TA VALL - 76001333302020240027401-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020240027401-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76001-33-33-020-2024-00274-01
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO GARCES MUÑOZ TD 1357 Bloque #3Pabellon 11B
DEMANDADO:
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI –
COJAM direccion.cojamundi@inpec.gov.co juridica.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co
UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL
juridica@medisalud.com.co
VINCULADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC
buzonjudicial@uspec.gov.co
FIDUPREVISORA S.A.
notjudicial@fiduprevisora.com.co
ASUNTO: ATENCIÓN MÉDICA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
DECISIÓN: MODIFICA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 004
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024; la Unidad de Servicios
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC; y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), en contra de la Sentencia proferida, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 03 de diciembre de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. PretensionesRad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz
Accionado: COJAM, USPEC, y otros
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En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y en consecuencia se proteja su derecho fundamental incoado
1.1.2. Fundamentos fácticos
El accionante inter puso esta demanda de tutela alegando que se le está vulnerando su derecho a la salud. Informó que, en 2021, presentó una acción de tutela que falló a su favor, estableciendo que debía ser trasladado cada seis meses para recibir tratamiento para la vista y cada año para tratamiento de colon y próstata. Señaló que desde el 27 de junio de 2023 no ha recibido el tratamiento correspondiente y se encuentra en un estado de salud delicado. A pesar de haberse dirigido al área de sanidad para informar sobre su situación, las entidades
Señaló que desde el 27 de junio de 2023 no ha recibido el tratamiento correspondiente y se encuentra en un estado de salud delicado. A pesar de haberse dirigido al área de sanidad para informar sobre su situación, las entidades demandadas no han tomado ninguna acción al respecto. 1.1.3. Fundamentos de derecho
Reclamó la protección de su derecho fundamental a la salud.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC.
Presentó el informe indicando, que conforme al artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, su función es gestionar y operar los bienes, servicios e infraestructura necesarios para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. En cuanto a la supervisión del contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024, esta es responsabilidad de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios, que se encarga únicamente del seguimiento a dicho contrato. La USPEC aclaró que no es responsable de contratar el personal que presta servicios de salud a la población privada de la libertad (PPL), ya que esa es competencia de la entidad fiduciaria correspondiente. Asimismo, indicó que el INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana S eguridad Carcelaria de Cali, se encarga de la programación y traslado de los PPL a las citas médicas. Por último, señaló que la USPEC no tiene injerencia en la programación de citas, suministro de medicamentos ni coordinación de la atención en salud de los PPL, ya que estas funciones son responsabilidad del Fondo PPL y los prestadores de servicios
Por último, señaló que la USPEC no tiene injerencia en la programación de citas, suministro de medicamentos ni coordinación de la atención en salud de los PPL, ya que estas funciones son responsabilidad del Fondo PPL y los prestadores de servicios contratados. En consecuencia, la USPEC no tiene competencia para autorizar niRad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz
Accionado: COJAM, USPEC, y otros
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coordinar los servicios médicos, y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
1.1.4.2. Unión temporal medisalud integral PPL
Señaló que informó a los diferentes despachos judiciales de la región No. 4 (Boyacá, Casanare y Meta), así como a los organismos de control, que la vigencia del contrato mencionado en la comunicación concluyó el 30 de abril de 2024, según lo establecido en el Otrosí N°05 del contrato N° 12076-002-2018 entre Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Medisalud UT. Con ello, todas las obligaciones asumidas por Medisalud UT quedaron extinguidas. Asimismo, indicó que, a partir de la finalización del contrato, cualquier notificación personal relacionada con acciones constitucionales, incidentes de desacato o requerimientos de cualquier tipo deberá ser dirigida a Fiduprevisora S.A
1.1.4.3. Fondo de atención en salud PPL, cuya vocera es La fiduprevisora S.A. Presentó informe indicando que, en el caso del señor Alberto Antonio Garcés Muñoz, no se adjunta como prueba ni una orden médica que confirme el
Presentó informe indicando que, en el caso del señor Alberto Antonio Garcés Muñoz, no se adjunta como prueba ni una orden médica que confirme el diagnóstico que menciona en su tutela, ni evidencia de los medicamentos o estudios diagnósticos prescritos. Explicó que, para la población privada de la libertad, la entrada al servicio de salud se realiza mediante una valoración por parte de medicina general, quien, basándose en su conocimiento y experiencia, determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados. Precisó que la atención médica inicial que requiere el accionante se lleva a cabo dentro del mismo establecimiento penitenciario, sin necesidad de autorización médica previa. En caso de que el paciente solicite atención médica, el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, junto con el operador regional contratado, Unión Temporal Medisalud Integral PPL, deben gestionar la asignación de la cita y el traslado al ár ea de sanidad para que se realice la valoración médica correspondiente, con el fin de establecer su diagnóstico y tratamiento.
1.1.4.4. Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM.
argumentó que, en lo relacionado con la atención médica o la prestación de servicios de salud, la dirección del COJAM no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que dichos trámites no son responsabilidad de esa dirección, sino de la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A., y la nueva prestadora de servicios médicos, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
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la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz
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1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia amparó el derecho fundamental reclamado:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Alberto Antonio Garces Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al COJAM, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio de atención médica que requiera el señor Alberto Antonio Garces Muñoz, con miras a que el accionante reciba el tratamiento necesario que le permita mantener un estado de salud digno.
En caso de ser ordenado algún examen especializado, medicamento o procedimiento, se deberán efectuar los trámites pertinentes en un plazo no mayor a quinte (15) días siguientes a la orden médica respectiva.
Las entidades de manera conjunta y coordinada adelantaran las actuaciones administrativas tendientes a hacer efectiva dicha prestación del servicio de salud, tales como autorizaciones y/o remisiones, traslados para citas extramurales, etc.
TERCERO: NOTIFICAR ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del
administrativas tendientes a hacer efectiva dicha prestación del servicio de salud, tales como autorizaciones y/o remisiones, traslados para citas extramurales, etc.
TERCERO: NOTIFICAR ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: SI NO FUERE IMPUGNADO este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del articulo 31 ibídem, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.»
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios:
«En el sub -lite, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, por intermedio de su representante legal manifestó que el día 30 de abril de 2024, de conformidad con el Otrosí N°05 al contrato N°. 12076-002-2018 finalizo la relación contractual entre las partes Fiduprevisora y La Unión Temporal Medisalud UT, cesando con ello todas obligaciones asumidas por Medisalud UT. Por lo tanto, es la Fiduprevisora quien debe responder a los requerimientos de cualquier índole.
En cuanto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, rindió informe donde se limitó a esgrimir su falta de competencia para brindar los servicios de salud requeridos por la población carcelaria.
Resulta claro para el Juzgado, que la Fiduprevisora S.A. celebró el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 con la USPEC, por lo que sus responsabilidades en la atención del accionante corresponderán a aquellas adquiridas a través de dicho contrato.
mercantil No. 158 de 2024 con la USPEC, por lo que sus responsabilidades en la atención del accionante corresponderán a aquellas adquiridas a través de dicho contrato.
Ahora bien, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, manifestó que la asistencia en salud que está solicitando el accionante corresponde prestarla al COJAM, quien está en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentesRad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
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tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria.
Bajo este panorama en criterio del Despacho existe una flagrante violación al derecho a la salud del accionante, pues no se logró desvirtuar lo dicho en el escrito de tutela, lo que permite concluir que el servicio para atender su padecimiento médico no ha sido prestado.
Ahora bien, al expediente no se allegó la historia clínica del accionante, por lo que el Despacho no puede evaluar el cumplimiento de órdenes médicas, y en esa medida el amparo se centrará en el derecho al diagnóstico para que, al actor, se le realicen las valoraciones correspondientes a efectos de establecer la procedencia de los pedimentos objeto de la presente acción constitucional.
Aclarado lo anterior, se debe proceder a determinar cuál de las entidades accionadas en concreto es la responsable por la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
De conformidad con el modelo de atención en salud para la población privada de la
Aclarado lo anterior, se debe proceder a determinar cuál de las entidades accionadas en concreto es la responsable por la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
De conformidad con el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad implementado por la USPEC en coordinación con el INPEC, el servicio es de responsabilidad conjunta de las aludidas entidades en virtud del Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a dicha población y además concurre a dicha responsabilidad Fiduprevisora S.A., en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 celebrado con la USPEC.
En efecto, la USPEC tiene la obligación jurídica de contratar con una entidad fiduciaria para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad a cargo del INPEC y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna del servicio de salud para dicha población.
(…)
Acorde con las funciones contempladas en el Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, a la USPEC le corresponde elaborar un esquema de auditoría para el control y seguimiento de dichos servicios por parte de los prestadores.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso concreto, las anteriores situaciones no exoneran ni a la USPEC ni a Fiduprevisora S.A., de su responsabilidad frente a la vulneración al derecho fundamental a la salud invocado por el accionante, pues ante la necesitad de atención médica, estos tienen el deber legal de brindar los servicios
exoneran ni a la USPEC ni a Fiduprevisora S.A., de su responsabilidad frente a la vulneración al derecho fundamental a la salud invocado por el accionante, pues ante la necesitad de atención médica, estos tienen el deber legal de brindar los servicios médicos que requiera el accionante, determinar en forma fehaciente el padecimiento alegado, y una vez se compruebe la existencia de tal quebranto de salud, brindar el tratamiento adecuado y oportuno para superarlo.
Acorde con lo anterior con el objeto de amparar los derechos fundamentales invocados el Despacho ordenará a la Unidad de Servicios Pe nitenciarios y Carcelarios – USPEC-, a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad y al COJAM, que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, presten el servicio médico que amerite los padecimientos que aquejan al accionante, a efectos de que se proceda a tomar las medidas a que haya lugar para que se inicie el tratamiento que requiera con el fin de recuperar su salud.Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
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En caso de ser ordenado algún examen especializado, medicamento o procedimiento, se deberán efectuar los trámites pertinentes en un plazo no mayor a quinte (15) días siguientes a la orden médica respectiva.
Las entidades de manera conjunta y co ordinada adelantaran las actuaciones
se deberán efectuar los trámites pertinentes en un plazo no mayor a quinte (15) días siguientes a la orden médica respectiva.
Las entidades de manera conjunta y co ordinada adelantaran las actuaciones administrativas tendientes a hacer efectiva dicha prestación del servicio de salud, tales como autorizaciones y/o remisiones, traslados para citas extra murales, etc. »
1.3. Impugnación
Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC
Formuló las siguientes inconformidades: Exceso de competencias de la USPEC en atención en salud Indicó que l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tiene competencias específicas en materia de salud para la población privada de la libertad (PPL), según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011. Entre estas competencias se incluyen: la coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Salud, la contratación de entidades fiduciarias para la prestación de servicios de salud, la supervisión y auditoría del servicio, y la implementación de un Modelo de Atención en Salud para la PPL. El proceso de protección de los derechos de salud de las PPL ha sido complejo , como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas sentencias (T-153 de 1998, T-388 de 2013, T -762 de 2015), que han revelado problemas estructurales en la prestación de este servicio. En cuanto a la salud de las PPL, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar su derecho a la salud, vida y dignidad, así como de proteger los demás derechos que derivan de su situación especial. No obstante, el Estado solo puede actuar dentro de los límites de las competencias que le otorgan la Constitución y la l ey. En este
derecho a la salud, vida y dignidad, así como de proteger los demás derechos que derivan de su situación especial. No obstante, el Estado solo puede actuar dentro de los límites de las competencias que le otorgan la Constitución y la l ey. En este sentido, la Ley 65 de 1993 establece que las PPL tienen acceso a los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, y crea la figura del Fondo Nacional de Salud de las PPL, el cual debe ser administrado po r una entidad fiduciaria, como la Previsora SA. El contrato de fiducia mercantil firmado entre la USPEC y la Previsora SA (Contrato No. 200 de 2021) tiene como objetivo gestionar los recursos del Fondo Nacional de Salud para contratar la prestación de los servicios de salud, tanto intramurales como extramurales, y garantizar la atención en salud pública. La Previsora SA es responsable de contratar a los prestadores de servicios de salud, garantizar el suministro de tecnologías en salud y supervisar el cumpl imiento de los servicios contratados.Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
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En resumen, la USPEC tiene competencias limitadas y específicas en materia de salud para las PPL, y el cumplimiento de estos servicios debe estar dentro del marco de las competencias establecidas por la ley. «(ver Archivo en SAMAI índice15 anexos 1)1»
Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM.
Formuló las siguientes inconformidades:
Señaló que tiene como objetivo exponer las justificaciones por las cuales no es
Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM.
Formuló las siguientes inconformidades:
Señaló que tiene como objetivo exponer las justificaciones por las cuales no es procedente el cumplimiento total de lo ordenado, solicitando su reflexión sobre la decisión impugnada. Indicó que el Área Sanidad del COJAM, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024, informó que, a partir del 1 de agosto de 2024, el operador UT MEDISALUD INTEGRAL PPL asumió la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad (PPL). El INPEC solo se encarga del traslado de los reclusos hast a las instalaciones de la clínica designada por dicho operador. Además, el contrato entre el operador y la Fiduciaria Previsora S.A. es el responsable de las gestiones pertinentes, y no corresponde a la Dirección COJAM. Adujo que la Dirección COJAM no tien e legitimidad para gestionar directamente los trámites relacionados con la atención médica, ya que esto recae sobre la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el nuevo prestador de servicios, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL. Por tanto, solicitamos que se vincul e a este último en la presente acción de tutela. Asimismo, solicitó se considere la complejidad inherente a la prestación de servicios en el sistema de salud, que excede las capacidades administrativas de esta dirección. Según el nuevo modelo de atención, la función se limita a realizar traslados de los reclusos a las citas médicas programadas por las IPS, mientras que las gestiones económicas y la asignación de citas externas son responsabilidades del prestador de salud, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.
traslados de los reclusos a las citas médicas programadas por las IPS, mientras que las gestiones económicas y la asignación de citas externas son responsabilidades del prestador de salud, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL. Finalmente, requirió que se tenga en cuenta el esfuerzo diario de esta administración para satisfacer las necesidades de los reclusos en el COJAM, a pesar de las limitaciones presupuestarias y las exigencias diarias que conlleva. «(ver Archivo en SAMAI índice14 anexos 2)2»
Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024
Formuló las siguientes inconformidades:
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400274007600133 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400274007600133Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz
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informó que el 25 de noviembre de 2024, el señor Alberto Antonio Garcés Muñoz fue atendido médicamente, y en la historia clínica adjunta se evidencia que en esa consulta no mencionó la patología referida en sla tutela, sino que solo indicó síntomas de una gripa. El paciente no reportó otros síntomas, como es su obligación, por lo que se le ofrecieron las recomendaciones y medicamentos correspondientes para su afección.
síntomas de una gripa. El paciente no reportó otros síntomas, como es su obligación, por lo que se le ofrecieron las recomendaciones y medicamentos correspondientes para su afección. Que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas d e la Libertad, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., ha cumplido con el fallo, realizando la gestión médica dentro de sus competencias y facultades legales, según se demuestra en la documentación adjunta «(ver Archivo en SAMAI índice16 anexos 3)3»
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental a la salud del señor Alberto Antonio Garces Muñoz , al no atenderse su padecimiento relacionado con una patología de la vista, del colon y de la próstata.
2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, que la Sala considera procedente porque:
preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, que la Sala considera procedente porque:
(I) Existe legitimación en la causa por activa4, conforme se interpuso por “la accionante”, quien actúa en nombre propio y es mayor de edad;
(II) Existe legitimación en la causa por pasiva 5, en tanto las accionada y vinculadas son las autoridades públicas u órganos a los cuales se enrostra
3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400274007600133 4 de acuerdo con el art. 10 del decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante 5 de acuerdo con el art. 5 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad públicaRad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
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la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, persona privada de la libertad, relacionados con la prestación del servicio de salud, específ icamente la valoración por médico especialista, en el marco del modelo de atención en salud a la PPL;
(III) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al derecho a la
salud, específ icamente la valoración por médico especialista, en el marco del modelo de atención en salud a la PPL;
(III) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional 6, en su condición de persona privada de la libertad, por lo que su caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional prevalente;
(IV) Cumple con el requisito de inmediatez 7, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;
(V) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(VI) En cuanto al requisito de subsidiariedad8, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho fundamental a la salud de una persona recluida en establecimiento carcelario, qu ien padece de la vista, el colon y la próstata sujeto de especial protección constitucional por su condición de privado de l a libertad y de salud, que requiere atención médica especializada de cara a sus padecimientos de salud, no encuentra la Sala que el tutelante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno.
Especialmente, porque el mecanismo previsto en la Ley 1122 de 2007 no es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional que requieren la prestación del servicio de salud, tal como fue consignado en sentencia T-117 de 2019.
2.3. Marco normativo en el caso sub examine
2.3.1. Competencias de la USPEC y funciones del Fondo Nacional de Salud de
servicio de salud, tal como fue consignado en sentencia T-117 de 2019.
2.3. Marco normativo en el caso sub examine
2.3.1. Competencias de la USPEC y funciones del Fondo Nacional de Salud de PPL en materia de salud
La USPEC 9, es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, al igual que de brindar apoyo logístico requerido para
6 Sentencia T-388 de 2013 y T-208 de 2018. 7 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 8 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 9 Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 9 Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada con Decreto 4150 de 2011.Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01
Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz
Accionado: COJAM, USPEC, y otros
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el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
El decreto fijó dentro de sus funciones en el artículo 4, numerales 5 y 7, las siguientes:
<<5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.>>
El Código Penitenciario y Carcelario, contenido en la Ley 65 de 1993, modificada por 170 9 de 2014, garantiza el acceso a la salud dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Prevé la norma que:
<<ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo
Penitenciario y Carcelario. Prevé la norma que:
<<ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales . Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicia
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