🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333302020240001001-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240001001-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 20

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ

contacto@grupojuridicoceliscorrea.com.co multinetluz@gmail.com grupojuridicoceliscorrea@gmail.com

ACCIONADA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co gestiondocumental@mineducacion.gov.co

RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

PROCEDENCIA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN INICIAL/ DECLARA IMPROCEDENCIA

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accio nante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual denegó el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA

2. El señor MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , con el fin de obtener la

II. LA DEMANDA

2. El señor MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad , los cuales considera vulnerados toda vez que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior de dicha cartera ministerial no ha querido convalidar en Colombia su título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información , conforme los criterios de la Resolución No. 010687 de 2019.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

2

3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que en fecha 25 de noviembre de 2020 , elevó ante la Dirección de Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación, solicitud de convalidación del título referido, el cual había obtenido en la Universidad Iberoamericana UNINI del

Estado de Puerto Rico.

4. Indicó que el ente accionado mediante Resolución No. 003719 del 8 de marzo de 2021, decidió denegar la convalidación solicitada, bajo el fundamento de que el programa presentado no correspondía con un programa del nivel y categoría a Maestría en Colombia.

5. Concluyó que el acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos respectivamente mediante las Resoluciones Nos. 002546 del 4 de marzo de 2022 y 012024 del

5. Concluyó que el acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos respectivamente mediante las Resoluciones Nos. 002546 del 4 de marzo de 2022 y 012024 del 14 de julio de 2023, en los cuales, en cada caso: i) se confirmó la negativa de convalidación solicitada por no cumplirse con los presupuestos indicados en la Resolución 10687 de 2019 y ii) se revocó los actos atacados, ordenando convalidar y reconocer el título aducido en Maestría, pero degradado al equivalente de título de Especialista1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL afirmó en relación a los hechos que provocaron la presente acción que el mecanismo utilizado no es el propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por autoridades estatales, situación que aduce se configuró en el presente caso.

7. Acotó que no es posible evidenciar que en el caso se haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no existen derechos adquiridos frente al programa sometido a consideración de la Comisión Internacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, y el proceso de convalidación se instituyó como una forma de reglar los trámites para el reconocimiento del Estado sobre los títulos obtenidos en el exterior, indicando que la obtención de título es simplemente una mera expectativa que, para materializarse en el Estado Colombiano debe surtir el procedimiento adm inistrativo de la convalidación.

8. Concluyó que una vez consultadas las bases de datos ministeriales, no se

de título es simplemente una mera expectativa que, para materializarse en el Estado Colombiano debe surtir el procedimiento adm inistrativo de la convalidación.

8. Concluyó que una vez consultadas las bases de datos ministeriales, no se evidencia que para el programa aducido por el accionante existan por lo menos 3 evaluaciones académicas positivas que puedan contribuir a la existencia del precedente administrativo, y por ello , la aplicación del mencionado criterio contenido en los artículo 15 y 16 de la Resolución 10687 de 2019 debió ser desestimado ; además de tenerse que los p recedentes citados por el actor son divergentes, pues corresponden a casos analizados bajo la vigencia de la Resolución No. 6950 de 2015, norma que fue derogada2.

1 SAMAI, primera instancia, índice 3-2. 2 SAMAI, primera instancia, índice 6-3.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

3

IV. EL FALLO IMPUGNADO

9. El Juez de primera instancia denegó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, tras considerar que la tutela no podía ser activada cuando existe otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Concluyó que, al no avizorarse la conjuración de un perjuicio

otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Concluyó que, al no avizorarse la conjuración de un perjuicio irremediable, el mecanismo utilizado resultaba improcedente en el presente asunto, y por lo tanto , la controversia jurídica debía de ser ventilada necesariamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control donde disponía de los de los mecanismos judiciales idóneos , como lo era la solicitud de medidas cautelares para salvaguardar sus derechos3.

V. LA IMPUGNACIÓN

11. La parte accionante manifestó su reparo frente a la decisión de primera instancia, al indicar que la acción de tutela si corresponde a un medio idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico propuesto, pues es conducente cuando qui era que las autoridades estatales, en este caso el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , exceden su ámbito de su competencia funcional, pronunciándose en los recursos interpuestos sobre cuestiones que no le fueron sometidas a su conocimiento, además de adolecer en el presente caso de la debida motivación suficiente en relación con la determinación de degradar el título de Maestría al de Especialización.

12. Asimismo, cuestiono que el acto administrativo expedido utilizó uno de los criterios de análisis contemplados en la Resolución No. 010687 de 2019, específicamente el contemplado en la Subsección II de l precedente administrativo contenido en el artículo 15 y 16 de dicha normativa, siendo que estos hacen relación a cuando el título educativo de convalidación

específicamente el contemplado en la Subsección II de l precedente administrativo contenido en el artículo 15 y 16 de dicha normativa, siendo que estos hacen relación a cuando el título educativo de convalidación coincide con los títulos que ya han sido evaluados académicamente por la Comisión Internacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, por lo tanto, aduce que la accionada en su acto no aplica la misma regla de precedente en condiciones idénticas a las analizadas.

13. Concluye que el mecanismo es procedente, pues el a quo no indagó sobre cuáles son las condiciones actuales para la convalidación de títulos en el extranjero, diferentes a los convalidados en el año 2015, y que es por ello que la tutela busca cuestionar la justificación actual del ministerio para afirmar que el título no cump le con los requisitos le gales para ser considerado una Maestría4.

3 SAMAI, primera instancia, índice 7, 4 SAMAI, primera instancia, índice 9.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

4

VI. PROBLEMA JURÍDICO

14. La controversia jurídica se contrae, en primer lugar, a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la entidad accionada la convalidación u homologación del título de Maestría obtenido en el extranjero del señor MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ , el cual fue

acción de tutela es procedente para ordenar a la entidad accionada la convalidación u homologación del título de Maestría obtenido en el extranjero del señor MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ , el cual fue denegado mediante acto administrativo definitivo en firme.

15. En caso de resultar procedente la acción, deberá establecerse si la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante al no haber accedido a la aplicación de las reglas de la Resolución No. 010687 de 2019, tal y como lo alega el solicitante.

VII. TESIS DE LA SALA

16. La Sala confirmará el fallo impugnado, al advertir que el medio de amparo constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante, antes de intentar la acción de tutela debió agotar todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición en contra de los actos administrativos que le negaron su derecho.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. Procedencia de la acción de tutela

17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

18. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la

aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

18. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

19. El carác ter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos proc edimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

5 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

5

B. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

20. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional 6

5

B. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

20. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional 6 ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupu esto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7.

21. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, en varias oportunidades, se ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado8.

22. En este sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de

medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado8.

22. En este sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá s uspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991).

XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

23. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo

siguiente:

24. A través de la Resolución No. 003719 del 8 de marzo de 2021 9, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , denegó el pedimento elevado por el actor MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ , relacionado con la homologación del título obtenido en el exterior para la convalidación con

el Estado Colombiano10.

6 Sentencia T-187 de 2017 7 Sentencias T-972 de 2014, T-161 de 2017 y T-076 de 2018. 8 Sentencia T-604 de 2011. 9 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivo No. 7. 10 “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información”ACCIÓN: TUTELA

8 Sentencia T-604 de 2011. 9 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivo No. 7. 10 “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información”ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

6

25. Mediante la Resolución No. 002546 del 4 de marzo de 2022 11, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 003719 del 8 de marzo de 2021 , decidiendo mantener la negativa de convalidación solicitada por el actor, al no encontrarse advertidos los requisitos establecidos en la Resolución No. 10687 de 2019, dando trámite al recurso de apelación.

26. Mediante la Resolución No. 012024 del 14 de julio de 2023 12, el Director para la Calidad de la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en sede de apelación , resolvió revocar las resoluciones Nos. 003719 del 8 de marzo de 2021 y 002546 del 4 de marzo de 2022, ordenando así convalidar y reconocer el título aducido por el actor, pero equiparado al título de Especialista más no al de Maestría , como era pretendido por el actor.

27. Pues bien, de cara a la impugnación interpuesta, resulta para esta Sala imperioso analizar la p rocedencia del mecanismo constitucional en casos

título de Especialista más no al de Maestría , como era pretendido por el actor.

27. Pues bien, de cara a la impugnación interpuesta, resulta para esta Sala imperioso analizar la p rocedencia del mecanismo constitucional en casos donde como en el presente, se discuten derechos fundamentales vulnerados por la expedición de actos administrativos.

28. En el presente caso , se aduce expresamente por el actor que lo que pretende con el mecanismo interpuesto , es “cuestionar la justificación actual del ministerio para afirmar que el título no cumple con los requisitos legales para ser considerado una maestría”.

29. Así pues, es claro que lo que el actor cuestiona el contenido de los anteriores actos administrativos y en particular del último de ellos (Resolución No. 012024 del 14 de julio de 2023) que le fuera notificado el día 14 de julio de 2023 mediante correo electrónico13 por la Dirección para la Calidad de la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual le resolvió sobre la homologación pretendida de su título de Maestría obtenido en el exterior, y frente al cual, se hallaba inconforme en torno a la forma de equiparación.

30. Nótese en este punto cómo el actor, pese a conocer con anticipación el acto administrativo que le modificó una situación particular y concreta , no justificó en su escrito de tutela el por qué no ejerci tó los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para controvertir el acto administrativo del que ahora se duele en la acción de tutela14.

31. Con vista en los hechos anteriormente probados, la Sala considera que

judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para controvertir el acto administrativo del que ahora se duele en la acción de tutela14.

31. Con vista en los hechos anteriormente probados, la Sala considera que en el caso sub lite tal y como lo advirtió el juez de in stancia, el medio de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues resulta evidente que la parte accionante, antes de intentar la acción de tutela, debió agotar todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición en contra de los actos reseñados , los cuales conocía y debía

11 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivos No. 9. 12 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivos No. 10. 13 SAMAI, primera instancia, índice 6-2, folio 7. 14 Dentro de los 4 meses siguientes a su notificación dispuestos en el literal “d”, numeral 2°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

7

enjuiciar dentro los 4 meses siguientes a su notificación, conforme lo dispone el literal d), numeral 2°), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

32. En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a este medio de amparo subsidiario, haciendo caso omiso de la normatividad que prevé los mecanismos ordinarios judiciales para ejercer la defensa de sus intereses ,

32. En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a este medio de amparo subsidiario, haciendo caso omiso de la normatividad que prevé los mecanismos ordinarios judiciales para ejercer la defensa de sus intereses , pretendiendo con ello revivir nuevamente un debate de ilegalidad en sede de tutela que no había sido discutido en su oportunidad.

33. Con fundamento en los hechos probados que obran en el expediente, la Sala destaca que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de determinar la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto.

34. La Sala advierte que, en efecto, en el caso específico de la Resolución No. 012024 del 14 de julio de 2023 que otorgaba al título de Maestría un status de Especialización en el Estado Colombiano -en contravía a lo pretendido por el actor-, fue notificado mediante correo electrónico el mismo día 14 de julio de 202315, por lo que desde esa calenda se podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir su juridicidad a través del medio de control indicado; sin embargo , no lo hizo , pretendiendo ahora obtener mediante el mecanismo preferente y sumario una respuesta en torno a ese debate jurídico que devenía del acto en cuestión.

35. No en vano la Corte Constitucional16 ha señalado la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en los cuales las acciones se han dejado de ejercer oportunamente por los interesados, observemos:

35. No en vano la Corte Constitucional16 ha señalado la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en los cuales las acciones se han dejado de ejercer oportunamente por los interesados, observemos:

[…]es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios (se destaca).

36. En ese entendido, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario, omitió hacer uso de este , descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección del derecho que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso contencioso administrativo.

15 SAMAI, primera instancia, índice 6-2, folio 7. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 24 de octubre de 2016, Rad. 76001-23-33-000-2016-01252-01(AC), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ

24 de octubre de 2016, Rad. 76001-23-33-000-2016-01252-01(AC), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

8

37. En consecuencia, al desaprovechar el actor el mecanismo ordinario de protección judicial para cuestionar el acto administrativo citado, se configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, hecho que genera la improcedencia de la acción de tutela , a lo cual habría que agregar que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba apto e idóneo para resolver la inconformidad que ahora plantea el actor.

38. De este modo, la Sala itera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o alternativa a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislad or, como tampoco puede ser tenida por el accionante como un instrumento al que pueda acudir para corregir los errores a él imputables ante su negligencia o descuido, más cuando se sabe que conocía con antelación el contenido del acto administrativo definitivo que ahora pretende que sea resuelto mediante el mecanismo excepcional y de naturaleza residual.

39. Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo constitucional, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la acción de tutela , la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la

que se sustenta la solicitud de amparo constitucional, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la acción de tutela , la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable, que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis.

40. Como se anotó, la Sala advierte que el señor MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ no expuso ningún argumento preponderante proclive a demostrar un perjuicio irremediable, más allá de alegar la imposibilidad de acceder virtualmente a las ofertas de empleabilidad, por el hecho de haberse degradado el título de Maestría al de Especialización, aspecto que no es suficiente para considerar estructurado un perjuicio irremediable, pues como se expuso, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de acudir oportunamente al medio de control judicial, así como a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

41. Así pues, los argumentos expuestos conllevan a esta Sala de Decisión a confirmar la decisión de primera instancia, sin más consideraciones.

X. DECISIÓN

42. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo

Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00010-01

9

TERCERO: ENVIAR el expediente, a través de la Secretaría de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Consultar sobre este documento ...