TA VALL - 76001333302020220028601-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020220028601-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2.022)

Sentencia No. 04

RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2022-00286-01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: JULLIET SATIZABAL CALDERÓN

jusaca625@hotmail.com

ACCIONADO: COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co

VINCULADO: CONSORCIO SALUD EPS COMFENALCO VALLE

notificacioneseps@epscomfenalcovalle.com.co TEMA: Incapacidades – Confirma providencia que concedió amparo invocado

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada COLPENSIONES, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda (Archivo 01 – expediente electrónico).

Fundamentos fácticos:

La accionante informa que fue diagnosticada con osteoartrosis generalizada y artritis reumatoidea, esta última patología desde los cinco años de edad.

Indica que actualmente se encuentra en proceso de reconocimiento de pérdida de capacidad laboral.

Informa que e l 6 de enero de 2021 la EPS COMFENALCO emitió concepto de rehabilitación integral no favorable, el cual fue remitido a COLPENSIONES - fondo de pensión al que se encuentra afiliada la accionante.

Informa que e l 6 de enero de 2021 la EPS COMFENALCO emitió concepto de rehabilitación integral no favorable, el cual fue remitido a COLPENSIONES - fondo de pensión al que se encuentra afiliada la accionante.

Informa que la EPS COMFENALCO expidió una serie de incapacidades.

Narra que “las generadas hasta el día 180 las radique en mi EPS y las incapacidades a partir del día 181 hasta el día 330, luego de varios intentos por ser radicadas en Colpensiones, me las recibieron solo hasta el 4/11/2022 y el 8/11/2022 generaron respuesta indica ndo que “losRADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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Pág. 2 de 14 certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente…”

Indica que a la fecha ha transcurrido más de un año sin recibir un ingreso que le permita suplir su mínimo vital y el de su familia.

Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

La accionante, aduce la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Pretensiones:

Que se ordene a COLPENSIONES el pago de las incapacidades desde el día 181 y hasta el día 330.

2. Informe de Tutela.

2.1. COLPENSIONES (Archivo 7 – expediente electrónico) presentó informe sustentado en los siguientes argumentos:

hasta el día 330.

2. Informe de Tutela.

2.1. COLPENSIONES (Archivo 7 – expediente electrónico) presentó informe sustentado en los siguientes argumentos:

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la Dirección de Medicina Laboral de esa Administradora, mediante Oficio del 8 de noviembre de 2022, solicitó a la parte actora complementar documentos a fin de cumplir con el lleno de los requisitos legales para estudiar el reconocimiento del subsidio por incapacidad.

Alegó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró la afectación de los derechos fundamentales deprecados.

2.2. EPS COMFENALCO VALLE (Archivo 6 – expediente electrónico) presentó informe sustentado en los siguientes argumentos:

Que la paciente ya cuenta con concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 69.67% y fecha de estructuración 21/07/2021, por lo que corresponde a la AFP reconocer la prestación por invalidez.

Indicó que en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad por existir mecanismos alternativos de defensa judicial eficaces e idóneos para reclamación de la pre sente situación y por evidenciarse la ausencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente anexó la relación de las incapacidades pagadas y pendientes por pagar en favor de la tutelante, así:RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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favor de la tutelante, así:RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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3. Decisión de Primera Instancia (Archivo 9 – expediente electrónico).

El juzgado amparó los derechos fundamentales de la parte accionante bajo las siguientes

consideraciones:

“(…)

En efecto, advierte este Despacho al revisar los formatos de incapacidad 16151-2, 161511, 16151 - 0, así como las de fecha 28/07/2021, las cuales fueron relacionadas en el certificado expedido por Comfenalco Valle EPS4 , que la información requerida por Colpensiones en el BZ2022_16219561 ya está contenida en las incapacidades tantas veces mencionadas, de tal suerte qu e contrario a lo dicho por la Administradora, el solicitar formatos de incapacidad con la rigurosidad con la que lo hace, sí resulta en una carga desmedida para la parte actora, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de las patologías que padece.

Ahora bien, se tiene que por mandato del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Entidad contaba con un plazo de 15 días hábiles como regla general para emitir la respuesta completa y congruente con lo pedido por la tutelante. Ese plazo transcurrió entre el 4 y el 28 de noviembre de 2022, sin que, hasta la fecha, se conozca respuesta de fondo, pese

completa y congruente con lo pedido por la tutelante. Ese plazo transcurrió entre el 4 y el 28 de noviembre de 2022, sin que, hasta la fecha, se conozca respuesta de fondo, pese a que en criterio de este Despacho, la información que consta en cada formato de incapacidad más la certificación proveniente de la EPS Comfenalco, contiene los datos necesarios para determinar que la señora Satizabal Calderón es acreedora del pago de las incapacidades generadas entre el día 181 y 330.

Bajo la perspectiva anotada, es claro para este Operador Judicial que los términos adoptados por Colpensiones superan a mpliamente los plazos señalados y además de la espera excesiva para la demandante, el oficio se limitó a decir que los formatos de incapacidad están incompletos, sin indicar el procedimiento a seguir, para llevar a buen fin, el trámite administrativo, trat ándose entonces de un pronunciamiento escueto que desconoce la esencia del derecho fundamental de petición, mismo que exige respuestas completas y acordes con lo solicitado por la peticionaria, más aun si se tiene en cuenta que la gravedad de su enfermedad , le impide desplazarse de manera normal, teniendo que ser asistida incluso en actividades de la vida diaria, como indica la historia clínica que se anexó al plenario.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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Pág. 4 de 14 Para el asunto bajo estudio, con el anexo archivo 2 del escrito de tutela, se comprobó que entre las incapacidades generales otorgadas a la actora más sus prórrogas, los 180 primeros días de que trata la Ley 962 de 2005, efectivamente fueron pagados por la EPS y que adicionalmente, la presunta vulneración que refirió la señora Satizabal Cald erón, en nada se pronuncia sobre los periodos comprendidos con anterioridad al 2021 -05-08. En ese orden de ideas, no cabe duda que el pago comprendido entre el 9 de mayo y el 5 de octubre de 2021, son una responsabilidad que hasta el momento Colpensiones h a evadido, hecho que como bien se anotó, ha afectado su mínimo vital.

(…)

Así, ante la situación económica y de salud que ostenta la señora Julliet Satizabal, el Despacho estima necesario adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago d el referido periodo de incapacidades por parte del Fondo Administrador de Pensiones para que con ello, cese la afectación de sus derechos, la cual, como se explicó arriba, continúa vigente, porque la respuesta incompleta por parte de Colpensiones solo refleja la desidia para reconocer en su favor las incapacidades que se generaron antes de que fuera valorada por el área de medicina laboral, en aras de determinar su pérdida de la capacidad laboral.

(…)

En el presente asunto, para el despacho también se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional en tanto

la capacidad laboral.

(…)

En el presente asunto, para el despacho también se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional en tanto es una persona que padece una enfermedad grave, y acudir a otro escenario judicial retardaría la efectivización de sus derechos fundamentales, más si se tiene en cuenta la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual arroja un alto porcentaje de pérdida por causa de la enfermedad degenerativa que padece.

Para acabar, se advertirá a Colpensiones acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en la inexistencia de datos que se pueden constatar, ya por la información brindada por Comfenalco EPS, ya por los documentos con los que cuenta la señora Satizabal Calderón, atentando así en contra de los derechos fundamentales de los usuarios del SISS en Pensiones, máxime cuando en asuntos como el que centra la atención del Juzgado, ha transcurrido casi un año desde la configuración de las incapacidades.

(…)”

4. Impugnación.

COLPENSIONES impugnó el fallo presentando los siguientes argumentos (Archivo 29 – expediente electrónico):

Que v erificados los sistemas de información, se pudo evidenciar que la EPS nunca cumplió con la obligación de notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones el Concepto de Rehabilitación de la señora JULIET SATIZABAL CALDERON, por lo anterior, la llamada a responder por el pago de incapacidades es la EPS Y NO EL

FONDO DE PENSIONES.

Concepto de Rehabilitación de la señora JULIET SATIZABAL CALDERON, por lo anterior, la llamada a responder por el pago de incapacidades es la EPS Y NO EL

FONDO DE PENSIONES.

Indica que, si bien Colpensiones tiene conocimiento de que existe un concepto de rehabilitación DESFAVORABLE, el mismo fue aportado por la ciudadana y no por laRADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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Pág. 5 de 14 EPS toda vez que fue radicado en una petición de calificación de pérdida de capacidad laboral que se adjunta a la presente impugnación.

Aduce que no le corresponde pagar las incapacidades toda vez que el ciudadano cuenta con CRE DESFAVORABLE y por lo tanto el trámite que debe ser adelantado es el de calificación de PCL (el cual se encuentra adelantado en estos momentos).

Insiste en la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los fundamentos del escrito de impugnación, el problema jurídico que se debate s e contrae en determinar cuál de las entidades accionadas tiene la obligación de pagar a la accionante las incapacidades que le han sido generadas por su

De conformidad con los fundamentos del escrito de impugnación, el problema jurídico que se debate s e contrae en determinar cuál de las entidades accionadas tiene la obligación de pagar a la accionante las incapacidades que le han sido generadas por su médico tratante entre el 09 de mayo de 2021 y el 05 de octubre de 2021, esto es, entre el día 181 y el 330 de incapacidad.

3. Tesis de la sala.

La Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, toda vez que , dentro del proceso se encuentra acreditado que el concepto de rehabilitación solo fue radicado ante COLPENSIONES el 18 de agosto de 2021 . Razón por la que el pago de las incapacidades generadas entre el 09 de mayo de 2021 y el 18 de agosto de 2021 inclusive, deberán ser asumidas por la E.P.S. COMFENALCO.

Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:

4. Acción de tutela marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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Pág. 6 de 14 3) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

5. Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades

La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme, que en virtud del principio de subsidiariedad se debe descartar la utilización de la acción de tutela como vía preferente para la protección de derechos fundamentales, cuando se ejerce como un “instrumento supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias” 1 .

Empero, es casos como el que aquí se debate la Corte Constitucional ha validado la procedencia excepcional de la acción constitucional bajo los siguientes argumentos:

“(…) Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales

.

Empero, es casos como el que aquí se debate la Corte Constitucional ha validado la procedencia excepcional de la acción constitucional bajo los siguientes argumentos:

“(…) Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:

“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabaja dor un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situaci ón de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.

Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden

Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.

Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.

En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.

1 Corte Constitucional - Sentencia T-245 de 2018RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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Pág. 7 de 14 En ese orden de ideas, el no pago de las incap acidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir s u licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos” 2 .

directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir s u licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos” 2 .

Del texto jurisprudencial en cita se concluye que si bien existen unos mecanismos principales en el ordenamiento jurídico cuando se trata de reclamar acreencias laborales, el amparo constitucional resultará procedente de manera excepcional, cuando se trata de afectación de derechos fundamentales por el no pago de incapacidades médicas, esto, en el entendido que al no contar el trabajador durante su pe riodo de recuperación con una fuente de ingresos que le permita subsistir, podría ver deterioradas sus condiciones de salud o incluso puede verse amenazado su derecho al mínimo vital y el de su familia, poniendo en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas personales y familiares.

A su vez, respecto del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, que pueden ejercer quienes, como en el caso presente, persigan el pago de incapacidades, ha indicado que este es principal pero que podrá acudirse a la acción de tutela bajo los siguientes supuestos:

“Competencia subsidiaria del juez de tutela. Respecto de las controversias anteriormente señaladas, la acción de tutela cumple un papel residual. No obstante, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto. En consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando:

a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.

de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto. En consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando:

a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.

b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.

c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad.” 3 (Subrayas originales)

6. Entidades encargadas del pago de incapacidades de acuerdo con los periodos de incapacidad

En relación con este aspecto, existen en el ordenamiento jurídico colombiano diferentes fuentes normativas que regulan la obligación del pago de incapacidades médicas y la responsabilidad que tienen los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social integral en esta materia.

En tal virtud, se tiene que los incisos 5º al 7º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, disponen al respecto lo siguiente:

2 Corte Constitucional T-643 de 2014 3 Corte Constitucional T-375 de 2018RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JULLIET SATIZABAL CALDERÓN

3 Corte Constitucional T-375 de 2018RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

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ACCIONANTE: JULLIET SATIZABAL CALDERÓN ACCIONADO: COLPENSIONES y OTRO Pág. 8 de 14

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“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

(…)

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva

corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”

Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 establece:

“Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”

De conformidad con lo que establecen las disposiciones transcritas, se infiere que en el evento en que al afilia do al Sistema de Seguridad Social Integral le sea prescrita incapacidad que se extienda por 540 días, el pago de la incapacidad a su favor debe reconocerse así:

Los primeros 2 días de incapacidad corren por cuenta del empleador. Es claro que en el evento de cotizantes independientes, son ellos mismos quienes asumen la ausencia de ingresos durante este primer periodo.

Ahora bien, entre los días 3 y 180, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas

el evento de cotizantes independientes, son ellos mismos quienes asumen la ausencia de ingresos durante este primer periodo.

Ahora bien, entre los días 3 y 180, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas al pago del subsidio de incapacidad temporal, y, a par tir del día 181 y hasta el día 540,RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JULLIET SATIZABAL CALDERÓN ACCIONADO: COLPENSIONES y OTRO Pág. 9 de 14

Pág. 9 de 14 la Administradora de Fondo de Pensiones continuará cancelando el subsidio, siempre que entre el día 120 y 150 la EPS respectiva emita concepto favorable de rehabilitación del paciente, pues de lo contrario será ésta quie n lo pague, hasta el momento en que emita el concepto referido.

El Decreto No. 1333 del 27 de julio de 2018 4 reguló el asunto relativo al pago de las incapacidades superiores a 540 días, reiterando lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, di sponiendo que es a las EPS a las que les corresponde dicho reconocimiento, y sobre este particular el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto en mención prescribió:

“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico

EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestaci ón económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).”

Esta cuestión ha sido ya abordada por la jurisprudencia constitucional, frente al cual la Corte en sentencia T-246 de 2018 ilustró:

“(…) tratándose de enfermedades o accidentes de origen com ún, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad 5 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 6 , el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 6 , el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador 7 .

4 “Por el cual se sustituye el Titulo 3 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones” 5 Cita original del texto transcrito: “De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante.” 6 Cita original del texto transcrito: “ El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.” 7 Cita original del texto transcrito: “Decreto-Ley 019 de 2012, art.121.”RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2022-00286-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Pág. 10 de 14 En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al

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Pág. 10 de 14 En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación 8 , esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este sub sidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación 9 .

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20

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