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TA VALL - 76001333302020240002201-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240002201-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

TUTELA TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-020-2024-00022-01

ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA MARTINEZ ACOSTA MONTOYA S.A.S.

comercializadora_mam@outlook.com

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

TEMA DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA

SENTENCIA: 42

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, Comercializadora Martínez Acosta Montoya S.A.S, contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, en virtud de la cual negó el amparo solicitado del derecho fundamental al debido al no encontrarlo vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

II. ANTECEDENTES:

Comercializadora Martínez Acosta Montoya S.A.S, a través de su representante legal Martha Yolanda Martínez Álvarez, presentó acción de tutela contra la

SocialUGPP.

II. ANTECEDENTES:

Comercializadora Martínez Acosta Montoya S.A.S, a través de su representante legal Martha Yolanda Martínez Álvarez, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. Demanda1.

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. El 20 de noviembre de 2023 la UGPP notificó a la accionante un requerimiento de información; sin embargo, no se anexó el documento en el que se señalaba

1 Índice Samai 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400022017 600123Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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la información que se solicitaba, se adjuntaron dos archivos con igual contenido, pero denominación diferente, el primero nombrado 20 231 52006885321_1, 70048531421, 7_2023152006885321.pdf y el segundo denominado Comunicado UGPP.pdf, razón por la cual no se pudo dar respuesta.

2. D entro del término para contestar radicó derecho de petición ante la accionada donde le solicitó se allegara el documento en el que se precisa la información requerida y se notificara nuevamente el requerimiento con el respectivo traslado con los términos de ley para dar respuesta a la solicitud de información.

accionada donde le solicitó se allegara el documento en el que se precisa la información requerida y se notificara nuevamente el requerimiento con el respectivo traslado con los términos de ley para dar respuesta a la solicitud de información.

3. En respuesta a lo anterior la UGPP, mediante correo electrónico del 15 de enero de 2024, negó lo solicitado e indicó que el requerimiento de información RQI-2023-04379 del 31 de octubre de 2023 se notificó en debida forma el 8 de noviembre de 2023, medi ante correo electrónico emitido desde la dirección

notificaparafiscales@ugpp.gov.co al correo comercializadora_mam@outlook.com, anexó certificación de entrega.

4. Sostiene que no fue posible dar respuesta, por cuanto no se corrió traslado del documento contentivo de la información por la cual requerían a la Comercializadora Martínez Acosta Montoya S.A.S.; además, la notificación del acto no se realizó en debida forma, manifestó no haber recibido el correo enviado el 8 de noviembre de 2023.

1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:

Se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, realizar en debida forma la notificación del reque rimiento PAEF No. RQI -2023-04379 con el respectivo traslado, concediendo los términos de ley para dar respuesta a la solicitud de información.

2. Contradicción.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP 2.

La Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP se

Parafiscales de la Protección SocialUGPP 2.

La Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP se opuso a lo sustentado en la acción de tutela, al considerar que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, todas las actuaciones adelantadas por la acciona nte han sido debidamente resueltas, ajustadas al ordenamiento jurídico preestablecido y ejecutadas en ejercicio de las funciones legalmente asignadas.

2 Índice Samai 6,7 y 8 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400022017 600123Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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Señaló en primer lugar que el requerimiento de información No. RQI-202304379 del 31 de octubre de 2023, fue notificado el 8 de noviembre de 2023 a la dirección electrónica informada por el accionante en el RUT, según lo previsto en los artículos 563, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario los cuales regulan la notificación de los actos administrativos

De igual manera, mediante radicado 2023152006885321 del 16 de noviembre de 2023 la Subdirección de Determinación de Obligaciones le informó a la Comercializadora Martínez Acosta tener en cuenta las recomendaciones para la entrega en correcta forma de la información solicitada.

La dirección electrónica en donde se notificó el requerimiento de información,

2023 la Subdirección de Determinación de Obligaciones le informó a la Comercializadora Martínez Acosta tener en cuenta las recomendaciones para la entrega en correcta forma de la información solicitada.

La dirección electrónica en donde se notificó el requerimiento de información, es decir la reportada por el aportante en el RUT, coincide con la registrada en el certificado de existencia y representación legal allegado con la presentación de la acción de tutela, una razón adicional para confirmar la debida notificación del acto referido.

En ese sentido, solicitó negar las pretensiones constitucionales en atención a que se ha garantizado la protección de los derechos fundamentales del accionante.

3. Sentencia impugnada3

El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso formulado por la Comercializadora Martínez Acosta Montoya S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1.991.

TERCERO. - SI NO FUERE IMPUGNADO este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la H. Corte constitucional para su eventual revisión.

4. Impugnación4

3 Índice Samai 9 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400022017 600123

4. Impugnación4

3 Índice Samai 9 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400022017 600123 4 Índice Samai 11 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400022017 600123Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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La parte accionante, presentó escrito impugnación frente a la sentencia del 15 de febrero de 2024, al considerar lo siguiente, se c itan algunos apartes y se transcriben así:

PRIMERO: El despacho niega el amparo constitucional en relación que no observó vulneración al debido proceso ya que, las pruebas aportadas por la entidad accionada mostraban que el requerimiento de información No. RQI2023-04379 del 31 de octubre de 2023 fue notificado a la sociedad demandante el día 8 de noviembre de 2023, de acuerdo con la constancia emitida por la plataforma RMail.

SEGUNDO: No obstante, dentro de la constancia emitida se indica que el documento entregado tiene un tiempo de apertura de tan solo 13 Segundos, motivo que da lugar a duda, que en un plazo tan corto se haya abierto el documento.

TERCERO: Simultáneamente, cabe resaltar que no se tuvo acceso al archivo antes de que venciera el término estipulado por la entidad accionada, en razón que no se corrió traslado del documento contentivo de la información por la cual requerían a

TERCERO: Simultáneamente, cabe resaltar que no se tuvo acceso al archivo antes de que venciera el término estipulado por la entidad accionada, en razón que no se corrió traslado del documento contentivo de la información por la cual requerían a

la COMERCIALIZADORA MARTINEZ ACOSTA MONTOYA S.A.S.

CUARTO: Lo anterior implicaba que sin obtener un informe completo de lo que la entidad requiere, no sería posible emitir la información solicitada. No obstante, se elevó petición ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES dentro del término estipulado para que allegaran la informa ción completa y así la COMERCIALIZADORA MARTINEZ ACOSTA MONTOYA S.A.S pudiera suministrar la información solicitada.

QUINTO: Siendo así, se solicitó también a la entidad accionada que de igual manera se efectuara nuevamente la notificación del requerimie nto PAEF No. RQI-2023-04379 con el respectivo traslado y concediendo los términos de ley, esto en aras de poder propiciar la información solicitada.

SEXTO: Queda claro que la voluntad de la entidad accionante siempre fue cumplir con los requerimientos de la entidad accionada, sin embargo, no fue posible al no contar con la documentación completa ni la facilidad de acceso a los documentos.

SEPTIMO: Anudado a lo anterior, es preciso resaltar que en un principio la notificación no fue enviada completamente , impidiendo así la procedencia de respuesta y suministración de documentos de la entidad accionada. Por tanto, se requiere la reanudación del término para dar contestación a la solicitud de la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES.

II. CONSIDERACIONES

suministración de documentos de la entidad accionada. Por tanto, se requiere la reanudación del término para dar contestación a la solicitud de la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Deberá la Sala determinar si procede confirmar la sentencia de primera instancia en vista de que no hubo vulneración alguna al derecho fundamental invocado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia al encontrarse que no existe prueba de una falla en los sistemas de información, que interfiriera con la debida notificación del documento objeto de controversia.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para

acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

3.2. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiariedad.

3.2.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amena zada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

5 «La acción de tutela no procederá: 1 ) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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En este caso, Comercializadora Martínez Acosta Montoya S.A.S, a través de su representante legal Martha Yolanda Martí nez Álvarez 7 promueve la tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso.

3.2.2. Legitimación por pasiva.

La petición de amparo fue dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social - UGPP, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.2.3. Principio de inmediatez.

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la pr esentación de la demanda, debe haber transcurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable8.

En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el día 2 de febrero de 2024 9, de acuerdo con la respectiva acta de reparto. En

dentro de un tiempo que no es razonable8.

En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el día 2 de febrero de 2024 9, de acuerdo con la respectiva acta de reparto. En estas condiciones se observa que el amparo constitucional fue promovido en un lapso prudencial, toda vez que la presunta violación al debido proceso ocurrió el 20 de noviembre de 2023.

3.2.4. Sobre la subsidiariedad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política10, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de

7 Índice Samai 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400022017600123

8 SU-108 de 2018. 9 Índice 3 Samai

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400022017600123

8 SU-108 de 2018. 9 Índice 3 Samai 10 C.N., art.86. «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela11 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que la protección al debido proceso es pertinente por medio de la acción de tutela.

4. Derecho de petición

La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio , de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:

El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera

privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en c onocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático . Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:

1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del petici onario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

11 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido

en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un t ema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. (…) (Negrilla fuera del texto).

5. Derecho al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Po lítica, y debe revestir todas las actuaciones administrativas o judiciales con la finalidad de que se cumplan los fines esenciales del Estado, dentro de las garantías que contiene dicho derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere unas ga rantías mínimas, tales como «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el

injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defe nsa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría losAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones».

6. Caso concreto.

Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la acción de tutela se demostró lo siguiente:

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por la Comercializadora Martínez Acosta Montoya S.A.S, a través de su representante legal Martha Yolanda Martínez Álvarez , por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociallegal Martha Yolanda Martínez Álvarez , por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en la cual consideró que no existe prueba de la existencia de alguna falla en los sistemas de información que le hayan impedido a la sociedad accionante tener acceso al documento.

Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, adujo que según lo probado en el proceso el tiempo de apertura del documento fue de 13 segundos, el que no considera suficiente y que la accionante no tuvo acceso a la información que se le requería, por lo cual no pudo cumplir con lo solicitado.

Se advierte que, la entidad accionada la contestación a la tutela informó y aportó las respuestas dadas a la accionante con fundamento es sus facultades tanto jurisdiccionales como administrativas, en las que señaló que el requerimiento de información RQI -2023-04379 del 31 de octubre de 2023 se notificó el 8 de noviembre de 2023, a la dir ección electrónica informada por el accionante en el RUT, según lo previsto en los artículos 563, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario los cuales regulan la notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP, según se aprecia en la siguiente imagen:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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La anterior respuesta fue notificada a la accionante en varias ocasiones, el 8 y

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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La anterior respuesta fue notificada a la accionante en varias ocasiones, el 8 y 16 de noviembre, el 26 de diciembre de 2023 y el 15 de enero donde se le indicó la imposibilidad legal de notificar nuevamente el requerimiento de 31 de octubre de 2023, a través del correo electrónico comercializadora_mam@outlook.com

Así las cosas, se evidencia que el correo mediante el cual del 8 de noviembre en efecto fue enviado, recibido y abierto por la accionante, de lo que se concluye que se realizó de manera correcta al correo electrónico inscrito en el RUT, razón por la no se encuentra vulneración alguna al debido proceso, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el

Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial Cali.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76-001-33-33-020-2024-00022-01

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SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo

Samai.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta

Samai.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/

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