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TA VALL - 76001333302020240007501-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240007501-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 98

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUZ AYDA MINA ORTIZ

ancla220@gmail.com

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00075-01

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN / ENTREGA DE

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO / HECHO SUPERADO

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual concedió el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA

2. La señora LUZ AYDA MINA ORTIZ, quien actúa en nombre propio interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, dado que considera que no ha sido resuelto su pedimento de manera clara, precisa y de fondo.

COLPENSIONES-, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, dado que considera que no ha sido resuelto su pedimento de manera clara, precisa y de fondo.

3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que en fechas 11 de agosto y 8 de septiembre de 2023 , elevó derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESsolicitando en síntesis, la copia del expediente administrativo de su compañero sentimental fallecido ISRAEL CILIO GONZÁLEZ VIAFARA. Sin embargo, refiere que el pedimento fue resuelt o de manera imprecisa por parte deACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ AYDA MINA ORTIZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00075-01

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COLPENSIONES, puesto que la respuesta se refirió a otro afiliado disímil al solicitado, por lo que considera se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESInformó que en relación a los hechos que provocaron la presente acción, pudo verificarse que la señora LUZ AYDA MINA ORTIZ había presentado solicitud el día 8 de septiembre de 2023 bajo el Rad. 023_15162873 solicitando la carpeta administrativa del causante ISRAEL CILIO GONZÁLEZ VIAFARA, siendo que la entidad había otorgado respuesta en fecha 13 de

solicitud el día 8 de septiembre de 2023 bajo el Rad. 023_15162873 solicitando la carpeta administrativa del causante ISRAEL CILIO GONZÁLEZ VIAFARA, siendo que la entidad había otorgado respuesta en fecha 13 de septiembre de l año 2023 Rad. BZ2023_15240921 -2457037, notificada en fecha 15 de septiembre de la misma anualidad.

5. Por lo tanto, indicó que de acuerdo a lo informado y las pruebas arrimadas al expediente, la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición adjurado se encontraba superado, solicitando al juez constitucional como consecuencia de lo anterior la declaratoria de un hecho superado2.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

6. El Juez de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ AYDA MINA ORTIZ, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que en el término de 48 horas resolviera de fondo la s solicitudes presentadas por la actora en fechas 11 de agosto y 8 de septiembre de 2023.

7. La anterior decisión se dio luego de concluir que la entidad no había atendido adecuadamente el pedimento de la actora, precisamente porque pese a existir respuesta (comunicado BZ2023_15240921-2457037 del 13 de septiembre del año 2023 ), donde se adujo que “nos permitimos adjuntar copia de los documentos solicitados ”, lo cierto era que dicho argumento, no era de recibo , puesto que COLPENSIONES no lograba acreditar que la información entregada correspondiera a lo solicitado, más

adjuntar copia de los documentos solicitados ”, lo cierto era que dicho argumento, no era de recibo , puesto que COLPENSIONES no lograba acreditar que la información entregada correspondiera a lo solicitado, más cuando la parte accionante alegó en su escrito de tutela que la entidad había dado respuesta, pero entregando una carpeta administrativa de una persona que desconocía3.

V. LA IMPUGNACIÓN

8. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpresentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que si bien había dado a la actora, por error involuntario se había remitido el expediente de otro afiliado. Adujo, sin embargo, que con la respuesta del 13 de september de 2023 había corregido dicha imprecisión y había extendido una respuesta congruente a lo solicitado por la señora LUZ AYDA MINA ORTIZ, esto es , la entrega de la carpeta administrativa del causante

ISRAEL CILIO GONZÁLEZ VIAFARA.

1 SAMAI, primera instancia, índice 3-1. 2 SAMAI, primera instancia, índice 6-1. 3 SAMAI, primera instancia, índice 7.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ AYDA MINA ORTIZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00075-01

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9. Por consiguiente, afirmó que al haberse entregado respuesta a la peticionaria, y encontrarse concluidas las actuaciones pertinentes, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto solicita la

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9. Por consiguiente, afirmó que al haberse entregado respuesta a la peticionaria, y encontrarse concluidas las actuaciones pertinentes, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto solicita la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado4.

10. Con todo, una vez concedida la impugnación ante esta corporación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESarrimó al expediente copia de la respuesta brindada a la señora LUZ AYDA MINA ORTIZ, bajo el Rad. 2024_8059769 del 26 de abril de 2024, en la que se expresó la entrega de la carpeta administrativa del señor ISRAEL CILIO GONZÁLEZ

VIAFARA5.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

11. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES DE

COLPENSIONES.

VII. TESIS DE LA SALA

12. La Sala revocará la sentencia impugnada al encontrar configurado el hecho superado con la respuesta de la accionada plasmada en el oficio del 26 de abril de 2024.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. Del derecho fundamental de petición

13. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

14. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege

la Constitución, de la siguiente manera6:

(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;

(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii) La entidad deberá darla a conocer.

15. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que

4 SAMAI, primera instancia, índice 10-1. 5 SAMAI, primera instancia, índice 16-1. 6 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ AYDA MINA ORTIZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00075-01

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una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución

satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.

B. Del hecho superado

16. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 8 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

17. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la

tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis9

18. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional

la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

19. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la ac ción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su

7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 8 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018.ACCIÓN: TUTELA

7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 8 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ AYDA MINA ORTIZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00075-01

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ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10.

XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

20. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala

encuentra acreditado lo siguiente:

21. La señora LUZ AYDA MINA ORTIZ presentó derecho de petición de información ante COLPENSIONES en fechas 11 de agosto y 8 de septiembre de 2023 , donde solicitó la copia del expediente administrativo del señor

ISRAEL CILIO GONZÁLEZ VIAFARA11.

22. Mediante oficio No. 2024_8059769 del 26 de abril de 2024 , es decir, después de haber sido presentada la acción de amparo y presentada la impugnación, COLPENSIONES dio respuesta a la petición de la parte

accionante, indicando12:

“(…)

10 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 11 SAMAI, primera instancia, índice 3-3. 12 SAMAI, primera instancia, índice 16-1.ACCIÓN: TUTELA

10 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 11 SAMAI, primera instancia, índice 3-3. 12 SAMAI, primera instancia, índice 16-1.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ AYDA MINA ORTIZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00075-01

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(…)””

23. Dicha respuesta fue remitida a la parte actora de manera física a través de medio magnético CD, según guía de entrega TC000501861CO, y mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico informado en el escrito de tutela, tal y como se desprende del certificado de entrega

CERTIMAIL POWERRED BYR POST13:

24. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico, cabe destacar que la presente acción de tutela fue impetrada porque la parte actora pretendía que se ordenara a COLPENSIONES que efectuara la corrección, brindando una respuesta precisa y coherente al pedimento enunciado en el párrafo 21 de esta sentencia.

25. En ese contexto, el juez a quo amparó el derecho fundamental de petición al advertir la falta de congruencia entre lo pretendido por la actora y la forma en que fueron absueltas las respuestas brindadas al mismo, por lo que concluyó que no se había brindado una respuesta clara y de fondo que diera cuenta de los antecedentes administrativos del causante ISRAEL CILIO

GONZÁLEZ VIAFARA.

26. En efecto, lo que se debate en esta instancia, a partir de la impugnación

diera cuenta de los antecedentes administrativos del causante ISRAEL CILIO

GONZÁLEZ VIAFARA.

26. En efecto, lo que se debate en esta instancia, a partir de la impugnación de la entidad accionada, es la supuesta configuración de un hecho superado a las peticiones elevadas , frente a lo cual se evidencia que, mediante oficio No. 2024_8059769 del 26 de abril de 2024, COLPENSIONES dio respuesta, clara, concreta y de fondo a lo solicitado, informando a la

13 SAMAI, primera instancia, índice 16-3.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ AYDA MINA ORTIZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00075-01

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peticionaria la forma en que se le hacía allegar la carpeta solicitada, tanto de forma física como virtual.

27. Por consiguiente , como la orden de tutela del a quo sólo se limitó a ordenar -como garantía del derecho fundamental de petición - que se le contestara a la parte actora su pedimento relacionada con la entrega coherente del expediente administrativo , la Sala observa claramente que dicha orden ya fue cumplida por la accionada con la respuesta del 26 de abril de 2024 , existiendo claramente un hecho superado, pues, aunque tardía, COLPENSIONES finalmente se pronunció frente a la solicitud de la actora.

28. Conforme con lo anterior, sin más consideraciones se revocará la sentencia impugnada por hecho superado.

29. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal

actora.

28. Conforme con lo anterior, sin más consideraciones se revocará la sentencia impugnada por hecho superado.

29. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al configurarse un hecho superado, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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