TA VALL - 76001333302020240007901-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020240007901-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE CONTROL: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez
Juradodiego764@gmail.com ACCIONADO: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – Villa hermosa juridica.epccali@inpec.gov.co tutelas.epccali@inpec.gov.co dirección.epccali@inpec.gov.co subdireccion.epccali@inpec.gov.co tratamiento.epccali@inpec.gov.co
VINCULADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
“INPEC”
notificaciones@inpec.gov.co juridica@inpec.gov.co
UNIDAD DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS Y CARCELARIOS
“USPEC”
buzonjudicial@uspec.gov.co FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL fiduciaria@fiducentral.com secretaria.general@fiducentral.com notjudicial@fondoppl.com
UNION TEMPORA L ERON SALUD UNION TEMPORAL –
REGIONAL OCCIDENTAL
eronsalud@gmail.com roccidente@inpec.gov.co jurídica.roccidente@inpec.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
procjudadm60@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduría.gov.co
roccidente@inpec.gov.co jurídica.roccidente@inpec.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
procjudadm60@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduría.gov.co PROCESO: 76001-33-33-020-2024-00079-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 120
TEMA: Derecho fundamental a la salud PPL. Confirma sentencia de primera instancia.
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 036 del 28 de mayo de 2024.
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali que amparó el derecho a la salud del accionante; las entidades accionadas y vinculadas de manera articulada, son responsables en la administración, atención y supervisión de la prestación de los servicios de salud para la población carcelaria.
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA
2. Desde hace aproximadamente dos (2) años el accionante está pendiente de que se le realice una cirugía en su ojo izquierdo porque padece catarata avanzada, autorizada por su médico tratante.8
Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez
Accionado: EPMSC Cali y otros
Radicado N° 76001-33-33-020-2024-00079-01 Sentencia de segunda instancia
III. PRETENSIONES
3. Se ordene a la UT ERON SALUD se le realice el procedimiento médico que requiere.
Radicado N° 76001-33-33-020-2024-00079-01 Sentencia de segunda instancia
III. PRETENSIONES
3. Se ordene a la UT ERON SALUD se le realice el procedimiento médico que requiere.
IV. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS
4. Salud e integridad personal.
V. CONTESTACIÓN
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” indicó que a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios realiza la supervisión y seguimiento únicamente al contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023.
6. Que no es la encargada de contratar el talento humano que prestan sus servicios en salud para la PPL, lo cual es competencia de la Entidad Fiduciaria.
7. Señaló que corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación , cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen.
8. Que no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es de resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto.
9. Solicito su desvinculación porque cumple su deber funcional y no ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
10. INPEC – Dirección Regional de Occidente indicó que no tiene incidencia
desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
10. INPEC – Dirección Regional de Occidente indicó que no tiene incidencia en los tramites de peticiones que hace el personal recluso ante las oficinas internas de los Centros de reclusión, tal como señala el artículo 36 de la ley 65 de 1993, cada director de los Establecimientos Carcelarios es jefe de gobierno en el control y Administración.
11. Señaló las responsabilidades de las vinculadas y accionadas según el manual técnico Administrativo para la prestación del servicio de Salud a la población Privada de la Libertad a Cargo del Inpec.
12. Que para el caso concreto del PPL Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez, la competencia para resolver la petición del accionante recae directamente en el área de sanidad de Establecimiento carcelario y Penitenciario de Cali, garantizar la atención en el servicio de salud y programar cita con médico general y especialista con el fin de que se analice si es preciso su intervención quirúrgica para el retiro de las cataratas que tiene el señor PPL en sus ojos.
13. Informó que mediante radicado Gesdoc No. 2024IE0075615, ofició a la Dirección de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali, con el fin de que por medio del área de sanidad garantice la protección de los derechos fundamentales del PPL de la referencia y programe con médico general pa ra que este remita con especialista y se conceptúe si es necesario la intervención quirúrgica en favor del PPL. Solicitó desvinculación como quiera que no ha vulnerado los derechos del accionante.
este remita con especialista y se conceptúe si es necesario la intervención quirúrgica en favor del PPL. Solicitó desvinculación como quiera que no ha vulnerado los derechos del accionante.
14. La Fiduciaria central S.A y el Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad Carcelario de Cali – Villahermosa guardaron silencio.8
Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez
Accionado: EPMSC Cali y otros
Radicado N° 76001-33-33-020-2024-00079-01 Sentencia de segunda instancia
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud e integridad del interno Guillermo Antonio
Sánchez Rodríguez.
16. Consideró que no se desvirtuó lo dicho por el accionante en el escrito de tutela, ya que quienes dieron contestación, se limitaron a argumentar falta de competencia para brindar los servicios de salud que se reclaman.
17. Al no allega r la historia clínica del accionante, el amparo se centró en el derecho al diagnóstico, para que al actor le realicen valoraciones correspondientes para establecer la procedencia de la cirugía objeto de la presente acción constitucional.
18. Ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali - Villahermosa, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A y a la UT Eron Salud Unión Temporal como responsables en la a dministración, atención y supervisión de la prestación de los
USPEC, a la Fiduciaria Central S.A y a la UT Eron Salud Unión Temporal como responsables en la a dministración, atención y supervisión de la prestación de los servicios de salud para la población carcelaria , que adelanten los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio que requiere el accionante.
VII. IMPUGNACIÓN
19. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC impugnó la decisión alegando que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la Ley, celebrando el contrato de fiducia mercantil para que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC y la orden de realizar las gestiones necesarias tendientes a resolver las citas médicas, exámenes de laboratorio , y ra diografías con el fin de tratar el padecimiento que aqueja al accionante, no corresponde a esta entidad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
20. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8.2. Procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación activa
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundam entales. En esta oportunidad, el señor Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez PPL , actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para
protección inmediata de sus derechos fundam entales. En esta oportunidad, el señor Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez PPL , actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para presentar el mecanismo de amparo.
8.2.2. Legitimación pasiva
22. Las entidades demandadas, según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso, ya que se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
8.3. Problema Jurídico
23. ¿Cuál es la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud de la PPL?8
Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez
Accionado: EPMSC Cali y otros
Radicado N° 76001-33-33-020-2024-00079-01 Sentencia de segunda instancia
8.4. Tesis de la Sala
24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud e integridad del accionante, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la U nidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, la Fiduciaria Central S.A., el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali - Villahermosa y la UT Eron Salud Unión Temporal, son de manera articulada, las entidades responsables en la administración, atención y supervisión de la cumplida prestación de los servicios de salud para la población carcelaria.
25. Para soportar la decisión la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a
la administración, atención y supervisión de la cumplida prestación de los servicios de salud para la población carcelaria.
25. Para soportar la decisión la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud y prestación de los servicios médicos de las personas privadas de la libertad, y ii) el caso concreto.
- El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
26. El derecho a la salud hace parte de aquellos derechos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana.
27. De este modo, el Estado adquiere la obligación de garantizar para la población reclusa el pleno y efectivo disfrute de aquellos derechos que por ningún motivo pueden verse suspendidos o limitados en virtud de la pena impuesta, dada la especial situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacer por sí solos estos derechos.
28. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es recogido en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modifica el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 que dispone
“Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o me ntales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene (…).
tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene (…).
En todos los centros de reclusión se garantizará la exis tencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”
29. Así mismo, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y co n perspectiva de género para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, con atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud, la cual atribuye al USPEC la responsabilidad d e adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios.
30. De igual forma, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libe rtad, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial y contable, que se encargaría de contratar la prestación de los servicios de salud de las PPL y cuyos recursos8
Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez
Accionado: EPMSC Cali y otros
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Acción de Tutela
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Accionado: EPMSC Cali y otros
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serían administrados por la entidad fiduciari a estatal o de economía mixta con la que la USPEC celebre el respectivo contrato mercantil.
31. Dentro de los objetivos normativos atribuidos al Fondo Nacional de Salud de las PPL, se encuentra el de “ Garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.
32. Como consecuencia de ello se suscribió el Contrato de Fiducia mercantil No. 059 de 2023 entre la USPEC y la Fiduciaria Central, con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad.
33. De acuerdo entonces con lo previsto en las disposiciones normativas transcritas, emerge claro que la prestación de servicios en salud a la población privada de la libertad involucra el esfuerzo mancomunado de distintos actores, y en ese sentido se tiene que tanto el INPEC como la USPEC, así como quien administra y cumple las funciones de vocería del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, deben velar por la efectiva, pronta y cumplida atención y prestación de tales servicios.
ii). Caso concreto
34. En el presente asunto el señor Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud e integridad, vulneradas por el INPEC por no
ii). Caso concreto
34. En el presente asunto el señor Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud e integridad, vulneradas por el INPEC por no suministrarle la atención en salud, p ara su patología de catarata en el ojo izquierdo.
35. El Juez amparó el derecho fundamental a la salud e integridad del accionante y ordenó a las accionadas adelantar los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio que requiere.
36. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECimpugnó porque no es competente para cumplir las órdenes dadas en el fallo.
37. Insistió que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la ley, celebrando el Contrato de Fiducia Mercantil a fin de que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.
38. Para esclarecer a qué autoridad o autoridades les compete la atención en salud de la población privada de la libertad y en el caso específico del actor, se acude al Manual Técnico Administrativo para la Implementación del modelo de atención en salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, publicado en la página oficial 1 de la USPEC, cuyo sustento se encuentra en las nuevas disposiciones que rigen la atención en salud de la población recluida, específicamente, en lo relativo a privación de la libertad intramural que es el caso del accionante.
39. El acápite 8.2.1 regula las responsabilidades de cada uno de los actores del
específicamente, en lo relativo a privación de la libertad intramural que es el caso del accionante.
39. El acápite 8.2.1 regula las responsabilidades de cada uno de los actores del sistema de salud penitenciaria que intervienen en forma directa en la modalidad
intramural:
1https://www.uspec.gov.co/sites/default/files/2021-11/manual-tecnico-administrativo-para-laimplementacion-del-modelo-de-atencion-en-salud-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad-a-cargo-del-inpec.pdf8 Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez
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PRESTADORES DEL
SERVICIO DE SALUD
8.2.1. INPEC 8.2.2. USPEC 8.2.3. ENTIDAD FIDUCIARIA 8.2.4. -Prestar los servicios de salud con calidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, continuidad e integralidad.
- Garantizar la salud de la PPL.
- Custodia de las historias clínicas mantenimiento preventivo y correctivo de equipos.
-Trabajar coordinadamente con el jefe de sanidad del INPEC asumiendo las políticas propias de cada reglamento.
Entre otras. -Informa al PPL el procedimiento para el acceso a los servicios de salud.
-Garantizar el ingreso del personal asistencial, de los medicamentos y
asumiendo las políticas propias de cada reglamento.
Entre otras. -Informa al PPL el procedimiento para el acceso a los servicios de salud.
-Garantizar el ingreso del personal asistencial, de los medicamentos y dispositivos médicos que se requieran para la prestación del servicio, sin dilaciones y enmarcadas en los procesos de seguridad establecidos.
-Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones, hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas y en caso de que se trate de un paciente psiquiátrico o con alteración mental, se debe brindar acompañamiento a l profesional durante el desarrollo de toda la consulta. Se requiere acompañamiento permanente en el suministro de medicamentos de control.
-Realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias del INPEC.
Entre otras.
-Contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
Entre otras.
Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
Entre otras.
-Sin perjuicio de las incluidas en el contrato de fiducia mercantil que se suscriba.
-Contratar el análisis de la situación de salud de la PPL que incluya el efecto de los determinantes sociales en la misma, para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del SISIPEC, de la información suministrada por los prestadores de los servicio s de salud y demás información disponible.
Entre otras.
40. Con fundamento en las previsiones anteriores, se advierte que, en la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria, confluyen diferentes entidades que deben participar de manera activa para la adecuada atención de los reclusos.
41. En ese entendido, es claro que ta nto el INPEC como la USPEC y la entid ad fiduciaria encargadas de la prestación final del servicio médico tienen, en el marco de sus competencias específicas, incidencia en la atención de las personas privadas de la libertad.
42. En esta secuencia, la USPEC, dentro de su marco obligacional, contrata con una entidad fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada s de la Libertad, para que sea e sta última la que preste de manera integral y oportuna los servicios de salud de la población car celaria; obligación que -a juicio de la entidad impugnante - se cumplió con la suscripción
las Personas Privada s de la Libertad, para que sea e sta última la que preste de manera integral y oportuna los servicios de salud de la población car celaria; obligación que -a juicio de la entidad impugnante - se cumplió con la suscripción del Contrato de Fiducia mercantil No. 059 de 2023 entre la USPEC y la Fiduciaria Central.
43. Entonces, si bien la USPEC cumplió con el mandato legal, no se despoja de la facultad de supervisión de las obligaciones del encargo fiduciario y de la prestación efectiva de tales servicio s, como lo señaló la Corte Constitucional en
sentencia T-127 de 2016:
“(…) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al8 Acción de Tutela
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Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condicio nes para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Subrayas del despacho)
44. El deber de velar por el cuidado de los internos se correlaciona entre las
los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Subrayas del despacho)
44. El deber de velar por el cuidado de los internos se correlaciona entre las entidades, habida cuenta que el INPEC - EPMSCCali, son directamente responsables de la custodia del recluso y por tanto conocen de primera mano su estado de salud; a su turno, la USPEC se encuentra a cargo del aseguramiento en salud de dicha población y la Fiduciaria Central administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad debe contratar prestadores para la garantía del servicio de salud.
45. Se destaca que el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 2 prevé las obligaciones de la USPEC en punto a elaborar un esquema auditor de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como adelantar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la PPL, y asimismo, la resolución nro. 5159 del 30 de noviembre de 2015 3, la cual adoptó el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá tanto a la USPEC como al INPEC.
46. Lo anterior no significa que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues el cumplimiento de las órdenes debe ser de manera coordinada, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administr ativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados.
47. En ese contexto, a juicio de esta Sala de decisión, la atención en salud que
responsabilidades administr ativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados.
47. En ese contexto, a juicio de esta Sala de decisión, la atención en salud que requiere el señor Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez, involucra intervención de manera articulada, de las accionadas y las vinculadas como responsables en la administración, atención y supervisión de la prestación de los servicios de salud para la población carcelaria , que deberán propender en el marco de sus competencias por la garantía del derecho a la salud tal como lo ordenó el a quo.
48. En consecuencia, los argumentos de la impugnación pierden fundamento y se mantendrá la decisión de amparo ordenada por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la Uspec. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de ser vicios de salud de la población privada de la libertad:1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).(…)” 3 Artículo 1. Modelo de Atención en Salud y Prestación de Servicios de Salud. Adóptese el Modelo de Atención en
Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).(…)” 3 Artículo 1. Modelo de Atención en Salud y Prestación de Servicios de Salud. Adóptese el Modelo de Atención en Salud y Prestación de Servicios de Salud establecido en el anexo que hace parte integral de la presente resolución (…).” “Artículo 3. Implementación del Modelo de Atención en Salud. Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario — INPEC, implementar el Modelo de Atención en Salud que se adopta en la presente resolución. Para la implementación del Modelo se expedirán los Manuales Técnico administrativos que se requieran por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC y se adelantará los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad. (…)”8 Acción de Tutela
Accionante: Guillermo Antonio Sánchez Rodríguez
Accionado: EPMSC Cali y otros
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el
Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y demás sujetos procesales la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE4.
Los Magistrados,
4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.