TA VALL - 76001333302020220009501-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020220009501-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76001333302020220009501
DEMANDANTE: MARITZA CASTAÑEDA SAAVEDRA
mrabogadosasociados23@hotmail.com; maritzac230@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MA GISTERIO
– FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_agordillo@fiduprevisora.com.co
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionssl@mejiayasociadosabogados.com
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co; camilo.ordonez@cali.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co; plazabuitragojuanmanuel@gmail.com
ASUNTO: PENSIÓN POR APORTES
DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta se pronunciará sobre la legalidad de la de la Sentencia No. 183 del 30 de agosto de 2024 dictada dentro del proceso de la referencia, con motivo de la solicitud de corrección de la misma formulada por el apoderado del extremo demandante, previo el siguiente recuento.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1 Índice 24 de SAMAI (primera instancia), link a expediente en OneDrive, documento 01.Rad. No. 76001333302020220009501
Accionante: Maritza Castañeda Saavedra
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 2
1.1.1. Pretensiones
La señora Maritza Castañeda Saavedra interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
● Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones No.: (i) 4143.010.21.0.05010 del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación Municipal, negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes solicitada en virtud de la Ley 71 de 1988 y; (ii) 4143.010.21.0.04134 del 07 de julio de 2021, mediante la cual el FOMAG resolvió el recurso de reposición propuesto, confirmando el acto administrativo anterior.
Ley 71 de 1988 y; (ii) 4143.010.21.0.04134 del 07 de julio de 2021, mediante la cual el FOMAG resolvió el recurso de reposición propuesto, confirmando el acto administrativo anterior.
● Se declare que, entre la demandante y el municipio de Santiago de Cali existió un contrato de trabajo por espacio de 634 días, entre el 12 de enero de 2000 y el 13 de diciembre de 2002, como docente oficial de esa entidad territorial, en virtud de una orden de prestación de servicio, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades;
● Se declare que el tiempo de servicios prestado al referido municipio en el ítem anterior es computables para efectos pensionales;
● Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme las normas pensionales aplicables al sector oficial de los docentes, leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, en concordancia con los decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
● Como restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión comprendidos desde el 12 de enero de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2002 y/o que sean consignados al respectivo fondo al que se encontraba afiliada, para lo cual se considerará las asignaciones mensuales que percibía.
● Se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a su favor desde
se encontraba afiliada, para lo cual se considerará las asignaciones mensuales que percibía.
● Se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a su favor desde el 13 de abril de 2019, fecha en que cumplió los requi sitos para dicho beneficio, de acuerdo con las leyes Ley 71 de 1988 y 62 de 1985, en concordancia con los decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas y jurisprudencia aplicable, teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado en el último año anterior al cumplimiento del estatus.Rad. No. 76001333302020220009501
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● Se pague a favor de la demandante o a quien represente sus derechos, el retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha de la consolidación de su derecho a la pensión, esto es, el 13 de abril de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago.
● Se pague la primera mesada en forma indexada.
● Se ajusten las sumas a reconocer conforme a la variación del IPC.
● Se reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y /o en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensiónales dejadas de cancelar, desde la fecha en que debieron pagarse y hasta la fec ha en que efectivamente se paguen.
● Se condene en costas procesales.
valores correspondientes a las mesadas pensiónales dejadas de cancelar, desde la fecha en que debieron pagarse y hasta la fec ha en que efectivamente se paguen.
● Se condene en costas procesales.
1.1.2. Fundamentos fácticos
La actora nació el 13 de abril de 1964 , se vinculó por primera vez a la educación pública al ser nombrada mediante el Decreto No. 1240 del 01 de septiembre de 1987 emanado de la Gobernación del Valle como docente oficial a partir de 1987, para cubrir una comisión concedida a una docente por el término de un año en el municipio de Jamundí.
A partir del 2000 , se vinculó para prestar sus servicios como docente oficial en el municipio de Cali mediante órdenes de prestación de servicios – OPS suscritas con la Secretaría de Educación Municipal de Cali, en virtud de los siguientes contratos:
- Orden de Prestación de Servicio No. 376 del 12 de enero del 2000, por ciento sesenta y seis (166) días, desde el 17 de enero de 2000 hasta el 30 de junio del 2000; - Orden de Prestación de Servicio No. 543 del 19 de octubre del 2000, por cincuenta y cuatro (54) días; - Orden de Prestación de Servicio No.363 del 31 de agosto de 2001, por treinta (30) días; - Orden de Prestación de Servicio No. 0177 del 16 de octubre de 2001, por cuarenta y seis (46) días, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001; - Orden de Prestación de Servicio No. 0177 del 08 de enero de 2002, por
cuarenta y seis (46) días, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001; - Orden de Prestación de Servicio No. 0177 del 08 de enero de 2002, por ciento setenta y nueve (179) días, desde el 08 de enero de 2002 hasta el 05 de julio de 2002; - Orden de Prestación de Servicio No. 0177 del 08 de julio de 2002, por ciento cincuenta y nueve (159) días, desde el 08 de julio de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002.Rad. No. 76001333302020220009501
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Luego, prestó sus servicios como docente oficial al municipio de Cali, a través de nombramiento provisional en razón de los siguientes actos administrativos:
- Decreto 1240 del 01 de septiembre de 1987, hasta el 30 de agosto de 1988; - Resolución No. 31 del 12 de febrero de 2001, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 14 de abril de 2001, por noventa ( 90) días, mientras cubría una licencia; - Resolución No. 580 del 24 de abr il de 2003, desde el 06 de mayo de 2003 hasta el 09 de julio de 2003; - Resolución No. 2481 del 15 de octubre de 2003, desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 16 de agosto de 2005; - Resolución No.1973 del 26 de agosto de 2005, desde el 02 de septiembre de
- Resolución No. 2481 del 15 de octubre de 2003, desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 16 de agosto de 2005; - Resolución No.1973 del 26 de agosto de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta 21 de diciembre de 2008.
Después, fue nombrada en propiedad por medio de la Resolución No. 11107 del 12 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Educación de Cali, desempeñando su cargo hasta la fecha de la demanda en la Institución Gabriel García Márquez.
La señora Castañeda Saavedra hizo aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 28 de septiembre de 1984 hasta 01 de agosto de 2005, cuando laboró en el sector privado, en forma intermitente, completando 386,57 semanas.
El 13 de abril de 2019 cumplió 55 años y contaba con más de 1.000 semanas cotizadas a pensión entre el sector público y privado.
El 29 de enero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la Secretaría de Educación de Cali , petición en virtud de la cual el FOMAG expidió la Resolución No. 4143.010.21.0.05010 del 16 de septiembre de 2020, denegatoria de la prestación, fundada en criterio según el cual el régimen aplicable a su solicitud pensional era la Ley 100 de 1993, dada su última vinculación el 22/12/2008 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en criterio de la entidad lo determinaba.
La actora repuso la anterior decisión, por lo cual, la Secretaría de Educación de
el 22/12/2008 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en criterio de la entidad lo determinaba.
La actora repuso la anterior decisión, por lo cual, la Secretaría de Educación de Cali expidió la Resolución No. 4143.010.21.0.04134 del 07 de julio de 2021 , que confirmó dicho acto administrativo.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Hizo referencia a los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la C.P. ; los principios constitucionales de condición más beneficiosa, pr oporcionalidad de las normas, inescindibilidad de estas y favorabilidad.Rad. No. 76001333302020220009501
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Para determinar la aplicación de l régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es necesario verificar el momento de la vinculación al servicio, conforme lo establecido en el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma corresponde al Decre to Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969, el Decreto Ley 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989.
Consideró que, la entidad demandada denegó de manera injusta e ilegal el beneficio aludido, al insistir en que su última vinculación a la docencia en vigencia
de 1988 y la Ley 91 de 1989.
Consideró que, la entidad demandada denegó de manera injusta e ilegal el beneficio aludido, al insistir en que su última vinculación a la docencia en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir después del 26 de junio de 2003, determina el régimen pensional aplicable, pues con ello desconoce claramente que la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación por apo rtes establecida en la Ley 71 de 1988, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 se encontraba vinculada al magisterio, desde el 1.° de septiembre de 1987 consta su vinculación como docente oficial para cubrir la comisión de estudios de una docente a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Frente a los requisitos para acceder al beneficio pensional de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 , precisó que, el 13 de abril de 2019 consolidó los requisitos para acceder a la pensión en tanto cumplió 55 años y había completado 20 años de cotización entre COLPENSIONES y el FOMAG, comoquiera que:
- Desde el 28 de septiembre de 1984 hasta el 28/02/2002 efectuó cotizaciones en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, para un total de 285,3 semanas y; • A través del FOMAG, mediante nombramientos provisionales y en propiedad, reunía 851,2 semanas.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. COLPENSIONES2
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones:
propiedad, reunía 851,2 semanas.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. COLPENSIONES2
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: pues las pretensiones no están encaminadas contra esa administradora de pensiones y la entidad que debe pronunciarse frente a las mismas es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, pues se dirigen a declarar la nulidad de resoluciones expedidas por ese Fondo a través de la Secretaría de Educación del municipio de Cali;
2 Índice 8 de SAMAI (primera instancia), documento 13.Rad. No. 76001333302020220009501
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- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: la actora, al 01 de abril de 1994 , tenía 30 años de edad y menos de 750 semanas cotizadas, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se aplicara la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. Así mismo, cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se hizo extensivo el régimen de transición. • Prescripción y buena fe.
1.1.4.2. Distrito Especial de Santiago de Cali3
Se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la actora no era
transición. • Prescripción y buena fe.
1.1.4.2. Distrito Especial de Santiago de Cali3
Se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 29 años de edad, la vinculación de la docente al sistema educativa oficial en provisionalidad fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no podía conservar dicho régimen pues , a su juicio, los 60 años de edad que exige la Ley 71 de 1988 los acreditó el 13 de abril de 2022, cuando el régimen de transición había perdido vigencia, y solo se extendía, si acreditaba los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, lo que no se probó, pues no se evidenciaba que, al 25 de julio de 2005 cumpliera 750 semanas de cotización para su conservación hasta el año 2014.
De modo que, para obtener la pensión deprecada la demandante debía someterse a las reglas del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
En relación con el pago correspondiente a 90.57 semanas pretendido, subrayó que la actora prestó servicios como docente mediante OPS, por lo cual, en cada uno de los contratos suscritos, la hoy demandan te estaba obligada a asumir el 100% del pago al sistema de salud, pensión, y riesgos profesionales, máxime que, los referidos contratos fueron suscritos con la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Planteó como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, a raíz de
referidos contratos fueron suscritos con la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Planteó como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, a raíz de la cual pidió su desvinculación, por corresponder al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Secretaría de Educación Distrital solo proyecta y expide los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales en virtud de funciones administrativas, pero la responsabilidad económica de dichos actos recae sobre el Fondo.
1.1.4.3. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4
Se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
3 Índice 10 de SAMAI (primera instancia), documento 20. 4 Índice 11 de SAMAI (primera instancia), documento 25.Rad. No. 76001333302020220009501
Accionante: Maritza Castañeda Saavedra
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Teniendo en cuenta que la docente tiene múltiples vinculaciones, con diferencia de más de 15 días entre la terminación y la nueva vinculación, se trata de nuevas relaciones laborales, siendo aplicables los preceptos legales vigentes para la fecha de cada una de ellas.
Aunado con lo anterior, el tiempo acreditado desde el 01/09/1987 y en adelante no puede ser tomado en consideración por ser bajo la orden de prestación de servicios, vínculo civil y no laboral.
Exaltó que, e l certificado afiliación del FOMAG hacía constar que , el nombramiento de la docente Castañeda Saavedra había sido desde el 02 de
servicios, vínculo civil y no laboral.
Exaltó que, e l certificado afiliación del FOMAG hacía constar que , el nombramiento de la docente Castañeda Saavedra había sido desde el 02 de septiembre de 2005, por tanto, su régimen pensional aplicable era la Ley 812 de 2003.
Planteó como excepciones:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: por no tener derecho a la pensión de jubilación por aportes en atención a la fecha de vinculación y la pérdida de continuidad de la relación laboral con el FOMAG; • Legalidad del acto administrativo expedido: por presunción legal que así lo cobija, sin que la parte demandante demostrara que no se ajustó a la ley; • Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.
1.1.4.4. Departamento del Valle del Cauca5
Se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones:
- Inexistencia de la obligación: por carecer la parte actora del derecho a la misma, en razón a la fecha de vinculación y a la perdida de continuidad de la relación laboral con el FOMAG; • Falta de legitimación en la causa por pasiva: por actuar en nombre y representación del FOMAG, como facilitadora en el trámite del reconocimiento de las prestaciones a favor de docentes, sin comprometer la responsabilidad y el patrimonio de la entidad territorial; • Cobro de lo no debido: por las razones dadas en la primera excepción y; • Prescripción: de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS.
1.2. Decisión de primera instancia6
la responsabilidad y el patrimonio de la entidad territorial; • Cobro de lo no debido: por las razones dadas en la primera excepción y; • Prescripción: de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS.
1.2. Decisión de primera instancia6
Por medio de la Sentencia No. 02-024 del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la
5 Índice 13 de SAMAI (primera instancia), documento 29. 6 Índice 25 de SAMAI (primera instancia).Rad. No. 76001333302020220009501
Accionante: Maritza Castañeda Saavedra
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, efectiva desde el 13 de abril de 2019, en forma indexada, en compatibilidad con el salario devengado como docente. Denegó las demás pretensiones.
La determinación del régimen p ensional de la actora se fundó en la vinculación como docente pública mediante contratos de prestación de servicios , calificada con la misma validez como si se hubiere hecho a través de nombramiento puesto que los contratos de prestación de servicios docentes son considerados verdaderas vinculaciones de índole laboral , al estar implícitos en ellos todos los elementos propios de la relación laboral.
Dijo que, el derecho pensional de la accionante se regula ba por el régimen
vinculaciones de índole laboral , al estar implícitos en ellos todos los elementos propios de la relación laboral.
Dijo que, el derecho pensional de la accionante se regula ba por el régimen pensional anterior -Ley 71 de 1988 - al haber ingresado a la docencia oficial previamente a la expedición de la Ley 812 de 2003, léase antes del 26 de junio de 2003, pues la accionante laboraba como docente vinculada mediante prestación de s ervicios en los años 1987, 2000, 2001, 2002, luego prestó sus servicios como docente oficial mediante nombramientos en provisionalidad en el 2001 y en propiedad desde el 2008.
Sobre la acreditación de los requisitos constató las siguientes cotizaciones a pensiones:
- Desde el 28 de septiembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2005, al extinto ISS y a Colpensiones, 386,57 semanas, que se traducen en 7 años, 5 meses y 14 días. - Desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 15 de agosto de 2017, 11 años y 13 días. - Desde el 6 de mayo de 2003 al 9 de julio de 2003, 4 meses y 2 días. - Desde el 21 de noviembre de 2003 al 16 de agosto de 2005, 1 año, 8 meses y 27 días. - Desde el 2 de septiembre de 2005, al 21 de diciembre de 2008, para 3 años, 3 meses y 20 días. - Desde el 15 de enero de 2001, hasta el 14 de abril de ese año, 3 meses. - Desde 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1988, 11 meses y 30 días.
meses y 20 días. - Desde el 15 de enero de 2001, hasta el 14 de abril de ese año, 3 meses. - Desde 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1988, 11 meses y 30 días.
De cuya sumatoria concluyó, que la demandante acumulaba 25 años, 1 mes y 16 días de servicios prestados como docente hasta el 2017 y, dado que cumplió 55 años el 13 de abril de 2019, tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.
1.3. Recurso de apelación7
7 Índice 28 de SAMAI (primera instancia).Rad. No. 76001333302020220009501
Accionante: Maritza Castañeda Saavedra
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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La parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG planteó como reparos de la decisión, la fecha de vinculación de la docente al servicio del FOMAG, el 16 de diciembre de 2009, en vigencia de la Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, consideró que su status se cumplía al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.
Al igual que, la interrupción de la relación laboral interina, en la que transcurrieron más de 2 años en los que no hubo continuidad, desde el 13 de diciembre de 2002 hasta su vinculación al FOMAG el 16 de diciembre de 2009.
1.4. Trámite de segunda instancia
más de 2 años en los que no hubo continuidad, desde el 13 de diciembre de 2002 hasta su vinculación al FOMAG el 16 de diciembre de 2009.
1.4. Trámite de segunda instancia
Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la parte demandante8 alegó de conclusión centrando la atención en la posición de la contraparte, que desconocía la fecha de vinculación a la docencia oficial, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003, frente a l o cual denotó que no era requisito legal que dicho tiempo de servicio fuera continuo e ininterrumpido.
De otro lado, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto9.
1.4.1 Sentencia de segunda instancia
Mediante la Sentencia No. 183 del 30 de agosto de 2024 este Tribunal dictó decisión de segunda instancia, en la que confirmó el fallo recurrido.
1.4.2. Solicitud de corrección
la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia dictada, cuyo resolutiva confirmó una decisión distinta en numeración y juzgado emisor a la que correspondía, al igual que por aspectos de la parte considerativa10.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa: legalidad de la sentencia
Para los aspectos no regulados, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil, hoy CGP 11 contenido en la Ley 1564 de 2012, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8 Índice 11 de SAMAI (segunda Instancia).
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8 Índice 11 de SAMAI (segunda Instancia). 9 Índice 12 de SAMAI (segunda Instancia). 10 Índice 17 de SAMAI (segunda instancia). 11 Código General del Proceso.Rad. No. 76001333302020220009501
Accionante: Maritza Castañeda Saavedra
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En esa medida, el artículo 286 del CGP contempla la corrección de errores aritméticos y otros, para las providencias en las que se haya incurrido en errores aritméticos o, por omisión o, cambio de palabras o, alteración de estas en las sentencias o autos.
La revisión de la Sentencia No. 183 del 30 de agosto de 2024 revela errores que no corresponden a simples desaciertos aritméticos, omisiones, cambio de palabras o la alteración de estas en su contenido, sino que distan de la realidad procesal y probatoria del caso.
Dicha situación conlleva a descartar la procedencia de la solicitud de corrección planteada, sin embargo, c on el ánimo de precaver la configuración de un error judicial por parte de este Tribunal, el desgaste del aparato judicial vía acción de tutela contra la referida decisión y, bajo la comprensión según la cual las providencias ilegales no atan al juez, la Sala Quinta de Decisión dejará sin efectos la aludida sentencia para, en su lugar, dictar un fallo que refleje el devenir procesal y probatorio del caso de cara a la controversia planteada en sede de apelación.
la aludida sentencia para, en su lugar, dictar un fallo que refleje el devenir procesal y probatorio del caso de cara a la controversia planteada en sede de apelación.
2.2. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.3. Problema jurídico a resolver y tesis de la Sala
En atención al motivo de reparo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la fecha de vinculación de la docente cumple o no, el requisito para la transición en el régimen pensional docente contemplada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
La Sala sostendrá como tesis en el presente caso, el cumplimiento del requisito de la transición en el régimen pensional docente contemplada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a partir de la fecha de vinculación probada de la docente, por las razones que más adelante se dará, en razón de lo cual se confirmará la sentencia apelada
2.4. Marco normativo y jurisprudencia aplicable
2.4.1. Régimen general de pensionesRad. No. 76001333302020220009501
Accionante: Maritza Castañeda Saavedra
Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Con la expedición de la Ley 100 de 199312 se implementa el Sistema de Seguridad
Accionante: Maritza Castañeda Saavedra
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Con la expedición de la Ley 100 de 199312 se implementa el Sistema de Seguridad Social Integral. Su objetivo es el de unificar la pluralidad de regímenes pensionales existentes con anterioridad a su entrada en vigor y para ello crea dos específicos, autónomos e independientes, a saber: i) de prima media con prestación definida, administrado únicamente por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) ahora Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y ii) de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones.
Sin embargo, con el fin de proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, esta disposición establece un régimen de transición en los siguientes términos: «Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones
años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Entonces, quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley 100/93 tuviesen 15 años de servicios o 35 años de edad sin son mujeres y 40 años de edad sin son hombres, tendrán derecho a pensionarse bajo los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual se encontraban afiliados para ese momento.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 13 señala que ese régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, para su fecha
12 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política»Rad. No. 76001333302020220009501
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