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TA VALL - 76001333302020240002701-(02-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240002701-(02-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, abril cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 015

RADICACIÓN 76111-33-33-004-2024-00024-01

ACCIÓN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE BUGA PLAZA CENTRO COMERCIAL, representada por

la señora MARÍA JULIANA ARISTIZÁBAL ARIAS

garciagomezbuga@gmail.com gerencia@bugaplaza.com contabilidad@bugaplaza.com facturacion@bugaplaza.com

ACCIONADO COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA Derecho de petición/ Información pago de incapacidades a empleada.

MAGISTRADO

PONENTE

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS

DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia No. 0 28 del 2 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga – Valle porque no hay vulneración del derecho de petición de la accionante , al proferir respuesta de fondo previa a la presentación de la acción constitucional.

II. ANTECED

ENTES II.1. La demanda.

2. La señora María Juliana Aristizábal Arias , gerente y representante legal del Centro Comercial Buga Plaza elevó derecho de petición ante Colpensiones para obtener información sobre el pago de unas incapacidades médicas de su empleada Obdulia Gutiérrez Beleño en los periodos comprendidos entre agosto y noviembre de 2023.

3. Radicó la solicitud ante la entidad el 17 de enero de 2024 como consta en la guía de

Gutiérrez Beleño en los periodos comprendidos entre agosto y noviembre de 2023.

3. Radicó la solicitud ante la entidad el 17 de enero de 2024 como consta en la guía de Servientrega nro. 9169083262 y a la fecha no ha obtenido respuesta.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

4. La accionante aduce la afectación de su derecho fundamental de petición.

II.III Pretensiones: RADICACIÓN: 76111-33-33-004-2024-00024-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA JULIANA ARISTIZÁBAL ARIAS, EN CALIDAD DE GERENTE

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5. Solicita se ordene a Colpensiones resuelva la petición presentada ante la entidad, de certificar las prestaciones económicas pagadas a la señora Obdulia Gutiérrez Beleño por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y las que llegare a causar posterior a la presentación de la solicitud.

II.IV Informes de Tutela.

6. Colpensiones solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado bajo el argumento que mediante oficio del 23 de enero de 2024 le brindó respuesta de fondo, concreta y congruente a la accionante; le indicó las fechas y pagos realizados a la señora Obdulia Gutiérrez Beleño por concepto de subsidio de incapacidades.

II.V. Decisión de Primera Instancia.

concreta y congruente a la accionante; le indicó las fechas y pagos realizados a la señora Obdulia Gutiérrez Beleño por concepto de subsidio de incapacidades.

II.V. Decisión de Primera Instancia.

7. El juzgado amparó el derecho fundamental de petición y señaló que la accionada aportó con la contestación copia del oficio de fecha 23 de enero de 2024 con el cual emitió una respuesta de fondo, clara y congruente, pero no acreditó que la haya puesto en conocimiento de la señora Aristizábal Arias , elemento necesario para entender satisfecha la garantía.

II.VI. Impugnación.

8. Colpensiones impugnó la decisión . Argumenta que a través de oficio del 23 de enero de 2024 brindó respuesta de fondo a la accionante y fue entregada al correo electrónico gerencia@bugaplaza.com, dirección aportada en el acápite de notificaciones de la petición. Anexa como prueba la siguiente constancia:

9. Considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

III. CONSIDERACIONES

III.I. Competencia.

10. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

III.II. Problema jurídico.RADICACIÓN: 76111-33-33-004-2024-00024-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA JULIANA ARISTIZÁBAL ARIAS, EN CALIDAD DE GERENTE

DE BUGA PLAZA CENTRO COMERCIAL

ACCIONADO: COLPENSIONES

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11. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar:

12. ¿Colpensiones vulneró el derecho de petición a la señora María Juliana Aristizábal Arias con ocasión a la solicitud presentada por ella el día 17 de enero de 2024?

III.III Tesis de la sala.

13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia dado que se demostró que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición a la accionante, porque previo a la interposición de la acción de tutela ya había recibido respuesta de fondo, concreta y congruente a su solicitud, la cual le fue debidamente puesta en conocimiento.

III.IV Acción de tutela marco general.

14. El derecho de petición se erige en fundamental por virtud del artículo 23 del Estatuto Superior y garantiza la obtención de una oportuna respuesta que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum.

15. La respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición; así como violenta éste, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición y que aquella no se ponga en conocimiento del solicitante.

meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición y que aquella no se ponga en conocimiento del solicitante.

16. Como características del derecho de petición ha establecido la H. Corte

Constitucional, las siguientes:

“a. Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. b. No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquel depende la efectividad de este último. d. El legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resolución” 1 .

17. La oportunidad, integralidad, correspondencia y efectividad de la respuesta, conciernen al núcleo esencial del derecho de petición, conforme ha decantado la citada Corporación que indica ade más, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar su núcleo esencial y los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem.

1 Sentencia T-464-92RADICACIÓN: 76111-33-33-004-2024-00024-01

del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem.

1 Sentencia T-464-92RADICACIÓN: 76111-33-33-004-2024-00024-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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18. Acerca de la oportunidad de respuesta, se tiene conforme al inciso 1) y parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, conforme a los cuales toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

19. De otra parte, el máximo Tribunal Constitucional 2 precisó que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: “i ) que la respuesta sea oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) que sea puesta en conocimiento del p eticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. (Subraya la Sala)

20. Para respetar el núcleo esencial del derecho de petición, se tiene que, es obligación de la entidad ante la cual se presenta la solicitud, responder de manera oportuna, concreta, congruente, sin evasivas , analizando de fondo lo solicitado y poner en

20. Para respetar el núcleo esencial del derecho de petición, se tiene que, es obligación de la entidad ante la cual se presenta la solicitud, responder de manera oportuna, concreta, congruente, sin evasivas , analizando de fondo lo solicitado y poner en conocimiento del peticionario la respuesta , pues de no hacerlo vulneraría el derecho fundamental constitucional.

III.VII Caso concreto.

21. La señora María Juliana Aristizábal Arias en calidad de Gerente y Representante Legal de BUGA PLAZA CENTRO COMERCIAL elevó ante Colpensiones una petición el día 17 de enero de 2024, radicada bajo el nro. 2024_948995 en la cual solicita certificación de los pagos realizados a la empleada Obdulia Gutiérrez Beleño con

ocasión a las siguientes incapacidades médicas:

22. Colpensiones con la contestación a la acción de tutela allegó copia de la respuesta emitida a la accionante el día 23 de enero de 2024 en la cual le informa que la señora Gutiérrez Beleño cuenta con concepto desfavorable de recuperación , por ende, no es procedente el pago de subsidios económicos por incapacidades y en cumplimiento de acciones constitucionales , la entidad reconoció un total de 107 días de incapacidad

médica temporal así:

2 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda EspinosaRADICACIÓN: 76111-33-33-004-2024-00024-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA JULIANA ARISTIZÁBAL ARIAS, EN CALIDAD DE GERENTE

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ACCIONADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA JULIANA ARISTIZÁBAL ARIAS, EN CALIDAD DE GERENTE

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23. Con el recurso de impugnación la entidad accionada allegó la constancia de remisión de la respuesta emitida a la accionante el 23 de enero de 2024 en la dirección electrónica gerencia@bugaplaza.com, correo que fue suministrado en el acápite de notificaciones de la petición.

24. La documental referida no fue aportada en primera instancia por lo que, en principio, le asistió razón a la Juez Cuarta Administrativa de Buga al amparar el derecho de petición por no obrar prueba alguna que constatara que la respuesta había sido puesta en conocimiento de la solicitante.

25. La acción de tutela fue presentada a reparto el 15 de febrero de 2024, lo que significa que previo a ello, la accionada había contestado de fondo a los requerimientos elevados por la accionante y la había notificado al correo electrónico señalado para recibir notificaciones.RADICACIÓN: 76111-33-33-004-2024-00024-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA JULIANA ARISTIZÁBAL ARIAS, EN CALIDAD DE GERENTE

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26. Comprobado que la respuesta emitida por Colpensiones cumple con los requisitos para entender satisfecho el derecho de petición, se tiene que la entidad no vulneró la garantía aquí invocada dado que la emitió en oportunidad, resolvió lo pedido y notificó a la peticionaria.

27. Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones incoadas en la solicitud constitucional, por no existir vulneración o desconocimiento de derecho fundamental alguno.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 028 del 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado por la señora María Juliana Aristizábal Arias en calidad de Gerente y representante legal del Centro Comercial Buga Plaza , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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