TA VALL - 76001333302020240000601-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020240000601-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en enero 31 de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, que negó lo solicitado.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.1. Objeto.
La señora Nubia Lucero Sánchez Rueda, actuando a través de apoderad o judicial pidió al juez constitucional el amparo de su derecho a la seguridad social integral.
1.1.2. Hechos.
Como fundamento fáctico de la acción, expuso los siguientes hechos, los cuales la Sala transcribe para mayor claridad y precisión:
“1. La SRA. NUBIA LUCERO SANCHEZ RUEDAD identificada con la C.C. No. 51.662.331 es afiliada a Colpensiones, tiene actualizada y corregida su historia laboral, regresó al Régimen de prima media a través de proceso ordinario laboral tramitado contra las AFP PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
regresó al Régimen de prima media a través de proceso ordinario laboral tramitado contra las AFP PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
2. Surtido el trámite legal, se profiere sentencia de Primera instancia No. 120 del 24 de mayo de 2022, Proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, favorable a mi representada, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL 76001 31 05 013 2020 00227
00.
ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76-001-33-33-020-2024-00006-01
ACCIONANTE: Nubia Lucero Sánchez Rueda. Correo: nlsr@hotmail.com,
dmromerod@hotmail.com
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
TEMAS: Derecho a la seguridad social – Requisito de subsidiariedad no aplica frente a persona de especial protección, en asuntos de seguridad social DECISIÓN: Revoca y concede el amparoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13
Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES
3. El Tribunal Superior de Cali, profirió la Sentencia No. 166 del 23 de Junio de 2023, declarándose la ineficacia del traslado.
4. El Tribunal Superior de Cali PROFIERE: en el numeral “TERCERO : modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de precisar que para efectos de liquidar la pensión de vejez, se deberá tenerse en cuenta la totalidad de
numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de precisar que para efectos de liquidar la pensión de vejez, se deberá tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas hasta el 31 de Enero de 2022, así como el IBL que resulte más favorable del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, o el de toda la vida laboral, la cual se le debe aplicar la tasa de retribución que resulte de despejar la fórmula qu e contiene el art. 34 de la misma ley.”
5. El 17 de Julio de 2023 quedó debidamente ejecutoriada la Sentencia proferida por el Tribunal; que contiene una obligación clara, expresa y exigible, prestando mérito ejecutivo al tenor de lo establecido en el Art. 100 del C.P.L. y demás normas concordantes, a favor de mi poderdante y en contra de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES y PORVENIR
6. COLPENSIONES, se ha sustraído a cumplir con las obligaciones que emanan de la sentencia de condena; está causando perjuicios a mi representada.
7. Mi representada supera los requisitos para poder acceder a su pensión de vejez, tiene 63 años y 1.805,57 semanas.
8. Han transcurrido más de 7 meses y aún Colpensiones no cumple de manera integral la Sentencia. No 166 proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de Junio de 2023 .
NO ha proferido la Resolución de Pensión.
9. Ante el Juzgado 13 Laboral se cursa el Proceso Ejecutivo Laboral 76001 31 050 13 2023 00397 00.
NO ha proferido la Resolución de Pensión.
9. Ante el Juzgado 13 Laboral se cursa el Proceso Ejecutivo Laboral 76001 31 050 13 2023 00397 00.
10. Colpensiones solo aceptó recibir la radicación de solicitud de pensión el 14 de SEPTIEMBRE de 2023 bajo el Rad. 2023_15516480.
1.1.3. Pretensiones.
El accionante pidió lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL a la SRA NUBIA LUCERO SANCHEZ RUEDA con C.C. # 51.662.331, a quien le ha sido vulnerado sus Derecho fundamental correspondiente a la seguridad social por la conducta omisiva de
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cumplir integralmente la Sentencias proferidas en cada instancia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y proferir LA RESOLUCION DE PENSION CON SU
CORRESPONDIENTE RETROACTIVO PENSIONAL.
TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES incluir a la SRA. NUBIA LUCERO SANCHEZ RUEDA en la nómina de pensionados del mes de FEBRERO DE 2024.”
1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONESTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES
Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES El apoderado de la entidad sostuvo1 que con la tutela se invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Dijo que , el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pues por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, busca que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter subsidiario.
Pidió negar la acción de tutela en atención a que COLPENSIONES, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual los tiempos de atención deben ser razo nables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
Y de manera subsidiaria en caso de encontrar vulnerado algún derecho fundamental, solicitó que se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la intervención de la administradora de fondo de pensiones AFP PORVENIR, teniendo en cuenta que la orden proferida dentro del proceso ordinario es de las denominadas ordenes complejas, por lo que se solicita su vinculación inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.
proferida dentro del proceso ordinario es de las denominadas ordenes complejas, por lo que se solicita su vinculación inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veinte Administrativo del Circuito Cali en fallo de enero 31 de 20242 resolvió negar el amparo solicitado. Para llegar a tal determinación, el a quo sostuvo lo siguiente:
“En el caso sub judice, la señora Nubia Lucero Sánchez Rueda, por vía de la acción de amparo pide la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual estima fue vulnerado con motivo de la omisión por parte de Colpensiones de dar cumplimiento a los fallos judiciales emitidos en la jurisdicción ordinaria laboral, mediante los cuales, entre otras cosas, se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la accionante.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por la Honorable Corte Constitucional y que fuere referenciada por este Despacho en precedencia, se constata que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para que p roceda de manera excepcional la acción de tutela referente al cumplimiento de sentencias judiciales, en tanto que: La demandante al tener 63 años de edad, no puede ser considerada como un sujeto de especial protección perteneciente a la tercera edad, según la posición adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia T -037/16, en la cual se establece que la acción de tutela será procedente de manera excepcional cuando el tutelante se encuentre en la tercera edad, para ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, es
Corte Constitucional en Sentencia T -037/16, en la cual se establece que la acción de tutela será procedente de manera excepcional cuando el tutelante se encuentre en la tercera edad, para ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, es
1 Índice 0006 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia. 2 Índice 0008 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES decir, cuando cumpla la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años de edad.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente posición conforme a la tercera edad; (…) En el caso en mención, se puede concluir que la señora Nubia Lucero Sánchez Rueda a sus 63 años no se encuentra dentro del grupo de la tercera edad, y por ende, en una situación de especial protección, así la acción de tutela como mecanismo definitivo resulta claramente improcedente en este caso. En el escrito de tutela no se logra acreditar que la accionante se encuentre en un estado de indefensión, el cual amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, la tutelante no acreditó encontrarse en un estado de vulnerabilidad manifiesta ni demostró afectación a su derecho fundamental a la seguridad social, por lo que no podría considerarse que al no cumplirse la orden judicial se ha visto disminuida y afectada en tal derecho.
ni demostró afectación a su derecho fundamental a la seguridad social, por lo que no podría considerarse que al no cumplirse la orden judicial se ha visto disminuida y afectada en tal derecho.
De otro lado, este operador judicial, detecta que, con las pruebas allegadas al plenario, la accionante, no se acreditó que se encuentre con problemas de afecciones de salud, que ameriten una intervención inmediata por parte del Juez Constitucional en el presente asunto, sin lograrse vislumbrar que tal situación conlleve a ocasionarle un perjuicio irremediable a la accionante.
En suma, encuentra el Despacho que no se acreditaron los supuestos contemplados por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia excepcional de la tutela con el objeto de buscar el cumplimiento de una sentencia judicial, por ende, se declarará su improcedencia, por lo arriba indicado.”
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Lucero Sánchez Rueda, en contra de Colpensiones, respecto al cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1991.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó3 la decisión, señalando que la sentencia No. 166 del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, contiene una orden
1.4. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó3 la decisión, señalando que la sentencia No. 166 del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, contiene una orden que Porvenir y COLPENSIONES tienen el deber de obedecer y cumplir, destacando que para diciembre de 2023 la historia laboral de la actora ya había sido actualizada. Sostuvo que la actora no está vinculada laboralmente y que por su estado de salud no le es posible trabajar, dado que padece una fibromialgia permanente; que es una mujer sola, sin hijos ni familia que vean por ella. Y por tal, no hay razón para que Colpensiones se niegue a proferir la resolución de pensión.
3 Índice 0010 en SAMAI, expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES
Más adelante indicó que en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali se radicó el 21 de septiembre de 2013 el proceso ejecutivo.
Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo y se amparen los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 31
con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 , por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco de la acción de tutela de la referencia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Según la impugnación de la tutela la controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:
- ¿Es improcedente la acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiaridad para este tipo de asuntos? En caso negativo
- ¿La accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social invocado por la accionante, al no dar cumplimiento al fall o judicial que implica la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor?
2.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, luego no es necesario acudir al segundo problema jurídico planteado . La Sala revocará el fallo impugnado y sostendrá que en la presente acción de tutela es procedente conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta la accionante es sujeto de especial protección dada la enfermedad que padece y además que han pasado casi 10 meses desde el fallo judicial que reconoció su derecho pensional (el 19 de mayo de 2023 ), sin que haya sido posible ejercitar su derecho, tal como se explicará a continuación.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
2.4.1. Procedencia de la Acción de Tutela para solicitar el cumplimiento de
derecho, tal como se explicará a continuación.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
2.4.1. Procedencia de la Acción de Tutela para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES
Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, así lo refirió en sentencia T-005 de 2015, al indicar:
“Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional result a procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere
mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior rema te de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo”
Dicha posición fue ratificada en sentencia T-261 de 2018, donde precisó4
“4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales
4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que l e permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la
incompetente.
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un lími te a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetar ias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que
de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetar ias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo públ ico que venía desempeñando5, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado6 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia7.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial8, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente9, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir 10 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional11. 4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro
cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro
5 Cfr. C. Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora seña le la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora seña le la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir12, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente13. (…)”
En conclusión, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para pedir el cumplimiento de providencias judiciales, se encuentra supeditado tanto al tipo de obligación, como al estudio correspondiente para establecer si el accionante es sujeto de especial protección constitucional, o que se le pueda causar un perjuicio irremediable.
2.5. ANÁLISIS DEL CASO
En e ste caso la señora Nubia Lucero Sánchez Rueda a través de apoderada judicial instauró acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental a la seguridad social.
En e ste caso la señora Nubia Lucero Sánchez Rueda a través de apoderada judicial instauró acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental a la seguridad social.
2.5.1. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
2.5.1.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 establece que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En este caso, l a señora Nubia Lucero Sánchez Rueda a través de apoderada judicial promueve la tutela en defensa de derechos constitucionales fundamentales que
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628 de 2014.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-020-2024-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES presuntamente fueron afectados, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.
Acción de tutela segunda instancia Nubia Lucero Sánchez Rueda vs. COLPENSIONES presuntamente fueron afectados, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.
2.5.1.2. Legitimación por pasiva.
De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 199115, “ la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En el presente asunto se advierte que la entidad que conforman el extremo pasivo es COLPENSIONES, toda vez que, en su calidad de entidad pública, l a accionante le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.
2.5.1.3. Inmediatez
La Corte Constitucional considera que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo prudencial, que se cuenta a partir del momento en que se genera la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, sostiene además que no existen reglas estrictas al momento de determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada asunto en concreto14
En este caso se observa que l a accionante presenta solicitud de cumplimiento de la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, el día 14 de septiembre de 2023 15 y la solicitud de amparo el 18 de enero de 2024 . Así las cosas, encontramos entre la petici ón y la presentación del escrito de tutela ha transcurrido aproximadamente 4 meses, por tanto, a juicio de esta Sala, se trata de un
las cosas, encontramos entre la petici ón y la presentación del escrito de tutela ha transcurrido aproximadamente 4 meses, por tanto, a juicio de esta Sala, se trata de un término razonable.
2.5.1.4. La subsidiariedad.
El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 Constitucional, al precisarse: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
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