TA VALL - 76001333302020230030901-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020230030901-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76-001-33-33-020-2023-00309-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: NELSON MARÍN VALENCIA
williemarin40@outlook.com notificacionesjudicialesabogados@outlook.com
DEMANDADA: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ihoyos@saesas.gov.co atencionalciudadano@saesas.gov.co
ASUNTO: DESALOJO BIEN INMUEBLE ADMINISTRADO POR
LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE.
CONFIRMA.
Santiago de Cali, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Nelson Marín Valencia, a través de agente oficioso, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Nelson Marín Valencia a través de agente oficiosa, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, por la presunta vulneración de los derechos a la vida y vivienda digna, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la orden de medida provisional dispuesta en el auto admisorio de fecha 15 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la orden de medida provisional dispuesta en el auto admisorio de fecha 15 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1.991.
CUARTO: SI NO FUERE IMPUGNADO este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la H. Corte constitucional para su eventual revisión.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. Através de agente oficioso, el señor Nelson Marín Valencia pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, que estimó vulnerados por la demandada, porque ordenó el desalojo del bien inmueble que seRadicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
Demandante: Nelson Marín Valencia
Demandada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
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encontraba bajo su posesión, ubicado en el Kilómetro 1 Oeste nro. 1 – 72, apartamentos 11A y 11B, de la ciudad de Cali, sin tener en cuenta la situación de salud y vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante.
2. Hechos1
3. El demandante indicó que cuenta con 73 años de edad y en la actualidad padece de « hipertensión arterial, diabetes mellitus, dislipidemia, problemas cardiovasculares, cerebrovasculares e incontinencia urinaria no especificada».
4. Mencionó que él y su familia se vieron en la necesidad tomar posesión desde
de « hipertensión arterial, diabetes mellitus, dislipidemia, problemas cardiovasculares, cerebrovasculares e incontinencia urinaria no especificada».
4. Mencionó que él y su familia se vieron en la necesidad tomar posesión desde hace 4 años el predio ubicado en la dirección Kilometro 1 Oeste nro. 1 – 72. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales ordenó el desalojo para el 15 de noviembre de ese año , so pena involucrar a la Policía
Nacional.
5. Por lo anterior, el demandante presentó derecho petición a la demandada con el fin de que se entregue el bien inmueble bajo la figura del depositario y, en caso de ser negativa la respuesta, se prorrogue la fecha de entrega del bien inmueble, pues no contaba con un lugar donde vivir con su familia.
6. El 14 de noviembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales insistió en la recuperación material del inmueble e invocó la presencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional, el Ministerio Público, y el Programa de Personas Mayores del municipio Santiago de Cali, entre otros.
3. Argumentos de la acción de tutela
7. El demandante puso de presente que la demandada le desconoció los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna , al desconocer el estado de vulnerabilidad en que se encuentra.
4. Intervención de la entidad —Sociedad de Activos Especiales S.A.S.2—
8. Mediante apoderada judicial, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal al tratar de
4. Intervención de la entidad —Sociedad de Activos Especiales S.A.S.2—
8. Mediante apoderada judicial, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal al tratar de recuperar un bien inmueble que se encuentra ocupado de forma irregular (no tienen posesión), y se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio, esto es, que forma parte del FRISCO3.
9. En lo que se refiere a los protocolos de desalojo, explicó que solicitó apoyo y colaboración de entidades que no solo tienen que ver con la seguridad de quienes participan en la diligencia, sino también para garantizar los derechos de las personas de especial protección constitucional y de preservar el medio ambiente4.
1 Folios 3-4, archivo que contiene la demanda, ítem 03 expediente subido en Samai. 2 Folios 1-14, archivo que contiene la contestación de la demanda, ítem 03 expediente subido en Samai. 3 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado 4 • Corporaciones Autónomas Regionales • Centro del Adulto Mayor y en ausencia de esta a la Alcaldía municipal para que asista un funcionario que garantice los derechos de esta población. • Centro de Zoonosis en el evento de evidenciarse la presencia de animales. • Alcaldías Municipales si el predio cuenta con un número igual o mayor de 20 personas.Radicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
Demandante: Nelson Marín Valencia
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10. Expuso que desconoce los medios que emplearon los demandantes para
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10. Expuso que desconoce los medios que emplearon los demandantes para ocupar los inmuebles del Estado, hacerles modificaciones estructurales, no permitían el acceso a las áreas comunes de los demás ocupantes del edificio , presentan una deuda con la administración por el valor de $1.097.798.331, y los servicios públicos estaban conectados directamente a la zona común de la propiedad horizontal, es decir que, no contaban con su propio registro contable del servicio de agua, luz y gas, debiendo la administración pagarlos como gastos propios de la propiedad horizontal.
11. Sostuvo que no se demostró ningún perjuicio irremediable, por lo que la tutela es improcedente.
5. Ministerio Público
12. El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.
6. Sentencia de tutela de primera instancia5
13. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Cali declaró improcedente la acción de tutela y levantó la orden de medida provisional dispuesta en el auto admisorio del 15 de noviembre de 2023.
14. Como fundamento de la decisión, sostuvo que el proceder de la entidad demandada en el desalojo tiene sustento en los deberes que tiene como administradora del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado. Además, que las condiciones del demandante no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas, que fueron declaradas desde el 2005, fecha anterior a la ocupación del bien.
el Crimen Organizado. Además, que las condiciones del demandante no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas, que fueron declaradas desde el 2005, fecha anterior a la ocupación del bien.
15. Señaló que, en este asunto, no se alegó alguna irregularidad en las decisiones del proceso de extinc ión de dominio e incluso se propuso por parte del demandante prorrogar la diligencia de desalojo en aras de reubicarse.
16. Explicó que, la «entidad accionada ya tiene designado un depositario temporal, quien a su vez realizó visitas al inmueble donde se percató de las irregularidades de su ocupación y en documentos aportados se observa que es el hijo del accionante, señor Willie Marín, quien registra como supuesto “Arrendatario”, quien además podrá contribuir junto con el resto de su familia a encontrar un lugar donde puedan vivir».
7. Impugnación6
17. Inconforme con la decisión anterior, el demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y s e acceda a las pretensiones de la demanda .
Argumentó que no se valoraron las precarias condiciones en que se halla el
- Agencia Nacional de Tierras o Unidad de Restitución de Tierras si el bien fue o será asignado de forma definitiva a esas entidades. • Policía de Infancia y Adolescencia. • Personería Municipal o Ministerio Público. De manera, que a tra vés de las anteriores entidades se han garantizado los derechos fundamentales de la parte accionante. 5 Folios 1-12, archivo que contiene la demanda, ítem 03 expediente subido en Samai.
derechos fundamentales de la parte accionante. 5 Folios 1-12, archivo que contiene la demanda, ítem 03 expediente subido en Samai. 6 Folios 1-3, archivo que contiene la impugnación, ítem 03 expediente subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
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demandante, desconociendo con «la actuación de desalojo el principio de solidaridad, y el abandono en que se encontraba el predio y que por ese motivo nos vimos en la obligación de tomar posesión debido a que no teníamos donde más vivir».
18. Señaló que, el hijo del demandante (Willie Marín) no cuenta con las condiciones económicas para encargarse de su vivienda, pues no tiene un trabajo estable y no puede seguir cotizando aportes a la salud desde principios de año
2023.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Nelson Marín Valencia contra el fallo de primera instancia, proferido por el
Juzgado 20 Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
20. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del señor Nelson Marín Valencia , por emitir orden de desalojo en el bien inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta las condiciones
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del señor Nelson Marín Valencia , por emitir orden de desalojo en el bien inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la parte actora o si, por el contrario, en el procedimiento de desalojo se garantizó los derechos invocados, y no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Solución del caso
21. La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que con la actuación de desalojo no se vulner aron los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna del demandante, porque la autoridad demandada tiene el deber constitucional de proteger el interés general y los bienes públicos, la ilegalidad no puede derivar derecho de propiedad ni algún tipo de beneficio, y no se demostró un perjuicio irremediable que amerite su protección.
22. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela ; ii) las reglas de procedencia de la acción de tutela contra órdenes de desalojo que afectan directamente el derecho a la vivienda digna; iii) los presupuestos específicos en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo, y iv) el caso concreto.
3.1 Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
23. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección d e los derechos fundamentales, cuando estosRadicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección d e los derechos fundamentales, cuando estosRadicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
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resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
24. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivo s con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
25. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitu d de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en t odo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
26. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia
vulnerado y la autoridad responsable.
26. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
27. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 7 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3.2. Reglas de procedencia de la acción de tutela contra órdenes de desalojo que afectan directamente el derecho a la vivienda digna
28. La Corte Constitucional8 ha señalado que los recursos contra la decisión de la autoridad de policía no son idóneos, por cuanto están instituidos para debatir el
que afectan directamente el derecho a la vivienda digna
28. La Corte Constitucional8 ha señalado que los recursos contra la decisión de la autoridad de policía no son idóneos, por cuanto están instituidos para debatir el fundamento de la orden de desalojo y, por lo tanto, hacen referencia a los derechos que el eventual perturbador alegue sobre el bien, que serían los únicos motivos para frustrar el desalojo. Sin embargo, en los asuntos que el juez constitucional analiza, en particular cuando se debate el derecho a la vivienda
7 T-097 de 2014. 8 Sentencia T-427/21, expediente T-8.300.035.Radicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
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digna, el problema no es la decisión de desalojar a los ocupantes, sino la ausencia de medidas por parte de las autoridades para brindar soluciones de vivienda, a través de la reubicación de mediano y largo plazo , en atención a las condiciones de vulnerabilidad alegadas. Sobre tales omisiones, la acción de tutela se instituye en el mecanismo principal idóneo y efectivo.
29. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela respecto de órdenes de desalojo, cuando la discusión involucra directamente el derecho a la vivienda digna, por cuanto:
(i) los recursos dispuestos en los procedimientos de desalojo no son las vías idóneas para valorar el nivel de desprotección del derecho a la vivienda digna; (ii) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la
(i) los recursos dispuestos en los procedimientos de desalojo no son las vías idóneas para valorar el nivel de desprotección del derecho a la vivienda digna; (ii) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en todo caso, tampoco resulta idóneo para determinar soluciones de vivienda de corto, mediano y largo plazo, en aquellos eventos en los que el debate constitucional trasciende a un problema asociado con la vivienda digna; (iii) las acciones civiles procedentes están instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble y no el derecho a la vivienda ; y (iv) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusión y protección de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo.
3.3. Presupuestos específicos en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo
30. En la Sentencia SU-016 de 20219, la Corte Constitucional unificó el alcance del derecho a la vivienda digna en el procedimiento de desalojo y, en particular, las medidas de protección que le corresponde aplicar a las autoridades públicas. Si bien los casos analizados en esa providencia se relacionaban con ocupaciones no toleradas, en tanto las entidades adoptaron acciones inmediat as para lograr la protección del bien y evitar la ocupación irregular, presenta consideraciones
importantes para resaltar:
Las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público no ofrecen soluciones de vivienda digna, afectan el interés general y frustran el desarrollo de las políticas en la
protección del bien y evitar la ocupación irregular, presenta consideraciones importantes para resaltar:
Las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público no ofrecen soluciones de vivienda digna, afectan el interés general y frustran el desarrollo de las políticas en la materia. De modo que de la ilegalidad no se generan derechos de propiedad ni de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública se deriva una obligación concreta de asegurar el derecho a la vivienda digna.
Las actuaciones de desalojo, no se limitan a la protección de derechos de propiedad, ni están desprovistos de relevancia constitucional . La existencia y el desarrollo de estos procedimientos están íntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jurídica, la protección de todas las personas en sus bienes, el interés general, el acceso efectivo a la administración de justicia, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En consecuencia, la existencia de mecanismos de protección de los bienes inmuebles tiene una importancia mayúscula en la legitimidad del Estado y la construcción de la paz y, por lo tanto, el Estado no puede ceder su obligación de proteger tales derechos ante pretensiones de propiedad, posesión u ocupación de particulares.
9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
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En tercer lugar, el derecho a la vivienda digna, de acuerdo con el alcance establecido en la Carta Política y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, impide admitir que las ocupaciones ilegales de bi enes, en el marco de las
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En tercer lugar, el derecho a la vivienda digna, de acuerdo con el alcance establecido en la Carta Política y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, impide admitir que las ocupaciones ilegales de bi enes, en el marco de las cuales las personas realizan construcciones precarias en espacios que no cuentan con condiciones de habitabilidad, generan situaciones de vivienda digna. De manera que el Estado no puede considerar que este tipo de ocupaciones y co ndiciones indignas constituyen una respuesta a la necesidad de vivienda, y menos aún, que estas circunstancias lo relevan de sus deberes en la atención en materia de vivienda respecto de los ocupantes de estos predios , que se hallen en situación de vulnerabilidad.
En cuarto lugar, no proceden suspensiones indefinidas de las órdenes de desalojo de bienes públicos para proteger el derecho a la vivienda digna. Lo anterior, porque la interrupción indefinida de estas actuaciones implica aceptar que la precariedad de las ocupaciones irregulares constituye una respuesta idónea en materia de vivienda, situación que contraría el alcance del derecho a la vivienda digna . Asimismo, estas decisiones cohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las vías jurídicas institucionales para su recuperación. Finalmente, se desconoce el interés general que subyace a la protección de bienes públicos y las características de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad que les otorgó la Carta Política.
En quinto lugar, el derecho a la vivienda digna tiene facetas d e cumplimiento inmediato y otras de realización progresiva las cuales deben ser consideradas,
otorgó la Carta Política.
En quinto lugar, el derecho a la vivienda digna tiene facetas d e cumplimiento inmediato y otras de realización progresiva las cuales deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades públicas en los procedimientos de desalojo. En consecuencia, las medidas de protección deben valorar la situación de afectación de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto y considerar, a su vez, el impacto de las decisiones en otros sujetos de especial protección constitucional o en situaciones de mayor vulnerabilidad que pueden resultar afectados con la decisión.
Por último, las diferencias en los sujetos que concurren en estos contextos de ocupación deben ser identificadas, evaluadas y consideradas tanto por las autoridades administrativas como por los jueces para brindar una respuesta acorde con el amparo de los sujetos de especial protección constitucional, la focalización de la atención a las personas en situación de mayor vulnerabilidad, y la protección del interés general, la legalidad y la propiedad que subyace a los procedimientos de desalojo. En consecuencia, no todos los ocupantes irregulares de un predio están en condiciones de vulnerabilidad o son sujetos de especial protección constituciona l (Resalta la Sala).
4. Caso concreto
31. Como se indicó preliminarmente, el señor Nelson Marín Valencia presentó argumentos que, aunque no cuestionaron de manera directa el trámite policivo, sí indicó que con el desalojo del bien inmueble donde reside, la entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, así como el principio de solidaridad, por cuanto no se tuvo en cuenta que es sujeto especial de protección y se encuentra en condición de vulnerabilidad. En consecuencia, pidió
los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, así como el principio de solidaridad, por cuanto no se tuvo en cuenta que es sujeto especial de protección y se encuentra en condición de vulnerabilidad. En consecuencia, pidió que la demandada se abstenga de efectuar la medida, mi entras encuentra solución de vivienda.Radicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
Demandante: Nelson Marín Valencia
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32. Al respecto , del material de prueba, se observa que el señor Nelson Marín Valencia, de 73 años de edad 10, sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus, dislipidemia mixta y enfermedad cerebrovascular11. Además, el 10 de noviembre de 202312, el demandante solicitó a la entidad, la posibilidad de que se entregue un bien inmueble bajo la figura de depositario y, en caso de negativa, se prorrogue la fecha de entrega del bien.
33. No obstante, el 14 de noviembre de ese año, el gerente Regional Suroccidente de la Sociedad de Activos Especiales le respondió13:
Dando respuesta a su solicitud, debemos comenzar indicándole que, con respecto al primer punto de la petición, es IMPROCEDENTE de entregar baj o la figura de DEPOSITARIO, los bienes inmuebles objeto de la diligencia de desalojo identificados con FMI 370-349825 Y 370-349826, por los siguientes motivos:
1. Los bienes inmuebles objeto de esta diligencia ya cuentan con una Resolución de recuperación material de los inmuebles emitida desde el año 2021.
2. Al ser ocupantes de manera irregular, no se puede llegar a obtener la calidad de
1. Los bienes inmuebles objeto de esta diligencia ya cuentan con una Resolución de recuperación material de los inmuebles emitida desde el año 2021.
2. Al ser ocupantes de manera irregular, no se puede llegar a obtener la calidad de depositario, toda vez que se está incurriendo en una actividad ilegal, al ocupar un predio del Estado, sin contar con ningún título legal, que demuestre la titularidad o la tenencia de los mismos.
3. Los inmuebles, a la fecha se encuentran en mora en el pago de las cuotas de administración.
4. Se han hecho modificaciones a los inmuebles afectando las zonas sociales de la Unidad Residencial, sin contar con algún permiso para realizarlas.
5. El inmueble ya cuenta legalmente con un depositario (…) Con respecto al segundo punto, no se puede aceptar la prórroga del plazo de entrega de los inmuebles, toda vez que como se indicó anteriormente, el inmueble ya cuenta con una Resolución de Desalojo, y sobre la cual, ya cuenta con un operativo programado con las diferentes entidades, como lo son M inisterio Publico, Policía Nacional, ICBF y Alcaldía de Cali (Secretaria de Bienestar Social – Programa para Personas Mayores), quienes estarán como garantes de que se respeten los derechos humanos y a su vez pondrán a su disposición todas las ofertas institucionales (…).
Por lo anterior es nuestro deber informarle, que la diligencia de recuperación material de los inmuebles anteriormente mencionados se realizará el día 16 de noviembre de 2023, tal y como se estipulo en la comunicación, notificada.
34. En el examen del asunto se advierte que el demandante ostenta la calidad de ocupante irregular de un predio del Estado, lo que quiere decir, que se está en
noviembre de 2023, tal y como se estipulo en la comunicación, notificada.
34. En el examen del asunto se advierte que el demandante ostenta la calidad de ocupante irregular de un predio del Estado, lo que quiere decir, que se está en presencia de una actuación ilegal , que conforme con la jurisprudencia no le genera derechos y tampoco se ofrece soluciones de vivienda, pues afecta el interés general y no permite el desarrollo de las políticas del Estado
35. En todo caso, respecto de las medidas de protección que las autoridades deben adoptar para brindar soluciones de vivienda a quienes sean ocupantes irregulares y se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o sea n sujetos especial de protección, la Sala advierte que en el presente caso: i) la parte demandada siguió con las reglas del debido proceso señaladas por la jurisprudencia constitucional.
10 Folio 1, archivo que contiene los anexos, ítem 03 expediente subido en Samai. 11 Folios 1 -, archivo que contiene los anexos, ítem 03 expediente subido en Samai. 12 Folios 1-3 del archivo que contiene los anexos, ítem 03 del expediente subido en Samai. 13 Folios 1-2 del archivo que contiene los anexos, ítem 03 del expediente subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-020-2023-00309-01
Demandante: Nelson Marín Valencia
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Evento que no fue desconocido por la parte actora; ii) la recuperación del bien inmueble persigue finalidades constitucionales importantes14, y no puede admitir una destinación diferente, y iii) no obra en el expediente prueba de la inminencia
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Evento que no fue desconocido por la parte actora; ii) la recuperación del bien inmueble persigue finalidades constitucionales importantes14, y no puede admitir una destinación diferente, y iii) no obra en el expediente prueba de la inminencia del perjuicio irremediable derivado de esa actuación (desalojo).
36. En efecto, las diligencias dan cuenta que, mediante Resolución 2502 del 13 de diciembre de 202115, la entidad ordenó la entrega real y material del predio objeto de discusión. Sin embargo, dado que no se desocupó el bien inmueble, se procedió a la orden de desalojo previa visita. Lo que significa que el demandante conocía de la situación irregular en la que vivía con su familia desde hace más de 4 años, y la entidad cuando inició el proceso le otorgó el tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias y pertinentes para su reubicación.
37. En suma, p ese que el demandante padece de varias enfermedades16, no se acreditó una afectación grave, urgente e inminente de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se advierte que goza d
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