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TA VALL - 76001333302020240002301-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240002301-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-020-2024-00023-01

ACCIONANTE: Nancy Stella Velásquez Guapacha

ACCIONADO: NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co

VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ARL POSITIVA

ARL SURA

TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 69

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve impugnación de sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accion ado, NUEVA EPS y COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida , por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali , el 19 de febrero de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene:

«se ordene de manera i inmediata A LA NUEVA EPS A REALIZAR EL PAGO DE LAS

fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene:

«se ordene de manera i inmediata A LA NUEVA EPS A REALIZAR EL PAGO DE LAS

INCAPACIDADES»

1.1.2. Fundamentos fácticos

Señaló que que tiene 52 años, afiliada al régimen contributivo en salud a través de la Nueva EPS lo cual se demuestra con certificación de afiliación que adjunta Manifestó que la que la Nueva EPS le ha emitido nuevas incapacidades con fechas 30 de junio de 2023 al 26 de enero de 2024.Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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Adujó que la entidad accionada no ha cancelado el subsidio por incapacidad, lo que vulnera su mínimo vital ya que no ha podido volver a trabajar.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. NUEVA EPS SA

La entidad solicitó la vinculación de la ARL POSITIVA e indicó que fue emitido dictamen fechado el 20/10/2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que determinó origen de enfermedad laboral

Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones.

1.1.4.2. Colpensiones

Manifestó que , en cumplimiento del anterior fallo, mediante el Oficio Nro.

Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones.

1.1.4.2. Colpensiones

Manifestó que , en cumplimiento del anterior fallo, mediante el Oficio Nro. 2023_17132142/2023_17044945del 27 de octubre de 2023, procedió con el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas del 15/03/2023 al 16/06/2023, para un total de 293 días por el valor de $10.726.666.

No obstante, alegó que las incapacidades generadas a partir del 30/06/2023 hasta el 25/08/2023 fueron negadas por la entidad, dado que son incapacidades de origen laboral, según lo informado por la Dirección de Medicina Laboral en Oficio Nro. DML -I 7326 del 03 de octubre de 2023.

Por esa razón Colpensiones, consideró que no es la responsable del reconocimiento de las incapacidades causadas con posterioridad al día 30/06/2023, como quiera que se causaron incapacidades de origen laboral, por lo que indica que son responsabilidad de la ARL, adicionalmente, señala que las incapacidades causadas con posterioridad al 28/08/2023 son superiores al día 540, por lo que es responsabilidad de la NUEVA EPS.

1.1.4.3. Junta Regional de Calificación de invalidez

Ostentó la entidad que mediante dictamen No. 16202305401 del 20/10/2023 calificó el origen de las patologías de la accionante: Síndrome de manguito rotatorio izquierda, síndrome del túnel carpiano bilateral y tendinitis de bíceps izquierda, como de origen laboral. Indicó que la ARL SURA había interpuesto recurso de reposición , en subsidio de

rotatorio izquierda, síndrome del túnel carpiano bilateral y tendinitis de bíceps izquierda, como de origen laboral. Indicó que la ARL SURA había interpuesto recurso de reposición , en subsidio de apelación, contra el referido dictamen. El primero de ellos, fue resuelto mediante oficio No. 1 REC-23-1358 de fecha 11 de enero de 2024, confirmando su calificación inicial y, que, por su parte, el recurso de apelación se había remitido ante la JuntaRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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Nacional de Ca lificación de Invalidez para la decidir el recurso de apelación, desde el 17/01/2024.

1.1.4.4. ARL Positiva

Informó que la señora Nancy Stela Velásquez Guapacha, no se encuentra afiliada con a la ARL positiva.

1.1.4.5. ARL Sura

La ARL Accionada rindió el informe indicando lo siguiente:

«2. Expediente 1310676810: Caso en controversia del origen de enfermedad, pendiente cita para calificación en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por los diagnósticos: G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO - (BILATERAL) M751 SINDROME DE

MANGUITO ROTATORIO - (IZQUIERDO) M752 TENDINITIS DE BICEPS - (IZQUIERDO)

3. Patologías que actualmente se encuentra en manejo por su EPS tanto de sus prestaciones asistenciales como de las prestaciones económicas, mientras l lega el

MANGUITO ROTATORIO - (IZQUIERDO) M752 TENDINITIS DE BICEPS - (IZQUIERDO)

3. Patologías que actualmente se encuentra en manejo por su EPS tanto de sus prestaciones asistenciales como de las prestaciones económicas, mientras l lega el resultado del Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

4. Evidenciamos que desde ARL SURA no se ha vulnerado ningún derecho, por ello no somos los llamados a satisfacer las pretensiones, por ahora el responsable del pago de incapacidades es la EPS y/o el Fondo de Pensiones según el número de días de incapacidad que presente la accionante.

5. Estamos atentos al resultado de Dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez, por lo anterior se recomienda solicitar respetuosamente la desvinculación de este proceso»

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia amparó los derechos fundamentales reclamados:

«SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que en el término de tres (03) días contados a par tir de la notificación de la presente sentencia, cancele a la actora las incapacidades correspondientes al periodo del 30/06/2023 hasta el día 19/07/2023

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de tres (03) días contados a partir de la notificac ión de la presente sentencia, cancele a la actora las incapacidades correspondientes al periodo del 20/07/2023 hasta el 26/01/2024»

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios:

actora las incapacidades correspondientes al periodo del 20/07/2023 hasta el 26/01/2024»

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios:

«De acuerdo con las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, la falta de pago de las incapacidades que se adeudan a la accionante le ha generado unaRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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afectación a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y principio constitucional de la primacía de los derechos inalienables de la persona.

Sea lo primero precisar que, la accionante con anterioridad presentó acción de tutela que igualmente fue conocida por este Juzgador; en dicha oportunidad, le fue concedido el amparado de los derechos fundamentales invocados, se concedió el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 26/02/2022 hasta el 29/06/2023, las cuales sumaban un total de 493 días, mismas que fueron canceladas en su totalidad por parte de Colpensiones.

Observado el caso concreto actual, debe indicarse que la accionante dio inicio a sus periodos de incapacidad laboral y de manera continua, a partir del 26 de febrero de 2022, situación que a la fecha persiste sin que se evidencie una mejoría a las patologías médicas sufridas por la accionante, pues como se deja constar en las certificaciones generadas por la NUEVA EPS, las incapacidades siguieron generándose del 30/06/2023 hasta el 26/01/2024.

a las patologías médicas sufridas por la accionante, pues como se deja constar en las certificaciones generadas por la NUEVA EPS, las incapacidades siguieron generándose del 30/06/2023 hasta el 26/01/2024.

Por lo tanto, considera este operador judicial, que la acción constitucional es procedente en el presente caso por el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, pues la falta de pago de las incapacidades generadas ocasiona no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital de la actora, sino también, la vulneración de su derecho a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, lo que hace procedente la presente tutela.

(…)

En el presente libelo, la accionante reclama el pago de las incapacidades generadas a partir del 30/06/2023, las cuales relaciona de la siguiente manera:

En relación con lo expuesto por Colpensiones, debe precisarse que la calificación de enfermedad de origen laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca tiene data del 20/10/2023, razón por la cual, se considera que el argumento señalado por la entidad no tiene vocación de prosperar por cuanto no tiene sustento probatorio con el cual se permita inferir la ausencia de responsabilidad de la entidad en el pago de las mismas; tampoco advierte que, se haya suscitado alguna situación adicional que le permitieraRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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concluir con certeza, que las incapacidades generadas con anterioridad a la

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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concluir con certeza, que las incapacidades generadas con anterioridad a la calificación de la Junta eran enfermedades de origen laboral, cuando se encuentra bajo controversia el origen de la enfermedad.

Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 5, de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”:

ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:

(…) PARÁGRAFO 3o. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común ; o por la Administrador a de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regi onal o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Segur idad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral. (Subrayado fuera del texto)

(…)

entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral. (Subrayado fuera del texto)

(…)

En ese sentido, debe indicarse que aún se encuentra pendiente la calificación que deba emitir la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que, inicialmente la NUEVA EPS calificó las enfermedades de ORIGEN COMUN, mientas que, por el contrario, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, concluyó que las patologías sufridas por la accionante eran

de ORIGEN LABORAL.

En atención a todo lo expuesto en precedencia y valorado el material probatorio allegado al expediente, considera el Despacho que tanto Colpensiones como la NUEVA EPS son las entidades responsables de reconocer y pagar las incapacidades a la accionante, razón por la cual se emitirán las siguientes ordenes:

1. Los 540 días de incapacidad se encontraban a cargo de Colpensiones e iban hasta el 19/07/2023, por lo que la entidad tiene un tiempo restante que deberá cancelar a la accionante.

2. Las incapacidades generadas a partir del día 541 (20/07/2023) hasta el 26/01/2024 están a ca rgo de la NUEVA EPS, por cuanto a la fecha existe controversia sobre el origen de las enfermedades, encontrándose aún pendiente de su definición por parte de la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

5. Conclusión

En el presente caso la acción de t utela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos a la salud, mínimo vital, seguridad social de la actora, por

Invalidez.

5. Conclusión

En el presente caso la acción de t utela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos a la salud, mínimo vital, seguridad social de la actora, por tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Nueva EPS, deberán asumir el pago de las incapacidades reclamadas.

Ahora bien, valorado el material probatorio arrimado al expediente y según los argumentos expuestos por las partes, considera el Despacho que tanto Colpensiones como la NUEVA EPS son las entidades responsables de reconocer yRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

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Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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pagar las incapacidades a la accionante, razón por la cual se emitirán las siguientes ordenes:

  1. Colpensiones debe cancelar las incapacidades generadas con posterioridad al 29 de junio de 2023, hasta que complete los 540 días, esto es, desde el 30/06/2023 hasta el 19/07/2023, en caso de no haberlo hecho.
  1. La NUEVA EPS deberá cancelar las incapacidades surgidas a partir del día 541, es decir, desde el 20/07/2023 hasta el 26/01/2024.»

1.3. Impugnación

La Nueva EPS formuló las siguientes inconformidades:

« (…) SITUACION ACTUAL DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 1753 DE 2015, IMPROCEDENCIA DE

INVOCAR DICHA NORMA PARA DESCONOCER EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES

« (…) SITUACION ACTUAL DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 1753 DE 2015, IMPROCEDENCIA DE INVOCAR DICHA NORMA PARA DESCONOCER EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES POR PARTE DE LOS FONDO DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE LAS

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE ASUMIR DICHA CARGA PRESTACIONAL.

(…9

ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA

FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS).

Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado de la orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…)

ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos:

(…) d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir

Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen (…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconoc en a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedim iento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. • Calificación de la pérdida de la capacidad laboral

La garantía constitucional y legal de las prestaciones económicas a las que tiene derecho el afiliado con pronóstico de rehabilitación desfavorables, impone a laRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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Administradora del Fondo de pensiones la obligación de expedirle el dictamen de la calificación de la perdida de la capacidad laboral (PLC), en forma oportuna so pena de incurrir en una conducta violatoria de las normas legales y e los derechos

Administradora del Fondo de pensiones la obligación de expedirle el dictamen de la calificación de la perdida de la capacidad laboral (PLC), en forma oportuna so pena de incurrir en una conducta violatoria de las normas legales y e los derechos fundamentales del afiliados quien por su situación de discapacidad se convierte en un sujeto de especia l protección, lo cual concomida a que prioritariamente la AFP inicie le trámite para otorgar la pensión por invalidez en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas.

De acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral.

La responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico, es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es favorable o desfavorable dentro de los términos señalados en la no rma antes citada, razón por la cual, si la AFP no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.

En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha señalado la responsabilidad que le cabe a la AFP, dada “la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la t area de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias

y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la t area de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente, acerca de las respon sabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestación económica. “, y también ha reiterado “... el criterio pacífico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral. . . “(Sentencia T-333/201 3) (subrayado y negrillas fuera de texto original)

Conforme a lo anterior es claro que las prete nsiones del accionante no pueden ser resueltas por parte de la entidad de salud, pues es obligación del Fondo de Pensiones.

(...)

Luego entonces, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos.

PETICIONES

PRIMERO: Que se REVOQUE por improcedente la acción de tutela presentada de acuerdo con lo manifestado. • SEGUNDO: REVOCAR la presente solicitud, dado que se desvirtúa a cabalidad el principio de Subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas

PETICION SUBSIDIARIA

principio de Subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas

PETICION SUBSIDIARIA

  • En caso de ser Confirmado el presente fallo, con el debido respeto se solicita ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), según se colige del art. 6º y su respectivo parágrafo de la Resolución 71842 de 2022 (Por la cual se definen las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación yRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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reconocimiento de prestaciones económicas a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de los aportantes respecto a afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales y, se dictan otras disposiciones), expedida por LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar, de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias origen común maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS a la ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016, todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en

ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016, todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica (origen común, licencias de maternidad, licencias de paternidad).

(ver Archivo en SAMAI índice 25 anexo 3)1»

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones formuló las siguientes inconformidades

«Al respecto, me permito señalar que una vez verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, se evidencia que la Entidad Promotora de Salud – Nueva Eps remitió mediante radicado 2022_10400742 del 28 de julio de 202, concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico Favorable para el siguiente diagnóstico:

Por tal motivo, es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico Favorable. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se encuentra estipulada la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer, en los casos que exista Concepto de Rehabilitación Favorable, el subsidio econ ómico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario.

En consecuencia, se observa que se solicitó a esta Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidad, razón por la cual el

y hasta por 360 días calendario.

En consecuencia, se observa que se solicitó a esta Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidad, razón por la cual el grupo de auditoría médica de la entidad conforme a los soportes encontrados en el expediente del afiliado determinó en derecho el día inicial, 180 y 540, de la siguiente manera:

  • Día Inicial: 26/02/2022 • Día 180: 02/09/2022 • Día 540: 28/08/2023

Mediante fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, se dispuso:

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400023007600133Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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“(…) SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que en el té rmino de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele a la actora el subsidio por incapacidad correspondiente a los siguientes periodos:

Conforme a lo anterior, esta Administradora mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2023, procedió con el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas del 15 de marzo de 2023 al 16 de junio de 2023, para un total de 293 días, por valor de $10.726.666.

2023, procedió con el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas del 15 de marzo de 2023 al 16 de junio de 2023, para un total de 293 días, por valor de $10.726.666.

Ahora bien, se evidencia que las incapacidades del 30 de junio de 2023 al 25 de agosto de 2023 fueron negadas por esta Administradora, dado que son incapacidades de origen laboral, según lo informado por la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones en oficio de fecha 3 de octubre de 2023.

Por consiguiente, esta Administradora no es la responsable del reconocimiento de las incapacidades causadas con posterioridad al día 30 de junio de 2023, como quiera que se causaron incapacidades de origen laboral, por lo que la responsabilidad recae en la ARL.

Expuesta la situación en precedencia, me permito exponer los siguientes argumentos jurídicos por los cuales esta Administradora, le solicita a su honorable despacho conceder la impugnación en contra del fallo de tutela (…)

INCAPACIDADES ORIGEN LABORAL El Sistema de Seguridad Social, se encuentra conformado por los siguientes subsistemas:

1. El Sistema General de Pensiones

2. El Sistema de Seguridad Social en SaludRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

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3. El Sistema General de Riesgos Laborales

4. Servicios Sociales Complementario

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 199313, el Sistema General de Pensiones cubre los riesgos o contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,

4. Servicios Sociales Complementario

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 199313, el Sistema General de Pensiones cubre los riesgos o contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, cuando aquellas emanan de un riesgo no laboral.

En cambio, el subsistema de Riesgos Laborales, según se desprende del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. (Subraya y negrita de nosotros).

Resulta entonces de trascendental importancia, distinguir si la contingencia generadora de la prestación es de carácter laboral o común, pues a partir de esta consideración se activa la competencia ya sea del Sistema General de Pensiones, o del Sistema de Riesgos Laborales.

Sobre la reglamentación legal de las incapacidades de origen común y laboral, tenemos lo siguiente:

  1. Incapacidades de o rigen común: Se encuentran reguladas en el artículo 1 del Decreto 2943 de 201314, modificatorio del artículo 44 del Decreto 1406 de 199915; el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 5 del artículo 142 del Decreto 019 de 201216; y el artículo 67 de la Ley 1735 de 201517 y el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022.

Dichos preceptos legales establecieron que:

  1. Incapacidades de origen laboral : El pago está a cargo de la Administradora adora de

y el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022. Dichos preceptos legales establecieron que:

  1. Incapacidades de origen laboral : El pago está a cargo de la Administradora adora de Riesgos Laborales a la que estuviere afilado el trabajador al momento de ocurrir la contingencia. El marco jurídico sobre el que descansa está prestación, se encuentra instituido en el artículo 3 de la Ley 776 de 200218; el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 200119; y el artículo 5 de la Ley 1562 de 201220. De la lectura de las anteriores normas, se deduce que la Administradora de Riesgos Laborales asumirá el pago de las incapacidades desde el primer día y hasta que el trabajador se reincorpore a la fuerza laboral, le sea declarada una incapacidad permanente parcial, una invalidez o la muerte.

(…)

PETICIONESRad. No. 76001-33-33-020-2024-00023-01

Accionante: Nancy Stella Velásquez Guapacha

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

Pág. No. 11

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes: 1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECUR SO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y co

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