles de reconocer y pagar.
Una vez este proceso se haya culminado, le será debidamente notificado por el medio más expedito a cada servidor público”.
DECIMO PRIMERO: A la fecha la Secretaria de Educación no ha dado solución frente a esta situación que vulnera mi derecho de igualdad como servidor público.
más expedito a cada servidor público”.
DECIMO PRIMERO: A la fecha la Secretaria de Educación no ha dado solución frente a esta situación que vulnera mi derecho de igualdad como servidor público.
DECIMO SEGUNDO: El día 13 de enero de 2022 se radica solicitud de conciliación prejudicial y llevándose a cabo audiencia de conciliación el día 9 de febrero de 2022 y emitiéndose constancia de no conciliación el día 9 de febrero de 2022.
Teniendo en cuenta los hechos expuestos en el presente acápite, elevo a usted las
siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
VIOLACION DIRECTA DE LOS ARTICLOS 13, Y 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA
DE COLOMBIA
VIOLACION DIRECTA DE LA LEY 715 DE 2001 ARTICULO 6 NUMERAL 6.2.2
VIOLACION DIRECTA DEL ACUERDO 200 DE 2006 ARTICULO 5 PARAGRAFO 1 DEL
CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI
Se pretende la nulidad de aquellos actos que niegan la HOMOLOGACION DE GRADO y/o NIVELACION SALARIAL, aun a sabiendas del Derecho de igualdad que ostenta toda persona y todo trabajador.
Se pretende la nulidad de aquellos actos que niegan la HOMOLOGACION DE GRADO y/o NIVELACION SALARIAL, aun a sabiendas del Derecho de igualdad que ostenta toda persona y todo trabajador.
En cuanto a la nivelación de grado salarial, se trae a colación el Acuerdo 200 de 2006, por medio del cual “se determinan las escalas de remuneraciones correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”.
Agrega que el Acuerdo 200 de 2006, por medio del cual “se determinan las escalas de remuneraciones correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones” en su Art. 6 del mismo acuerdo, indica que todo lo que se dispuso bajo dicho acuerdo, para efectos de gasto de funcionamiento deberá tener en consideración los límites definidos por la ley 617 de 2000 y, para el caso de las asignaciones básicas mensuales no podrán superarse los limites señalados por el Gobierno Nacional, en concordancia con las leyes 4 de 1992 y 617 de 2000.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Afirma que e l MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL, es la Entidad Territorial Departamental nominadora de la Demandante BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ, y ante quien, se dice se radicó la petición que generó el acto administrativo demandado, razón por la cual, se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
la Demandante BRUNILDA RIOS ENRIQUEZ, y ante quien, se dice se radicó la petición que generó el acto administrativo demandado, razón por la cual, se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no tuvo injerencia en la situación generada, ni tampoco ostenta dentro de sus competencias legales y/o constitucionales, asumir las prestaciones del personal docente o administrativo, que presta el servicio educativo.
Por lo anterior, concluye que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no debaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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intervenir de forma alguna en el presente proceso, en virtud de la descentralización del sector educativo ordenado por la Ley 60 de 1993 son las entidades territoriales certificadas los nominadores de los docentes y directivos docentes, y quienes, en consecuencia, efectúan el reconocimiento de los emolumentos originados en la relación laboral.
2.2. MUNICIPIO DE CALI:
En el caso bajo estudio, no resulta admisible que la hoy demandante teniendo como sustento jurídico el Acuerdo 200 de 2006 pretenda conforme al escrito de la demanda que su prohijada siendo nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales se le efect ué la homologación y/o nivelación salarial al
sustento jurídico el Acuerdo 200 de 2006 pretenda conforme al escrito de la demanda que su prohijada siendo nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales se le efect ué la homologación y/o nivelación salarial al cargo de celador grado 01 tal como lo indica en las pretensiones de la demanda.
Respecto de la situación bajo estudio, resulta necesario hacer relación al principio de legalidad, el cual delimita que autoridad debe resolver un asunto en específico, y se constituye como una prohibición indispensable para un óptimo funcionamiento en el modelo del Estado Social y Democrático de Derecho, habida consideración que lo que busca garantizar es que sus agentes actúen en uniformidad, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, y ante la evidencia de dicho actuar, le corresponde a la judicatura efectuar un juicio de legalidad en procura de evitar que se atente contra del ordenamiento jurídico.
Manifiesta que la pr etensión de nivelación y homologación salarial solo se encuentra sustentada por lo contenido en el artículo 5 del Acuerdo 200 de 2006, no obstante teniendo en cuenta lo fundamentos legales anteriormente expuestos, y en particular, del análisis efectuado a la planta de cargos de la administración central, la cual es cancelada con recursos propios, y de la planta de cargos de la Secretaría de Educación – Planta Instituciones Educativas a la cual pertenece la señora Brunilda Ríos Enríquez, la cual es cancelada con recursos del Sistema General de Participaciones, y se observa que en la planta de cargos de la Secretaría de Educación solo existe un cargo con la denominación: Nivel asistencial, Código: 470, Grado: 01. Es decir, que materialmente no existe el cargo que se pretende
Participaciones, y se observa que en la planta de cargos de la Secretaría de Educación solo existe un cargo con la denominación: Nivel asistencial, Código: 470, Grado: 01. Es decir, que materialmente no existe el cargo que se pretende homologar, tal situación se puede corroborar en el Decreto No. 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, por medio del cual se adopta el manual especifico de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleos adscritos a la planta de personal de la administración central del Distrito de Santiago
de Cali.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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3. PROVIDENCIA APELADA:
El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia No. 01 -09 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) resolvió negar las pretensiones de la demanda aduciendo las siguientes razones:
Del análisis del p recepto citado se desprende que, con el fin de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del Distrito de Santiago de Cali, el Concejo autorizó al Alcalde para adoptar las medidas administrativas y fiscales correspondientes, entre ellas, aquella que fusione a los máximos grados que establezca la Ley 909 de 2004
de la administración central del Distrito de Santiago de Cali, el Concejo autorizó al Alcalde para adoptar las medidas administrativas y fiscales correspondientes, entre ellas, aquella que fusione a los máximos grados que establezca la Ley 909 de 2004 y los Decretos 785 de 2005 y 1746 de 2006, todos los empleos relacionados en el Acuerdo 200 de 2006, que tengan las mis mas denominaciones y varios grados salariales y hagan parte de los niveles asistenciales y técnico, ante la diferencia de sus asignaciones salariales.
Ahora, debido a que las pruebas que reposan en el expediente revelan que para el año 2007, la demandant e ocupaba el cargo auxiliar de servicios generales, grado 01 del nivel asistencial, adscrito a la Secretaria de Educación Municipal, forzoso es deducir que no demostró que su caso encuadra dentro de la relación de empleos del nivel asistencial que contempló el artículo 5 del Acuerdo 200 de 2006, en la medida en que en la citada relación no figura ni el grado ni empleo que la demandante desempeña.
Por tanto, con fundamento en lo atrás expuesto resta colegir que la causal de nulidad por infracción del artículo 5 del Acuerdo 200 de 2006 no se configura, y bajo este orden de ideas, que la misma suerte corre la causal de nulidad por vulneración de los a rtículos 13 y 53 constitucionales, toda vez que su prosperidad, en primer lugar, depende de la demostración de la contravención del primer precepto citado ya sea por indebida interpretación, falta o indebida aplicación.
Por las razones que anteceden, al Despacho denegará las súplicas de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
ya sea por indebida interpretación, falta o indebida aplicación.
Por las razones que anteceden, al Despacho denegará las súplicas de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante manifestó que el Distrito de Santiago de Cali ha venido reconocimiento de tiempo atrás las diferencias salariales que se han presentado entre la Planta de Persona l adoptada con ocasión de la certificación del Municipio de Cali para prestar el servicio educativo en el ámbito de su jurisdicción.
Que tal diferenciación nace teniendo en cuenta que la incorporación del personal docente y administrativo a la entidad ter ritorial se llevó a cabo en el año 2003, sin embargo, como quiera que los cargos de la planta de personal docente y administrativo del Valle del Cauca difería en nomenclatura y grados salariales, se debió llevar a cabo un largo proceso de homologación.
Que p ara el caso del cargo de auxiliar de servicios generales la nueva escala salarial de la Planta Global del Municipio de Santiago de Cali estableció un salario superior al del cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Planta de Docentes y Administrativos de la Secretaría de Educación de esta misma entidad territorial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Es decir que el cargo de auxiliar de servicios generales de la Planta Global percibía un mayor salario al de la Planta Docente, situación que a pesar de ser reconocida
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Es decir que el cargo de auxiliar de servicios generales de la Planta Global percibía un mayor salario al de la Planta Docente, situación que a pesar de ser reconocida por el Municipio de Santiago de Cali, no fue corregida porque la financiación de la Planta Docente y de Administrativos es financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y por tanto la entidad siempre adujo que se encontraba gestionando los recursos ante el Ministerio de Educación.
Finalmente en el mes de junio de 2023 se logra obtener el AJUSTE SALARIAL DIFERENCIAL que iguala la remuneración del cargo de auxiliar de servicios generales en la planta global con el de la Planta de Educación en el Municipio de Santiago de Cali, para ello se emiten los Decretos 0568 y 0569 de 2023, para cuyo efecto se aplica un INCREMENTO SALARIAL DIFERENCIAL (véase artículo 3 del Decreto 0568), el que consiste en: i) equiparar la asignación básica de todos lo s cargos de auxiliar de servicios generales grado 01 (ajuste diferencial), y sobre esta base se aplica el incremento salarial decretado (véase artículo 3o del Decreto 569 de 2023).
Pese a que el Distrito de Santiago de Cali subsanó la diferencia salarial, lo cierto es que su pago sólo se ordenó a partir del Primero (1o) de enero de 2023, de manera que corresponderá a la justicia disponer mediante Sentencia el restablecimiento del derecho
Para el caso de la demandante solicit ó tener en cuenta que su asignación básica mensual en el año 2017 fue la de $1.382.507, que como podrá advertirlo en el
derecho
Para el caso de la demandante solicit ó tener en cuenta que su asignación básica mensual en el año 2017 fue la de $1.382.507, que como podrá advertirlo en el Decreto 548 de 2017, corresponde al más bajo del nivel 01.
Es decir que el grado salarial 01 del nivel asistencial (cargo de auxiliar de servicios generales) tenía un a asignación básica salarial diferente en detrimento de mi poderdante, lo que la hizo hoy merecedora a un ajuste diferencia, sin embargo ello solo operó desde el mes de enero de 2023.
Para constatar que el salario de mi poderdante al año 2017 correspondió al del salario con menor remuneración, le solicito tenga en cuenta el comprobante de nómina del mes de enero del año 2018, en el que se certifica que para ese mes, la asignación básica devengada fue de $1.382.507, que corresponde precisamente al valor del salario recibido en el año 2017, como quiera que para el mes de enero 2018 aún no se había efectuado el incremento salarial del año 2018.
Se tomó en cuenta el Decreto de incrementos salariales del año 2017 porque en las anualidades anteriores y posteriores los incrementos se efectuaron únicamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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en valor porcentual sin discriminar la asignación básica de cada cargo y grado
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en valor porcentual sin discriminar la asignación básica de cada cargo y grado salarial, simplemente a nivel abstracto se determinó el incremento porcentual.
Con todo lo anterior se logra acreditar señor Juez qu e la diferencia salarial pretendida SI se encuentra totalmente demostrada, además que fue expresamente RECONOCIDA por la entidad territorial no solo en los Acuerdos suscritos con los sindicatos de empleados, sino también el Decreto de incremento salarial d el año 2023.
De lo anterior se observa que para el empleo asistencial grado 1 se dio un incremento diferencial, el cual es el empleo que desarrolla la señora Brunilda, siendo este el de servicios generales grado 1. Sin embargo, dicho reconocimiento se da sólo desde el mes de enero de 2023 hacia delante quedando sin reconocimiento los años anteriores, para lo cual accedemos ante su despacho en ruego de dicho reconocimiento.
TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Mediante auto interlocutorio No. 028 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el presente medio de control contra el Departamento del Valle del Cauca.
3.2. Tal como se observa en el info rme secretarial visible a índice (13 SAMAI), se surtió la notificación re spectiva a la entidad demandada , siendo la única que se pronunció el Ministerio de Educación.
4. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN:
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda, por cuanto los actos administrativos
pronunció el Ministerio de Educación.
4. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN:
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda, por cuanto los actos administrativos emitidos en el proceso administrativos fueron expedidos por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que mi poderdante no es la entidad llamada a responder a los hechos y pretensiones de la presente demanda, debiéndose desvincular del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.
2. ACTO ACUSADO.
Oficio No. 4143.020.13.0.045300 del 29 de diciembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago a mi mandante de los dineros adeudados a él en razón a la homologación y/o nivelación salarial a la que cree tener derecho.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
¿La demandante tiene derecho a la homologación salarial que reclama del empleo
adeudados a él en razón a la homologación y/o nivelación salarial a la que cree tener derecho.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
¿La demandante tiene derecho a la homologación salarial que reclama del empleo que ocupa como «auxiliar de servicios generales grado 1» la cual es financiada a través del Sistema General de Participaciones con el de la misma denominación que hace parte de la planta de cargos de la administración central financiada con recursos propios?
4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:
La Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacio nal entre el cargo de «auxiliar de servicios generales grado 1» cancelado con recursos del Municipio y el de la misma denominación financiado a través del Sistema General de Participación.
Además, no prob ó que cumplía las mismas funciones ; contaba con la misma preparación y satisfacía los requisitos del empleo al que aspiraba homologar.
4.1. MARCO NORMATIVO:
La Ley 43 de 19751, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta e
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