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TA VALL - 76001333302020240005901-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302020240005901-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 48

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ

mariaxipaz@gmail.com j23pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACCIONADAS DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

SECCIONAL VALLE DEL CAUCAcldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

tutelasmhcp@minhacienda.gov.co

RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

TEMA: EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL PARA CUBRIR UN REEMPLAZO LABORAL

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN INICIAL/ ACCEDE AL AMPARO

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 39 proferida el 7 de marzo de 202 4 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual

impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 39 proferida el 7 de marzo de 202 4 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual concedió el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA

2. La señora MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ, quien labora en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, junto a otra integrante del Despacho, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JU DICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones deACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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igualdad, los cuales considera vulnerados toda vez que la entidad accionada no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para efectuar el nombramiento de un empleado judicial en el reemplazo de las vacaciones para el cargo de Secretaria del Despacho donde labora.

3. Como fundamentos de orden fáctico se refirió que en fecha 13 de febrero de 2024 se libró oficio remisorio dirigido a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINIS TRACIÓN JUDICIAL –SECCIONAL VALLE DEL CAUCAsolicitando en síntesis, la asignación presupuestal y emisión del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para

EJECUTIVA DE ADMINIS TRACIÓN JUDICIAL –SECCIONAL VALLE DEL CAUCAsolicitando en síntesis, la asignación presupuestal y emisión del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para efectos de proceder el Despacho al nombramiento de una persona en remplazo para el cargo de Secretaria y conceder en esa medida las vacaciones solicitadas por MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ; solicitud que fue despachada negativamente por parte de la entidad accionada mediante oficio DESAJCLO24-731 del 21 de febrero de 20241.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JU DICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCAafirmó en relación a los hechos que provocaron la presente acción, que no es decisión caprichosa de la administración el no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del año 2023; la cual no ha sido derogada ni suspendida.

5. De igual forma, señaló que la aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del Despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional.

6. Por otra parte, luego de citar diferentes pronunciamientos en sede de tutela, pidió que se declar e la improcedencia de la acción, tras advertir que no resulta de la órbita d el juez constitucional ordenar que se tramite el certificado de disponibilidad presupuestal para

de tutela, pidió que se declar e la improcedencia de la acción, tras advertir que no resulta de la órbita d el juez constitucional ordenar que se tramite el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de los empleados que gozan de sus vacaciones2.

7. De otro lado, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO indicó que no era el competente para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes con el fin de expedir el CDP, para garantizar el remplazo el cargo de la Secretaria del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Cali - Valle del Cauca3.

1 SAMAI, primera instancia, índice 3-2. 2 SAMAI, primera instancia, índice 6-2. 3 SAMAI, primera instancia, índice 9-2.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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IV. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Juez de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental invocado por l a señora MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ , ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –SECCIONAL VALLE DEL CAUCA - que, en el término de 30 días hábiles, procediera a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal , de tal manera que se garanti zara la provisión de los recursos para proceder a la autorización d el

días hábiles, procediera a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal , de tal manera que se garanti zara la provisión de los recursos para proceder a la autorización d el remplazo en el cargo de Secretaria del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

9. La anterior decisión se dio luego de concluir que, la conducta vulneraba el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, pues tal decisión obstaculizaba el efectivo goce de las vacaciones ya causadas , tal como se p odía constatar del certificado de vacaciones de la servidora judicial, indicando que en el presente caso no se debat ía ni se discut ía la legalidad de la decisión adoptada por la entidad accionada, sino los efectos de la aludida negativa frente al disfrute de sus vacaciones , derecho que indicó era protegido constitucionalmente4.

V. LA IMPUGNACIÓN

10. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA - manifestó su reparo frente a la decisión de primera instancia, al indicar que como órgano técnico administrativo debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20 23, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales” , la cual continúa vigente, resaltando que se encuentra imposibilitada para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados.

11. Refirió que, cuando se trata del régimen de vacaciones

certificado de disponibilidad presupuestal porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados.

11. Refirió que, cuando se trata del régimen de vacaciones individuales, le corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de las mismas, pues es quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el servidor judicial (artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996); resaltó que el hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al disfrute de las mismas.

12. De igual manera, adujo que las Direcciones Secciónales de Administración Judicial no cuentan con recursos propios y están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez

4 SAMAI, primera instancia, índice 11.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.

13. Finalmente, precisó que la actora cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, a efecto de solicitar

respectivos se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.

13. Finalmente, precisó que la actora cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la citada Circular a través del medio de control correspondiente; por lo que pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela5.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

14. La controversia jurídica se contrae, en primer lugar, a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la entidad accionada la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo ante el disfrute de las vacaciones de la señora MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ , quien ostenta la calidad de empleada judicial.

15. En caso de resultar procedente la acción, deberá establecerse si la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCAvulneró los derechos fundamentales alegados por l a accionante al no haber accedido a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para garantizar la situación administrativa presentada en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

VII. TESIS DE LA SALA

16. La Sala confirmará el fallo impugnado tras considerar que, la acción de tutela sí es procedente en el sub lite, en la medida en que la decisión de no acceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la servidora judicial MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ vulnera su derecho al descanso y al

la decisión de no acceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la servidora judicial MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ vulnera su derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, obstaculizando el efectivo goce de las vacaciones.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. Procedencia de la acción de tutela

17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

5 SAMAI, primera instancia, índice 13-4.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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18. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo p ara obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio

mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo p ara obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.

19. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

B. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

20. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional7 ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupu esto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo

ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8.

21. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de c iertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, en varias oportunidades, se ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado9.

6 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 7 Sentencia T-187 de 2017 8 Sentencias T-972 de 2014, T-161 de 2017 y T-076 de 2018. 9 Sentencia T-604 de 2011.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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22. En este sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,

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22. En este sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá s uspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de

1991).

C. El descanso remunerado como derecho fundamental

23. El artículo 53 de la Constitución estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores10. Este descanso, ha establecido la Corte Constitucional, tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia 11. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores; por ello, se puede solic itar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello.

24. En efecto, el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas,

en los siguientes términos12:

cuando no haya otro mecanismo para ello.

24. En efecto, el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas,

en los siguientes términos12:

“Uno de l os derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual (…) tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el

10 El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”(Resaltado fuera del texto original) 11 Corte Constitucional C-897 de 2003. En el mismo sentido las sentencias C -019 de 2004, Tal trabajador menor de edad”(Resaltado fuera del texto original) 11 Corte Constitucional C-897 de 2003. En el mismo sentido las sentencias C -019 de 2004, T837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. 12 Sentencia C-710-96, reiterada en la C-019-04ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”.

25. Ahora, el artículo 86 de la Carta Política consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado; de forma tal que, aunque es sabido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones, para dispensar su protección po r vía de amparo constitucional, es preciso que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

26. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por

probado lo siguiente:

27. A través de oficio sin número adiado el 13 de febrero de 202413, la señora MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ como Secretaria del Juzgado

Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali

27. A través de oficio sin número adiado el 13 de febrero de 202413, la señora MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ como Secretaria del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA - la asignación de una partida presupuestal y la emisión del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de permitir nombrar una persona que ocupara el cargo vacante en virtud del periodo vacacional individual de la actora.

28. Mediante oficio DESAJCLO24-731 del 21 de febrero de 2024 14, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –SECCIONAL VALLE DEL CAUCAinformó que no era procedente solicitar recursos para el reemplazo de la señora MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ , en atención a lo dispuesto en la Circular No. PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2023 que se encuentra vigente.

29. Partiendo de los elementos de juicio en referencia, se pasará a dilucidar el primer problema jurídico planteado, esto es, la procedencia de la acción de tu tela en asuntos donde se debate la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones ya reconocidas a un empleado judicial.

30. En aras de resolver el caso sub examine , la Sala dirá que actualmente existe precedente judicial del Consejo de Estado, el cual pregona la procedencia de la acción de tutela en estos temas, al

decir:

13 SAMAI, primera instancia, índice 3-3, folio digital No. 1.

actualmente existe precedente judicial del Consejo de Estado, el cual pregona la procedencia de la acción de tutela en estos temas, al decir:

13 SAMAI, primera instancia, índice 3-3, folio digital No. 1. 14 SAMAI, primera instancia, índice 3-3, folio digital No. 4.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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“2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto

(…)

47. En tal sentido, la señora Agredo Méndez instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Popayán de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo como empleado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante 1 año.

48. Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta al acto que niega la asign ación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo del empleado que requirió el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201112, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas

para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201112, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201113 , por lo tanto, es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

49. Sin embargo, esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

(…)

51. Se advierte que la inconformidad de la actora radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones, ocasionaría un represamiento de la car ga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud.

52. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por la señora Agredo Méndez no se puede inferir que pretenda atacar la l egalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

53. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene

para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

53. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del certificado de disponibili dad presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona queACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones.

54. En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala (en c onsonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de

tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control”15 (destacado de la Sala).

31. Así las cosas, conforme el precedente jurisprudencial citado, considera esta instancia judicial que, contrario a lo precisado por la entidad impugnante, la acción de tutela sí es procedente en el caso sub examine, en la medida en que la decisión de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA de no acceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la servidora judicial MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ vulnera su derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, pues tal decisión obstaculiza el efectivo goce de sus vacaciones.

32. Téngase en cuenta, además, que aquí no se debate ni se discute la legalidad de la decisión adoptada por la entidad accionada, sino los efectos de la aludida negativa frente al disfrute de vacaciones de la actora . Esto por cuanto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-296 de 2023 ha señalado que la falta de asignación de recursos repercute de manera directa en el derecho al descanso de los trabajadores que se ven afectados por tal

de la actora . Esto por cuanto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-296 de 2023 ha señalado que la falta de asignación de recursos repercute de manera directa en el derecho al descanso de los trabajadores que se ven afectados por tal situación, amenazando su salud física y mental, lo que, en todo caso, impide el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no siendo una carga que deban soportar los servidores judiciales16.

33. Concretamente el Consejo de Estado ha indicado:

“Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto

15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, providencia fechada el 22 de junio de 2023, Rad. 1100103-15-000-2023-02611-00. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN providencia fechada el 13 de julio de 2023, Rad. 11001-0315-000-2023-01754-01.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 76-001-33-33-008-2024-00040-01

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intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y f ortalecer su dedicación para el desarrollo de sus

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intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y f ortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Lila Pilar Marín Martínez deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta corporación ha amparado la garantía al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos”17. (Subrayas de la Sala).

34. En este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que en el presente asunto no existe duda en cuanto a la causación y derecho que le asiste a la accionante MARÍA XIMENA PAZ MUÑOZ de gozar las vacaciones aquí reclamadas , por lo que la vulneración a sus derechos radica únicamente en la negativa a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para nombrar su remplazo.

35. Por lo tanto, e

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