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TA VALL - 76001333302020240008401-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302020240008401-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 30

RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: RAÚL FERNANDEZ MUÑOZ

rfchat@hotmail.com

Dirección: Carrera 23B 13B-41 - barrio Junín de Cali.

Teléfono fijo: 6023441304 – Celular: 3028420604

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co respuesta.acciones@colpensiones.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali. La acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones de restitución y devolución de los valores descontados por concepto de mesada 14, no obstante, se advirtió vulnerado el derecho de petición del accionante.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda

Fundamentos fácticos

2. El señor Raúl Fernández Muñoz tramitó, a través de apoderado judicial, un proceso laboral para revisión y reliquidación de su pensión de vejez. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Cali dictó decisión favorable mediante sentencia nro. 375 del 15 de octubre de 2019 la cual fue modificada por el Tribunal Superior del

laboral para revisión y reliquidación de su pensión de vejez. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Cali dictó decisión favorable mediante sentencia nro. 375 del 15 de octubre de 2019 la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con sentencia nro. 124 del 18 de junio de 2023.

3. Colpensiones al cumplir la orden judicial descontó lo correspondiente a los aportes por salud como valores reci bidos desde mesada 14 del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2023, por $16.834.316.

4. La mesada 14 constituye un derecho adquirido para el actor debido a que fue pensionado el 27 de septiembre de 2007 y su mesada no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corroboró la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, aspecto que no fue objeto de modificación.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

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5. Solicitó la restitución y devolución de la mesada 14 mediante petición radicada el 16 de febrero de 2024 y el 15 de marzo de 2024, no obstante, la entidad no atendió su solicitud y se limitó a enviar documentación relacionada con el proceso.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulne rados: petición. Solicita restituir su

solicitud y se limitó a enviar documentación relacionada con el proceso.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulne rados: petición. Solicita restituir su derecho a la mesada 14 y que se ordene la devolución del dinero que le fue descontado del retroactivo por dicho concepto.

II.III Informe de Tutela

6. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sostuvo que lo solicitado por el accionante desnaturalizaba el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual que es la tutela.

7. El accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía tutela. La Resolución SUB 69223 del 28 de febrero de 2024, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia, se notificó y concedió los términos para efectos de recursos.

8. Decidir de fondo las pretensiones invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

9. Solicitó negar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.

II.IV Decisión de Primera Instancia

10. El juzgado declaró improcedentes las pretensiones del actor y amparó el derecho fundamental de petición bajo los siguientes argumentos:

“(…) En virtud de lo reseñado, el Despacho avizora que el accionante sí tiene otro mecanismo para exigir la restitución de su mesada 14 junto a la devolución del dinero por retroactivo toda vez que esta se constituye como una obligación de dar, por lo

En virtud de lo reseñado, el Despacho avizora que el accionante sí tiene otro mecanismo para exigir la restitución de su mesada 14 junto a la devolución del dinero por retroactivo toda vez que esta se constituye como una obligación de dar, por lo tanto, el proceso ejecutivo es el camino idóneo para su cumplimiento.

En esa misma línea, y conforme con lo expuesto en el libelo introductorio, es menester precisar que el accionante no afirma y tampoco prueba ninguna circunstancia que haga al menos pensar sobre la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que, pese a la presunta no restitución y pago de su mesada 14 él mismo sigue recibiendo, conforme al fallo de primera instancia en su numeral 4to, las 13 mesadas ordenadas en dicha providencia.

Por lo anterior, no resulta posible sostener que el derecho al mínimo vital del accionante se encuentra en situación de amenaza o vulneración, o configuración de un perjuicio irremediable toda vez que, como ya se dijo, él mismo recibe su pensión.

En consecuencia, el Despacho declarará improcedente esta acción de tutela respecto de las pretensiones citadas en el numeral 3ro del acápite de hechos de esta providencia, siempre que no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…)RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

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Pág. 3 de 7 Considerando que este Operador Judicial declaró improcedente esta acción respecto

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Pág. 3 de 7 Considerando que este Operador Judicial declaró improcedente esta acción respecto de las pretensiones solicitadas en el escrito petitorio, el estudio de este caso se realizará entonces sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. (…) En ese orden, si la primera pet ición se radicó el 16 de febrero, debía resolverse de fondo, como tarde, el 08 de marzo del año que avanza. No obstante, y como ya se lo expresó la accionada, si bien respondió, mediante la resolución del 28 de febrero, dicha respuesta no satisfizo lo requisitos descritos antes, por lo que se entiende que no respondió. De igual manera, la segunda petición radicada el 15 de marzo debía contestarse, por tarde, el 12 del mes en curso. Sin embargo, Colpensiones - pese a emitir distintos oficios, con fecha de 05 y 20 de marzo respectivamente, tampoco resolvió de fondo la petición incoada.

Finalmente, el Despacho concluye que Colpensiones sí vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, no resolvió de fondo la solicitud presentada el 16 de febrero y 15 de marzo del año en curso respectivamente.”

II.V Impugnación

11. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó tras considerar que las peticiones del 16 de febrero de 2024 y 15 de marzo de 2024 fueron resueltas de fondo.

12. Respecto a las pretensiones del accionante reiteró que de acuerdo con el artículo 6°

que las peticiones del 16 de febrero de 2024 y 15 de marzo de 2024 fueron resueltas de fondo.

12. Respecto a las pretensiones del accionante reiteró que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 eran improcedentes porque existían otros recursos o medios de defensa judicial. El accionante deb e agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela.

13. Concluyó que el accionante no cumplía los requisitos para hacerse acreedor a la mesada 14 y que la entidad no transgredió ningún derecho fundamental al abstenerse de realizar un pago prohibido por la Constitución Política.

14. Solicitó revocar el fallo de primera instancia.

15. El 15 de mayo de 2024 1 allegó memorial en el que puso en conocimiento la Resolución nro. SUB 156951 del 20 de mayo de 2024 en la cual reconoció un pago único por concepto de mesada catorce que había sido descontado de la pensión de vejez a favor del señor Raúl Fernández Muñoz por valor de $16.834.316.

16. Lo anterior, sin perjuicio del estudio de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, toda vez que no modifica las inconformidades manifestadas.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

17. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

1 Índice 18 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

1 Índice 18 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAÚL FERNANDEZ MUÑOZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 4 de 7

Pág. 4 de 7 III.II Problema jurídico

18. ¿Es procedente la acción de tutela para el análisis de la restitución y devolución del valor descontado por concepto de mesada 14?

19. De ser negativa la respuesta anterior:

20. ¿La entidad accionada vulneró el derecho fundamental del accionante, al no brindar respuesta de fondo frente a las peticiones incoadas el 16 de febrero y el 15 de marzo de

2024?

III.III Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali. La acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones de restitución y devolución de los valores descontados por concepto de mesada 14.

22. Se advirtió vulneración al derecho de petición del actor en tanto sus dos peticiones no resolvieron de fondo lo solicitado.

III.IV Acción de tutela marco general

23. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiari a, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los

III.IV Acción de tutela marco general

23. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiari a, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salv o las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

24. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

 Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.  Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,  Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicio irremediable.

III.V Concepto, alcance y contenido del derecho de petición

25. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)".

26. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

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27. Es abundante la jurisprudenci a que desarrolla y clarifica el concepto, alcance y contenido del derecho de petición. Como ejemplo ilustrativo, el Máximo Tribunal Constitucional, aporta las siguientes reflexiones:

“(…) las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición (…)” 2

28. En otro pronunciamiento, dicha Corporación discurrió sobre el particular en los

siguientes términos3:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de

de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos s e incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”

29. Como se advierte del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho de petición en su esfera esencial se satisface con la respuesta oportuna frente a lo que es materia de solicitud por el interesado; respuesta que además debe otorgarse refiriéndose de fondo, en forma clara y precisa frente a lo solicitado, y debe ponerse en conocimiento del peticionario so pena de que se configure la vulneración a esta garantía.

III. VI Caso concreto

30. El señor Raúl Fernández Muñoz radicó peticiones el 16 de febrero de 2024 y 15 de marzo de 2024 ante Colpensiones donde solicitó la restitución y devolución del valor de $16.834.316 m/cte que le fue descontado por concepto de mesada 14 de su retroactivo pensional.

31. Sea lo primero precisar que la acción de tutela es improcedente respecto de las pretensiones de restitución y devolución del dinero descontado por concepto de mesada 14, ello en virtud del principio de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo mediante el cual la entidad

pretensiones de restitución y devolución del dinero descontado por concepto de mesada 14, ello en virtud del principio de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo mediante el cual la entidad accionada reliquidó su pensión de vejez en cumplimiento de orden judicial y descontó los valores percibidos por concepto de mesada 14 del retroactivo.

2 Ver, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, la T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T-418 de 2001, T -463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 3

Sentencia T-142 de 2012RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

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32. Aunado a lo anterior, el escrito de tutela no refirió que se hubiera impetrado con el

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32. Aunado a lo anterior, el escrito de tutela no refirió que se hubiera impetrado con el fin de evitar un perjuicio irremediable, contrario a ello, de la lectura se desprende que el señor se encuentra percibiendo su mesada pensional con total normalidad y su inconformidad se origina en el descuento de lo que había percibido por concepto de mesada 14. Razón por la que no es procedente el análisis de dichas pretensiones.

33. Aclarado lo anterior, procede la Sala de Decisión a verificar si Colpensiones brindó respuesta de fondo a las peticiones impetradas por el accionante.

34. Revisado el expediente se advierte que el demandante presentó petición nro. 2024_3011342 el 16 de febrero de 2024 y nro. 2024_ 5070895 el 15 de marzo de 2024, donde solicitó la restitución y devolución del valor percibido por concepto de mesada

14. La entidad contestó mediante oficios nro. BZ2024_3059236 -0461618 del 05 de marzo de 2024 y BZ2024_5070895-0757951 del 20 de marzo de 2024 respectivamente.

35. Ahora, en oficio del 05 de marzo de 2024 la entidad mencion ó que mediante Resolución SUB 69223 del 28 de febrero de 2024 dio trámite a la solicitud impetrada el 16 de febrero de 2024 , pero en dicho acto solo se definió como se financiaría n los tiempos públicos reconocidos en la reliquidación que efectuó por orden judicial , no resolvió de fondo lo solicitado.

el 16 de febrero de 2024 , pero en dicho acto solo se definió como se financiaría n los tiempos públicos reconocidos en la reliquidación que efectuó por orden judicial , no resolvió de fondo lo solicitado.

36. Por su parte, el oficio del 20 de marzo de 2024 se limitó a indicar que el accionante tenía la posibilidad de interponer recursos en contra del acto que le había reliquidado su mesada pensio nal y en caso de encontrarse vencido el termino para ello, podía solicitar un nuevo estudio, es decir tampoco resolvió de fondo lo pedido.

37. Entonces, para la Sala le asiste razón al accionante cuando manifiesta que Colpensiones no atendió sus solicitudes, esto es, no resolvió sobre la procedencia o no de la restitución y devolución del valor percibido por concepto de mesada 14.

38. En tal virtud, se confirmará la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el

Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

IV. DESICIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado

Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00084-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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