TA VALL - 76001333302020240006001-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020240006001-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA RADICADO: 76001-33-33-020-2024-00060-01
MEDIO DE
CONTROL:
Tutela
ACCIONANTE: Liliana Escudero Jiménez
Liliana-3000@hotmail.com lescudeji@cendoj.ramajudicial.gov.co ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co ejp01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 093
TEMA: Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial : derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 029 del 07 de mayo de 2024.
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia proferida el cuatro (04) de abril de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que concedió el amparo solicitado, pues el derecho al descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador.
Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que concedió el amparo solicitado, pues el derecho al descanso es una prerrogativa mínima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador.
II ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA
2. La accionante es empleada de la Rama Judicial y actualmente se desempeña como Asistente Administrativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali.
3. Dio a conocer que cuenta con 1 periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, comprendido entre 25 de diciembre de 2022 al 25 de diciembre de 2023.
4. Solicitó a la administración judicial - seccional Cali – Valle, disponibilidad presupuestal para el nombramiento de una persona en reemplazo. La entidad negó la solicitud mediante oficio DESAJCLO24-808 del 26 de febrero de 2024.
5. El 29 de febrero del año en curso, elevó solicitud ante su nominador para el disfrute de sus vacaciones.Medio de Control: Tutela
Accionante: Liliana Escudero Jiménez
Accionado: DEAJ Cali y Otro
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6. Mediante Resolución No. 10 del 14 de marzo de 2024, el Juez nominador negó la solicitud de vacaciones, argument ando la necesidad del servicio, debido a que se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos urgentes con vencimiento de términos y programadas, además de acciones constitucionales, por tanto, ante el escaso personal, la ausencia de los empleados afectaría la prestación
que se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos urgentes con vencimiento de términos y programadas, además de acciones constitucionales, por tanto, ante el escaso personal, la ausencia de los empleados afectaría la prestación del servicio de administración de justicia.
2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
7. Igualdad, trabajo, descanso y salud.
2.3. PRETENSIONES
8. Se ordene al CSJ -Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, adelante las gestiones presupuestales y administrativas para el goce del periodo de vacaciones solicitado, generando el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo.
2.4. CONTESTACIÓN
9. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, de obligatorio cumplimiento para las Direcciones Seccionale s, no es posible destinar presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.
10. Argumentó que la aprobación del disfrute de las vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a la existencia del presupuesto para el reemplazo.
11. Consideró que el juez de tutela no debe inmiscuirse en asuntos de naturaleza presupuestal, máxime cuando no existe un rubro de gasto que avale la situación enunciada. Citó varias sentencias del Consejo de Estado.
12. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
naturaleza presupuestal, máxime cuando no existe un rubro de gasto que avale la situación enunciada. Citó varias sentencias del Consejo de Estado.
12. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, coadyuvó la pretensión del accionante , pues la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, proferida en el oficio DESAJCLO24-808 del 26 d e febrero de 2023, vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
13. El juzgado concedió el amparo del derecho a la igualdad, al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud de la accionante.
14. Consideró que la demandante tiene derecho al disfrute de sus vacacione s tras haber laborado por el lapso de un año ininterrumpido, por lo que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en expedir el CDP vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asist e, máxime si se tiene en cuenta queMedio de Control: Tutela
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el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
15. En consecuencia, ordenó:
“(…)”
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el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
15. En consecuencia, ordenó:
“(…)”
2. ORDENAR a Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Judicial de Cali – Valle Del Cauca, que de acuerdo con sus competencias, en el termino de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 01° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pueda nombrar el reemplazo de la señora Liliana Escudero Jiménez y se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado”.
2.6. IMPUGNACIÓN.
16. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, manifestó que, a pesar de compartir los argumentos respecto al derecho al disfrute de las vacaciones, no ocurre lo mismo respecto a la expedición del CDP para el reemplazo en el cargo de la accionante, toda vez que la Seccional no p uede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados.
17. Insistió en que la Seccional no tie ne recursos propios y está supeditada al envío de ellos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel central), que realiza las diligencias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuando se asigna el dinero hace las apropiaciones y pagos correspondientes.
envío de ellos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel central), que realiza las diligencias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuando se asigna el dinero hace las apropiaciones y pagos correspondientes.
18. Dijo que el accionante cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, para solicitar la suspensión de los efectos de la citada circular, a través del medio de control correspondiente, con el fin de que sea el Juez natural el que analice la presunta vulneración que se presume del acto administrativo, lo que considera torna improcedente la presente acción.
19. Finalmente trajo a colación una aclaración de voto en un asunto similar emitida por el Magistrado del T ribunal del Valle del Cauca Guillermo Poveda Perdomo, dentro del proceso radicado 76001 -23-33-000-2023-00652-00, bajo la consideración del riesgo de carácter presupuestal, que implica que el Juez Constitucional emita amparos que tienen notable incidencia e n el presupuesto general de la Nación.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia
20. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. Problema Jurídico
21. La Sala determinará si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite, vulnera la DESAJ V los derechos fundamentales invocados , alMedio de Control: Tutela
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negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitirá al nominador conceder las vacaciones individuales de la accionante, sin afectar el servicio de justicia.
3.4. Tesis de la Sala.
22. La sentencia se confirmará pues la causa directa y eficiente de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es la falta de expedición del CDP, situación que impacta no solo el derecho fundamental al descanso, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, y en la dignidad humana por imponer barreras administrativas.
23. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizará los siguientes tópicos: i) Marco general acción de tutela, ii) Marco convencional y aplicable , iii) Trámite administrativo que regula la concesión de vacaciones a empleados y funcionarios con régimen de vacaciones individual y; iv) el caso concreto.
- Acción de tutela – Marco general.
24. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
- Marco convencional y constitucional aplicable.
25. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, vinculante para
mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
- Marco convencional y constitucional aplicable.
25. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, impone en el artículo 23 que toda persona tiene derecho al trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo; y el artículo 24, que toda persona tiene derecho a vacaciones periódicas pagadas.
26. Por su parte, e l Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en el artículo 6 garantiza el descanso, el disfrute d el tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
27. En el mismo sentido, el Convenio 052 de la OIT ratificado por Colombia y en
vigor:
Artículo 2
1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.
…
4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.
5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.Medio de Control: Tutela
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determine la legislación nacional.Medio de Control: Tutela
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28. En el marco constitucional, el artículo 58 de la Constitución Nacional , consagra que l a ley del trabajo tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; re muneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discut ibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
29. A su turno, la Corte Constitucional ha re iterado las vacaciones tienen por objeto que el trabajador , luego d e haber laborado por un periodo de tiempo determinado, recupere las fuerzas perdidas y el desgaste biológico que sufre el organismo como consecuencia natural del desempeño de las actividades encomendadas, lo cual redunda en el mejoramiento de las condicion es de productividad de la empresa, gracias a la renovación de las fuerzas durante el periodo de descanso1.
- T rámite administrativo que regula la concesión de vacaciones a los
encomendadas, lo cual redunda en el mejoramiento de las condicion es de productividad de la empresa, gracias a la renovación de las fuerzas durante el periodo de descanso1.
- T rámite administrativo que regula la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual
30. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “ las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura[,] por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”
31. La norma anotada únicamente regula los asuntos relativos a la autoridad encargada de la concesión de las vacaciones individuales y la duración de las mismas.
32. En contraste, el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución establece que al Consejo Superior de la Judicatura debe encargarse de “ dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.”
33. En desarrollo de esta atribución, el numeral 16 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 señala que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de
33. En desarrollo de esta atribución, el numeral 16 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 señala que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República.”
34. En virtud de estas facultades, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto se refiere a la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.”
1 C598 de 1997 y C-019 de 2004Medio de Control: Tutela
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35. Esta circular derogó expresamente las circulares 44 y 89 de 2005, las cuales se referían en su orden a la “programación de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio”2 y la “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio.”3
36. Lo anterior, con el propósito de “ no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho.”4
37. Entonces, el reglamento que actualmente rige en este asunto, únicamente se re fiere al procedimiento para la concesión de vacaciones individuales a los
se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho.”4
37. Entonces, el reglamento que actualmente rige en este asunto, únicamente se re fiere al procedimiento para la concesión de vacaciones individuales a los funcionarios judiciales. Es decir, omite regular lo concerniente a la concesión de vacaciones a los empleados judiciales del régimen individual.
38. De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad encargada de reglamentar el trámite administrativo para la concesión de las vacaciones individuales, mientras que las DESAJ, en el ámbito de su jurisdicción territorial, tienen la función de “ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial” y “actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.”
39. Lo anterior, conforme lo señala el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual se destaca que su propósito es fungir como un órgano técnico y administrativo a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial en su jurisdicción.
- Caso concreto.
40. La accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales en que la entidad accionada se n iega a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que respalde el nombramiento de una persona en reemplazo mientras disfrutan de las vacaciones a las que tiene derecho.
41. La administración judicial indicó que de conformidad con la Circular No.
PSAC11-44 de 2011 5 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, solo se pueden apropiar recursos para reemplazos mientras los funcionaros judiciales
41. La administración judicial indicó que de conformidad con la Circular No.
PSAC11-44 de 2011 5 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, solo se pueden apropiar recursos para reemplazos mientras los funcionaros judiciales disfrutan de sus vacaciones, pero que dicho acto excluye las vacaciones de los empleados.
42. El juez de instancia consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al no expedir el CDP vulnera los derechos fundamentales invocados de la accionante, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y di sfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pues el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
2 CIRCULAR No. 44-2005 consejo superior de la judicatura (1)”. 3 CIRCULAR No. 89 de 2005 consejo superior de la judicatura (1)”. 4 “2.2-CIRCULAR PSAC11-44 VACACIONES”. 5 Indica que para el caso de las vacaciones de los funcionarios: “Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.Medio de Control: Tutela
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43. La anterior posición es avalada por la Sala pues así lo definió la H. Corte
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43. La anterior posición es avalada por la Sala pues así lo definió la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-296 de 2023.
44. En dicha oportunidad la Sala Plena se pronunció sobre varias acciones de tutela interpuestas por empleados judiciales que al momento de presentar la solicitud de amparo laboraban en despachos judiciales cuyo régimen vacacional es individual.
45. Concluyó la Corte que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.
46. Además de amparar el derecho fundamental al descanso individual de los empleados en cuestión, el alto tribunal ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia, reglamente la forma de garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial y, así mismo, se prevengan razones de orden presupuestal, logístico o administrativo para negar tal derecho.
47. La entidad accionada en su escrito de impugnación traj o a colación un salvamento de voto en un asunto similar bajo la consideración del riesgo de carácter presupuestal, que implica que el Juez Constitucional emita amparos que
47. La entidad accionada en su escrito de impugnación traj o a colación un salvamento de voto en un asunto similar bajo la consideración del riesgo de carácter presupuestal, que implica que el Juez Constitucional emita amparos que tienen notable incidencia en el presupuesto general de la Nación.
48. Sin embargo, en e l caso que nos ocupa, la disponibilidad presupuestal no está relacionada con la discrecionalidad en la ejecución del presupuesto público, sino con el núcleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y a la salud física y mental del trabajador, que se afecta gravemente porque se pondera su derecho al descanso con la garantía del servicio público de administración de justicia para declarar que su derecho cede, sencillamente porque no es posible designar un reemplazo remunerado que cumpla sus tareas en su ausencia.
49. Reitera la sala que en el caso concreto está demostrado que a raíz de la negativa del CDP, el juez nominador no ha concedido las vacaciones del accionante, pues ponderó los derechos fundamentales del empleado y la prestación del servicio de administración de justicia que en su jurisdicción se ve comprometido gravemente porque no cuenta con personal suficiente que ejecute las tareas que de ordinario cumplen los empleados que tienen derecho a sus vacaciones, todo debido a que no existe disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo.
50. Y es que el derecho al descanso remunerado constituye una garantía mínima universal de la cual gozan todos los trabajadores, necesaria para que el empleado pueda reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, compartir con su familia y dedicar su tiempo libre a actividades que le permitan un mayor crecimiento
universal de la cual gozan todos los trabajadores, necesaria para que el empleado pueda reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, compartir con su familia y dedicar su tiempo libre a actividades que le permitan un mayor crecimiento espiritual y artístico, cuyo disfrute tiene impacto directo en la eficiente prestación del servicio a su cargo.
51. Se trata d e un derecho fundamental del trabajador que surge como consecuencia necesaria de la relación laboral con carácter irrenunciable, el cual noMedio de Control: Tutela
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puede resultar menoscabado por los escasos recursos administrativos y presupuestales de la administración judicial q ue, si bien son ciertos, no son suficientes para desconocer el núcleo esencial de los derechos en juego.
52. El resultado de la ponderación entre el interés general en la continuidad de la prestación del servicio esencial de administración de justicia y el derecho del trabajador a disfrutar de su descanso remunerado, no puede ser el sacrificio total de los derechos del empleado, afectando su dignidad y con menoscabo de su salud.
53. En este escenario, la medida adoptada por la administración judicial no supera los estándares de protección de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos y le corresponde inaplicar al caso concreto la norma de rango inferior que le impide r econocer el derecho conculcado para evitar el sacrificio de un derecho fundamental y la afectación del servicio público que de manera cierta se verá entorpecido dada la probada insuficiencia de personal en ese despacho judicial.
evitar el sacrificio de un derecho fundamental y la afectación del servicio público que de manera cierta se verá entorpecido dada la probada insuficiencia de personal en ese despacho judicial.
54. Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992.
TERCERO: REMITIR por la secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para lo d e su cargo, dentro de los diez (10) d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6
Los Magistrados,
6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.