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TA VALL - 76001333302020240002701-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240002701-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 12

RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00027-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: ALEXANDRA RAMIREZ ALZATE

abogadosconsultorespsb@gmail.com

ACCIONADO:

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co respuesta.acciones@colpensiones.gov.co

FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR

S.A. notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

PROTECCION S.A

accioneslegales@proteccion.com.co accioneslegales@proteccion.com.co TEMA: Petición – Corrección historia laboral

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modifica parcialmente la sentencia del 29 de febrero de 2024 del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali porque las AFP si emitieron el reporte de los periodos cotizados. Entonces COLPENSIONES se encuentra obligada a resolver la incongruencia entre la información remitida y la historia laboral de la accionante. Se traslada la orden de la AFP Protección a Colpensiones porque se probó que ya se hizo el traslado de información y cotización del periodo abril de 2009.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos relevantes

2. La accionante se encontraba afiliada en pensiones a la AFP Protección S.A.

que ya se hizo el traslado de información y cotización del periodo abril de 2009.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos relevantes

2. La accionante se encontraba afiliada en pensiones a la AFP Protección S.A.

3. Mediante sentencia judicial proferida en abril de 2023 obtuvo el traslado a

Colpensiones.

4. La historia laboral de Colpensiones no refleja el total de semanas cotizadas.RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00027-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALEXANDRA RAMIREZ ALZATE

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5. El 13 de octubre de 2023 solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral.

6. A la fecha de presentación de la acción la entidad no ha realizado la corrección.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados petición, seguridad social y debido proceso.

II.III Informe de Tutela Colpensiones

7. El accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para solicitar el trámite que pretende y no reclamar vía acción de tutela.

8. Para los ciclos 1999 -09 a 1999 -09 y 2009 -04 a 2009 -04 dice que se encuentran en proceso de recuperación con la AFP Porvenir.

9. Solicitó que se declare improcedente la tutela, argumentando que no es el mecanismo adecuado para exigir el trámite administrativo que pretende.

proceso de recuperación con la AFP Porvenir.

9. Solicitó que se declare improcedente la tutela, argumentando que no es el mecanismo adecuado para exigir el trámite administrativo que pretende.

II.IV Informe de Tutela AFP Protección S.A.

10. La accionante no está afiliada a la administradora. Actualmente se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por Colpensiones.

11. La AFP Protección S.A. hizo el traslado de los aportes cotizados a Colpensiones.

12. Los periodos que discute la accionante fueron debidamente trasladados a

Colpensiones.

13. Es responsabilidad de Colpensiones actualizar la historia laboral de la parte accionante

II.V Informe de Tutela AFP Porvenir S.A.

14. Informa que hizo el traslado de los recursos y semanas cotizadas a Colpensiones.

15. En caso que Colpensiones tenga alguna inconformidad con la historia laboral trasladada por Porvenir S.A. le corresponde ponerlo en conocimiento. Revisado el aplicativo MANTIS , a través del cual hace requerimientos , no se encontró ninguna solicitud abierta.

II.VI Decisión de Primera Instancia

16. El juzgado amparó los derechos de la demandante. Ordenó a la AFP Protección S.A. que realice la corrección y giro de los recursos correspondientes al periodo de abril de 2009.RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00027-01

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17. Frente a los demás periodos en discusión ordenó a Colpensiones la corrección de la historia laboral teniendo en cuenta que le fueron trasladados los aportes según las pruebas del proceso.

II.VII Impugnación Colpensiones

18. Colpensiones impugnó la decisión. Afirma que solo puede cargar en la historia laboral los ciclos cotizados y esa actualización debe adelantarse vía administrativa.

19. Que a la fecha ya requirió a la Dirección para que valide lo pertinente.

20. La obligación de enviar la información y los saldos completos es de la AFP en la que estaba afiliada la accionante.

21. Que no basta con que la AFP señale que ya realizó el traslado de recursos, también debe demostrarlo.

II.VIII Impugnación AFP Protección

22. Afirma que la orden del juez fue cumplida por la entidad de inmediato.

23. Reportó a Colpensiones los aportes del periodo abril de 2009.

24. Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

25. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problemas jurídicos

26. ¿COLPENSIONES vulneró los derechos de petición y seguridad social de la

25. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problemas jurídicos

26. ¿COLPENSIONES vulneró los derechos de petición y seguridad social de la accionante por negarse a corregir su historia laboral?

27. ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la orden de la AFP Protección?

III.III Tesis de la sala

28. Frente a la orden a Colpensiones se confirma la decisión porque las AFP emitieron el reporte de los periodos cotizados. Entonces resulta procedente ordenar a COLPENSIONES que resuelva la incongruencia entre la información remitida y la historia laboral del accionante.RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00027-01

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ACCIONANTE: ALEXANDRA RAMIREZ ALZATE

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29. La sentencia de primera instancia será modificada para trasladar la orden de la AFP Protección a Colpensiones porque se probó que ya se hizo el traslado de información y cotización del periodo abril de 2009.

III.IV Acción de tutela marco general

30. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cu al es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones

autónoma, por medio de la cu al es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

31. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Marco normativo y jurisprudencial de la decisión

  • Relevancia constitucional de la historia laboral

32. La historia laboral es “el documento en el que las administradoras de pensiones consignan los aportes que, a través del tiempo, han realizado los empleadores o el trabajador independiente con el fin de asegurar las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad social”

1 .

33. De acuerdo con jurisprudencia constitucional sobre el tema, la naturaleza de este documento implica que las administradoras cuentan con un deber especial respecto de la información que consignan en este, pues un reporte que no responda a la realidad puede vulnerar los derechos fundamentales del trabajador que solicita un reconocimiento pensional.

34. Respecto al deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los

puede vulnerar los derechos fundamentales del trabajador que solicita un reconocimiento pensional.

34. Respecto al deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y la mora d el empleador en efectuar los aportes, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que es obligación de las administradoras corregir y brindar atención adecuada a los requerimientos del titular

2 .

1 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2017 2 Cfr. Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero). En el contexto específico del asunto objeto de revisión, la sentencia le atribuyó tales deberes a Colpensiones. En los términos referidos en esta providencia, tales obligaciones son predicables, también de las administradoras de los fondos privados.

“(…)

27. En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las admin istradoras de los fondos privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad d e acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario.”

2RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00027-01

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ACCIONANTE: ALEXANDRA RAMIREZ ALZATE

ACCIONADO: COLPENSIONES S.A Y OTRO Pág. 5 de 7

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35. También ha señalado la Corte Const itucional que en su condición de responsables del tratamiento de datos personales Colpensiones y las Administradoras de los Fondos Privados de Pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad e integridad.

36. Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. Es por e sto que las administradoras de pensiones están sujetas, para el manejo de las historias laborales, a la ley estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se regula la protección de datos personales”.

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

37. Se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado

3 .

III.VI Caso concreto

  • Corrección de historia laboral orden a Colpensiones

38. Se evidencia de las documentales que los ciclos reclamados tienen inconsistencias.

39. Para el ciclo de septiembre de 1999 Colpensiones informa mora en el pago por el empleador. Esa mora no puede recaer en el trabajador y es obligación de la administradora recuperar la cotización.

inconsistencias.

39. Para el ciclo de septiembre de 1999 Colpensiones informa mora en el pago por el empleador. Esa mora no puede recaer en el trabajador y es obligación de la administradora recuperar la cotización.

40. La misma consideración frente al ciclo abril 2020. Se efectuaron aportes, pero no por el total. En este sentido la administradora tiene el deber de recuperar la cotización.

41. El ciclo diciembre de 2021 presenta pagos simultáneos como dependiente e independiente. Tiene el deber la administradora de contabilizar la cotización y no reportarla en cero.

42. Para los periodos de mayo - agosto de 2023 se verifica que Colpensiones no dijo nada en su informe. Se encuentra ajustado a derecho aplicar la presunción de veracidad de los hechos afirmados en la acción

4 .

“La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábea s data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos 3 Op. Cit 4 DECRETO LEY 2591 DE 1991 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria

DECRETO LEY 2591 DE 1991 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00027-01

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ACCIONADO: COLPENSIONES S.A Y OTRO Pág. 6 de 7

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43. Se tiene en cuenta además que con las pruebas que aportó la demandante se acredita la cotización para esos periodos como independiente.

44. Por lo anterior resulta plenamente exigible que Colpensiones de manera inmediata proceda a la corrección de la información y a expedir una respuesta de fondo, clara, congruente y concreta sobre el particular con el fin de dar plena garantía al derecho fundamental de petición de la accionante.

45. La Sala confirma la orden dirigida a COLPENSIONES para que corrija la historia laboral.

  • Orden a la AFP Protección S.A.

46. Se verifica que la AFP r eportó a Colpensiones los aportes del periodo abril de 2009 luego de proferida la decisión del juzgado.

47. Si bien la entidad dio cumplimiento a la orden de tutela no se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues lo que cambió fue el destinatario de la orden.

48. Se impone adicionar este cicl o a la orden d e Colpensiones para que corrija la historia laboral y lo incluya.

carencia actual de objeto por hecho superado pues lo que cambió fue el destinatario de la orden.

48. Se impone adicionar este cicl o a la orden d e Colpensiones para que corrija la historia laboral y lo incluya.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2024 del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali la cual quedará así:

“1.- AMPARAR el derecho fundamental de habeas data de la señora Alexandra Ramírez Álzate, vulnerado por Colpensiones y la AFP Protección S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de ocho (08) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a incluir en la historia laboral de laRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00027-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALEXANDRA RAMIREZ ALZATE

ACCIONADO: COLPENSIONES S.A Y OTRO Pág. 7 de 7

Pág. 7 de 7 accionante, los ciclos de aportes correspondientes a los meses de septiembre de 1999, abril 2009, abril de 2020, diciembre de 2021, mayo, junio, julio y agosto de 2023”

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más

abril 2009, abril de 2020, diciembre de 2021, mayo, junio, julio y agosto de 2023”

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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