TA VALL - 76001333302020240007201-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020240007201-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OCUPAR TEMPORALES S.A.
notificacionesjudiciales@ocupar.com.co
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00072-01
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
I. Asunto
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de abril de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. La demanda
2. Refiere la representante legal de la sociedad OCUPAR TEMPORALES S.A., que la señora GRACIELA ARIAS VARGAS , identificada con la cé dula de ciudadanía No. 26.444.429, tuvo un vinculo laboral con ellos desde el 2 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2001, por lo que fue afiliada a la seguridad laboral en pensión, cotizando en COLPENSIONES.
ciudadanía No. 26.444.429, tuvo un vinculo laboral con ellos desde el 2 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2001, por lo que fue afiliada a la seguridad laboral en pensión, cotizando en COLPENSIONES.
3. Refirió que en las planillas de noviembre y diciembre de 2001 (Nos. 01003804001502 y 01003902002364), se registró de manera errada el nombre de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS , relacionándose el de GABRIELA ARIAS, por lo que el día 5 de enero de 2024, solicitó a COLPENSIONES corregir el nombre que aparecía en las pla nillas y que, de no realizarse el cambio, explicara el motivo de su negativa1.
1 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 1.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OCUPAR TEMPORALES S.A.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00072-01
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III. La contestación de la demanda
4. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen su escrito de contestación manifestó que, efectivamente la accionante presentó derecho de petición el 5 de enero de 2024 bajo el radicado 2024_232486, en el cual solicitó la corrección de los aportes realizados en favor de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.444.429, respecto del nombre, pues se consignó el de
GABRIELA ARIAS.
favor de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.444.429, respecto del nombre, pues se consignó el de
GABRIELA ARIAS.
5. Señaló que mediante oficio 2024_232406-0240018 del 25 de enero de 2024, suscrito por la dirección de historia laboral se dio respuesta a la accionante, indicando que no se requería el cambio de nombre, pues de una revisión a la historia laboral se encuentran registrados “ los ciclos 2001 -11 referencia 01003804001502 y 2001-12 referencia 01003902002364 con el nombre ARIAS
VARGAS GRACIELA”
6. En razón a lo anterior, alegó el hecho superado al haberse dado respuesta de fondo con el oficio 2024_232406-0240018 del 25 de enero de 2024 , y aclaró que la accionante no solicitó la corrección del ciclo 2001/09 , por lo que no se pronunció al respecto , aduciendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para este tipo de trámites y solicitudes, pues para ello existen los mecanismos ordinarios, debiendo declararse improcedente2.
IV. El fallo impugnado
7. El Juez de primera instancia, mediante sentencia 15 de abril de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que mediante oficio del 25 de enero de 2024 , notificado el 10 de abril hogaño, COLPENSIONES contestó de fondo lo solicitado por la parte actora, encontrándose registrados los periodos de noviembre y diciembre de 2001 a nombre de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS y no a nombre de
hogaño, COLPENSIONES contestó de fondo lo solicitado por la parte actora, encontrándose registrados los periodos de noviembre y diciembre de 2001 a nombre de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS y no a nombre de GABRIELA ARIAS, siendo la inconsistencia corregida3.
V. La impugnación
8. La parte actora presentó impugnación, insistiendo en que COLPENSIONES solo indicó en el oficio el cambio que se había efectuado respecto de los ciclos correspondientes a noviembre y diciembre de 2001, en favor de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS ; sin embargo, no allegó planilla de corrección o soporte alguno que permitiera comprobar el cambio solicitado, por lo que reitera la solicitud, requiriendo que se confirme el registro de las planillas referenciadas con soportes para remitir dicha documentación a la señora GRACIELA ARIAS VARGAS , por si la misma requiere efectuar algún trámite.
9. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y tener en cuenta que COLPENSIONES no ha dado una respuesta de fondo a la petición del 5 de enero de 2024 y tampoco remitió prueba de los soportes
2 SAMAI, primera instancia índice 7 documento 2. 3 SAMAI, primera instancia índice 10.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OCUPAR TEMPORALES S.A.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00072-01
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de cambio en las planillas correspondientes a los periodos 2001-11,
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de cambio en las planillas correspondientes a los periodos 2001-11, referencia 01003804001502 y 2001-12, referencia 010039020023644.
VI. Problema jurídico
10. La controversia jurídica se contrae a determinar si con la respuesta dada a través del oficio 2024_232406-0240018 del 25 de enero de 2024 por parte de COLPENSIONES, se encuentra o no acreditado el hecho superado.
VII. Tesis de la sala
11. La Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar configurado el hecho superado con la respuesta emitida por la entidad accionada mediante el oficio 2024_232406-0240018 del 25 de enero de 2024.
VIII. Marco normativo y jurisprudencial
A. Del derecho fundamental de petición
12. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
13. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los elementos del derecho fundamental de petición, que son: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal
respectivo, describiendo cada uno de ellos, así:
“38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener
“38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea 5.”6 (subrayado por la Sala)
14. El Máximo Tribunal Constitucional ha definido el derecho de petición como un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos; tiene además una finalidad doble la cual permite a los asociados
4 SAMAI, primera instancia, índice 13 documento 3. 5 La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin i ncurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevant e, debe darse cuenta del trámite que
de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevant e, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2023, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OCUPAR TEMPORALES S.A.
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elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes deben garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
B. Del hecho superado
15. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 7 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
16. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite de tutela ; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la
cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite de tutela ; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el ac tor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis8.
17. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional
la verificación de tres criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
18. Según la jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío pues no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y
surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9.
XI. Hechos probados y resolución del caso
19. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala
encuentra acreditado lo siguiente:
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019ACCIÓN: TUTELA
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20. Se tiene que mediante derecho de petición del 5 de enero de 2024, la representante legal de la sociedad OCUPAR TEMPORALES S.A. solicitó a COLPENSIONES, realizar la corrección del nombre de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.444.429, en las planillas correspondientes a los ciclos 2001 -11 y 2001 -12, pues en las mismas aparecía un error en el nombre, consignándose el de GABRIELA ARIAS y no el de GRACIELA ARIAS10.
21. En la contestación a la presente acción, COLPENSIONES allegó el oficio
mismas aparecía un error en el nombre, consignándose el de GABRIELA ARIAS y no el de GRACIELA ARIAS10.
21. En la contestación a la presente acción, COLPENSIONES allegó el oficio 2024_232406-0240018 del 25 de enero de 2024 , notificado el 10 de abril del hogaño, mediante el cual dio respuesta a la parte accionante, manifestando haber verificado que los ciclos correspondientes a los periodos 2001-11, referencia 01003804001502 y 2001 -12, referencia 01003902002364, se encontraban consignados en la historia laboral de la
señora GRACIELA ARIAS VARGAS11.
22. Tomando como marco de reflexión lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-247 del 2021, señaló que los requisitos de la respuesta deben ser:
(i) clara, es decir que, los argum entos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
23. Ahora bien, en atención a que la parte accionante junto con los anexos de la demanda allegó la historia laboral de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS12, la Sala pudo verificar que efectivamente los periodos correspondientes a noviembre y diciembre del año 2001, se encuentran
de la demanda allegó la historia laboral de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS12, la Sala pudo verificar que efectivamente los periodos correspondientes a noviembre y diciembre del año 2001, se encuentran consignados, tal y como lo advirtió COLPENSIONES en su respuesta.
24. Si bien el oficio 2024_232406-0240018 del 25 de enero de 202 4 fue notificado el 10 de abril del presente año, lo cierto es que con este se da una respuesta clara y de fondo a lo solicitado, má xime cuando la misma accionante allegó la prueba de encontrarse consignados en la historia laboral de la señora GRACIELA ARIAS VARGAS los periodos pedidos.
25. Así pues, es evidente que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , al cumplir la respuesta dada por COLPENSIONES los requisitos de claridad y de fondo respecto de lo solicitado, más aun cuando ello logra comprobarse en la historia laboral de la señora GRACIELA ARIAS
VARGAS.
10 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 3 folios digitales 12 a 14. 11 SAMAI, primera instancia índice 7 documento 1. 12 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 3 folio digital 18.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: OCUPAR TEMPORALES S.A.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00072-01
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26. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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26. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)