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TA VALL - 76001333302020240005901-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240005901-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Acción de Tutela No. 2024-00046-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76147-33-33-004-2024-00046-01

ACCIONANTE: ISIDRO ANTONIO GALVIS ESPINOSA

(bienestarpro22@gmail.com)

ACCIONADO: COLPENSIONES

(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) (respuesta.acciones@colpensiones.gov.co)

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación1 presentada por el accionante ISIDRO ANTONIO GALVIS ESPINOSA en contra de la Sentencia2 de primera instancia No. 31 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago (Valle), por medio de la cual se negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso de la parte accionante.

ANTECEDENTES:

El señor ISIDRO ANTONIO GALVIS ESPINOSA , interpuso acción de tutela 3 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con fundamento en los siguientes:

HECHOS:

1. El señor Isidro Antonio Galvis Espinosa solicitó el 16 de junio de 2023 ante Colpensiones el

derechos fundamentales, que considera vulnerados con fundamento en los siguientes:

HECHOS:

1. El señor Isidro Antonio Galvis Espinosa solicitó el 16 de junio de 2023 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, radicada bajo el No. 2023_9557482, la cual le fue reconocida y se ordenó el pago a partir del 01 de noviembre de 2023 por un valor de $1.160.000.

2. Manifestó que solicitó el reconocimiento del retroactivo, pero no ha sido pagado, lo cual atribuye a que Colpensiones le exige certificado de afiliación a la EPS para lo cual Sanitas EPS, le inform ó que el documento tiene un tiempo de expedición de 8 días.

1Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 15. 2Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 09. 3Ver índice 03 de Samai / Archivo 1.Acción de Tutela No. 2024-00046-01

3. Finalmente señala vicios en la notificación del acto administrativo pensional.

PRETENSIÓN:

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y mínimo vital, se ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 COLPENSIONES4

Expuso que la subdirección de determinación III de Colpensiones, emitió acto administrativo SUB-297842 del 27 de octubre de 20235, en el que reconoce la pensión por invalidez al accionante, señalando que el

Expuso que la subdirección de determinación III de Colpensiones, emitió acto administrativo SUB-297842 del 27 de octubre de 20235, en el que reconoce la pensión por invalidez al accionante, señalando que el disfrute de la prestación sería a partir del 01 de noviembre de 2023. Revisado el sistema, no hay ninguna solicitud por parte del accionante, ni saldo pendiente por pagar respect o a la prestación . Finalmente señaló, que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de la entidad por vía acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago – Valle, negó las pretensiones de la demanda6, al considerar que no se encuentra acreditado que el señor Isidro Antonio Galvis Espinosa hubiere realizado la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo ante Col pensiones y que la entidad pensional le hubiere solicitado documentos adicionales para ello. Señaló que si lo que pretendía el actor era obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, la tutela es improcedente, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que las controversias con relación al reconocimiento de derechos pensionales, no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, p or lo que el accionan te cuenta con otras instancias en el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN:

El accionante impugnó la decisión 7 argumentando que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto afirma que al acudir ante Colpensiones para solicitar el pago del retroactivo pensional

LA IMPUGNACIÓN:

El accionante impugnó la decisión 7 argumentando que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto afirma que al acudir ante Colpensiones para solicitar el pago del retroactivo pensional

4Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 08. 5Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 03/ Archivo 1/ Pág. 5-10 6Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 09 7Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 15Acción de Tutela No. 2024-00046-01 la entidad lo requirió para que allegara una constancia de la EPS a la cual se encuentra afiliado, sin que le otorgara un término para ello, por lo que considera que se le está afectando el derecho fundamental al no tener en cuenta que la EPS tarda ocho (8) días para expedir el certificado solicitado. Además de lo anterior, citó algunas sentencias de l a H. Corte Constitucional, en donde se resaltan los derechos de defensa y contradicción de los actos administrativos, en conjunto con el principio de publicidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a este Tribunal determinar si en el sub judice si la tutela es procedente para obtener el pago de prestaciones sociales y de superar lo anterior determinar si la entidad vinculada vulneró los derechos fundamentales del accionante.

TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia en razon a que en el proceso no se logra acreditar los requisitos

de prestaciones sociales y de superar lo anterior determinar si la entidad vinculada vulneró los derechos fundamentales del accionante.

TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia en razon a que en el proceso no se logra acreditar los requisitos jurisprudenciales para el reconocimento via constitucional para la procedencia de la accion de tutela en lo referente al pago de retroactivos pensionales.

Para resolver el planteamiento, se abordará los siguientes aspectos:

I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.

Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar unAcción de Tutela No. 2024-00046-01 perjuicio irremediable. No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario.

II) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIEN TO DE

DERECHOS PENSIONALES.

alternativo ni complementario.

II) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIEN TO DE

DERECHOS PENSIONALES.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-341-2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio indicó lo siguiente:

“La acción de tutela es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

Por tanto, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

De igual manera la Corte Constitucional 8 en jurisprudencia reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derec hos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de retroactivos pensionales, esta Corporación ha expresado de manera reiterada 9 la improcedencia de la tutela, ya que la misma no es el medio expedito para el cobro de dichas acreencias laborales en virtud de su

Corporación ha expresado de manera reiterada 9 la improcedencia de la tutela, ya que la misma no es el medio expedito para el cobro de dichas acreencias laborales en virtud de su carácter subsidiario. De igual manera, ha sostenido que al pensionado estar percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, queda desvirtuado el p erjuicio irremediable ante la no vulneración del derecho al mínimo vital.”

Posteriormente en Sentencia T-155/18 la misma Corte señaló:

8Ver, entre otras, las Sentencias T-290, T-657 y T-1229 de 2004, T-734 y T-1235 de 2004 y T-716 de 2004. 9Ver, entre otras, las Sentencias T-628 de 2004, T-259 de 2004.Acción de Tutela No. 2024-00046-01 “La acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , ( mi) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos” .

III) CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el accionante es obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional al que argumenta tener derecho.

Del material probatorio obrante en el plenario, se observa lo siguiente:

Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el accionante es obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional al que argumenta tener derecho.

Del material probatorio obrante en el plenario, se observa lo siguiente:

  • Resolución No. SUB-297842 del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se reconoce una pensión de invalidez10.
  • Copia de la Notificación Electrónica de la Resolución No. 297842 del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se reconoce una pensión de invalidez.11
  • Constancia de Notificación Electrónica 2023_17822807 que certifica que el accionante fue notificado del contenido de la Resolución No. 297842 del 27 de octubre de 2023.12

Ahora bien, en primer lugar, observa la Sala que, tal y como lo manifiesta el A quo, no se observa en el expediente que el accionante haya aportado prueba de la solicitud de reconocimiento sobre el retroactivo pensional al que afirma tener derecho.

Para la Sala, tampoco aportó prueba de la exigencia señalada por el accionante, respecto de la afiliación a una EPS para acceder a dicho pago , tampoco indicó las razones porque el mecanismo ordinario resultaría no idóneo para cobrar el retroactivo, como tampoco las razones para considerar que su mínimo vital esta afectado, máxime que según los actos administrativos ya está reconocida la prestación y pagadera en nómina.

En adición, se evidencia que el demandante si tuvo conocimiento del acto administrativo que le reconoce la pensión de invalidez, inclusive aportándolos en el escrito de tutela.

pagadera en nómina.

En adición, se evidencia que el demandante si tuvo conocimiento del acto administrativo que le reconoce la pensión de invalidez, inclusive aportándolos en el escrito de tutela.

10Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 03/ Archivo 1/ Pág. 5-10 11Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 03/ Archivo 1/ Pág. 2-3 12Ver índice 04 de Samai / Link del expediente / Índice 03/ Archivo 1/ Pág. 4Acción de Tutela No. 2024-00046-01 Consecuentemente, se tiene que la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en se de de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

Para el caso específico del reconocimiento de retro activos pensionales, dicha Corporación 13 ha expresado de manera reiterada la improcedencia de la tutela, ya que la misma no es el medio expedito para el cobro de dichas acreencias laborales en virtud de su carácter subsidiario. De igual manera, ha sostenido que, al pensionado al estar percibiendo el pago de sus mesadas, queda desvirtuado el perjuicio irremediable ante la no vulneración del derecho al mínimo vital.

No obstante, para el pago de retroactivos pensionales a través de la acción de tutela se debe demostrar

irremediable ante la no vulneración del derecho al mínimo vital.

No obstante, para el pago de retroactivos pensionales a través de la acción de tutela se debe demostrar que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentale s del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos . De lo anterior, concluye que el accionante, no cumple con los requisitos anteriormente señalados.

Por ello, entrará la Sala a confirmar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 31 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago (Valle), por las razones expuesta en proveído.

SEGUNDO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados a los siguientes correos electrónicos: bienestarpro22@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co

TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados a los siguientes correos electrónicos: bienestarpro22@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co

13Ver Sentencia Corte Constitucional T-341 de 2015.Acción de Tutela No. 2024-00046-01

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

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