TA VALL - 76001333302020240028301-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020240028301-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
Sentencia nro. 03
RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: MARISOL LAMPREA NUÑEZ
vanessavera009131@gmail.com marilamp@hotmail.com
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
Sstdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co medicina.laboral@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co servicioalcliente@positiva.gov.co notificacionesjudiciales@positiva.gov.co notificaciondemandas@juntanacional.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co servicioalusuario@juntanacional.com
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modificará la sentencia de primera instancia.
2. Si bien las incapacidades otorgadas con los diagnósticos S900 y G560 no tienen relación directa con los analizados en el concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS y en consecuencia no deben ser asumidas por la AFP , lo cierto es que no superan los 30 días calendario, por lo que no interrumpen la continuidad de las incapacidades que se venían otorgando.
II. ANTECEDENTES
II.I. La demanda
Fundamentos fácticos
interrumpen la continuidad de las incapacidades que se venían otorgando.
II. ANTECEDENTES
II.I. La demanda
Fundamentos fácticos
3. La señora Marisol Lamprea Núñez tiene 59 años de edad y desempeña ba funciones de asistente administrativo grado 5 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles municipales de Ejecución de
Sentencias de Cali.
4. El 26 de julio de 2023 sufrió un accidente laboral a causa de un fuerte dolor en su columna que le impidió manipular el peso de unos expedientes, tuvo ser auxiliada por sus compañeros de trabajo, quienes llamaron a la ARL Positiva y ambulancia que la trasladó a la cínica Imbanaco.
5. La Nueva EPS inició las incapacidades de origen común, pese a que el especialis ta que trató el estado de la columna dejó las anotaciones de que la urgencia se originó por un accidente laboral. Al solicitar la cita para renovar incapacidad observó que le habían cambiado nuevamente el origen a común.
6. La ARL Positiva emitió el dictamen nro. 2589262 del 28 de agosto de 2023, recurrido y enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que el 26 de octubre de 2023 aRADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
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7. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el dictamen de la Junta Regional e indicó que “…el origen de las patologías M533 Trastornos sacrococcígeos, no clasificados en otra parte
(Desplazamiento posterior de lo s segmentos coccígeos) como de origen común…” pero mantuvo el origen laboral por el accidente de trabajo respecto de la contractura muscular.
8. El 29 de agosto de 2024 le fue notificado por correo electrónico el dictamen nro. 2819612 del 28 de agosto de 2024 por parte de la ARL Posit iva, donde determinó cerrar el caso porque la actora se había reintegrado con normalidad a sus labores y estableció como fecha de estructuración el 15 de enero de 2024, día de cierre del caso por el programa de rehabilitación integral con un 0% de pérdida de capacidad laboral, lo cual no corresponde a la realidad.
9. Que no fue posible acceder a los archivos adjuntos al correo por lo que solicitó a la entidad que los enviara nuevamente y solo hasta el 02 de septiembre de 2024 se los remitieron, por lo que, a partir de esa fecha se inicia el conteo de los 10 días hábiles para interponer recursos en contra del dictamen.
10. El 13 de septiembre de 2024 envió al correo electrónico servicioalcliente@positiva.gov.co el
de esa fecha se inicia el conteo de los 10 días hábiles para interponer recursos en contra del dictamen.
10. El 13 de septiembre de 2024 envió al correo electrónico servicioalcliente@positiva.gov.co el recurso de reposición frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral; la ARL no le dio trámite al recurso bajo el argumento de que había sido presentado extemporáne o, toda vez que se notificó el 29 de agosto de 2024.
11. Por su parte, la directora Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución nro.
DESAJCLR24-2941 del 5 de agosto de 2024, ordenó suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a la actora y la exhortó a que tramitara la pro pio ante Colpensiones dado que se trataba de una enfermedad de origen común.
12. El acto fue recurrido bajo el argumento que no se tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación Invalidez ; no obstante, a través de Resolución nro. DESAJCLR24 -3892 del 20 de noviembre de 2024 la entidad resolvió no reponer la decisión.
13. El 03 de septiembre y 12 de noviembre de 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento económico y pago de incapacidades , respondido el 27 de noviembre de 2024 por Oficio nro. 2024_25147871 donde indicó que no había lugar al pago de las incapacidades, pues todas eran anteriores al día 181.
14. Derechos fundamentales presuntamente vulnerado s: mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.
eran anteriores al día 181.
14. Derechos fundamentales presuntamente vulnerado s: mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.
15. Solicitó que se ordene a la ARL Positiva tramitar el recurso interpuesto contra el dictamen nro. 2819612 del 28 de agosto de 2024 y modificarlo porque no corresponde a la realidad.
16. Que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (V.) modificar el acto administrativo que ordenó el retiro de nómina de la actora.
17. Que se ordene a la Nueva EPS modificar el origen de las incapacidades de conformidad con el dictamen médico del especialista fisiatra Dr. José Antonio Avendaño Sinisterra y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
18. Asimismo, que asuma el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal posterior a los 180 días iniciales que estaban a su cargo hasta que emita el correspondiente concepto y expida incapacidades más largas para que la actora no deba desplazarse cada 5 días a la entidad para renovarlas.
19. Que se ordene a quien corresponda el pago de las incapacidades dejadas de percibir hace más de 4 meses.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
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Pág. 3 de 12 II.II Informe de Tutela
20. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Informó que revisada la base de datos de la entidad
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Pág. 3 de 12 II.II Informe de Tutela
20. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Informó que revisada la base de datos de la entidad encontró que la señora Marisol Lamprea Núñez cuenta con el siguiente antecedente de calificación:
“dictamen No. JN202417967 del 31 de julio de 2024 en el que se determinó:
Diagnóstico: M624 – Contractura muscular (Contractura de los músculos paravertebrales de la columna lumbar) Origen: Accidente de trabajo
Diagnóstico: M533 – Trastornos sacrococcígeos , no clasificados en otra parte (Desplazamiento posterior de los segmentos coccígeos)
Origen: Enfermedad común”
21. El dictamen fue debidamente comunicado a quienes actuaron como parte interesada en el proceso de calificación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015; precisó que, contra dicha decisión no procede ningún recurso y solo puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria.
22. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción, toda vez que los hechos que la motivaron no tienen injerencia alguna con la entidad.
23. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Informó que mediante Oficio nro.
BZ2024_ 24158896-3360642 del 28 de noviembre de 2024 respondió la solicitud de información de pago de las incapacidades radicadas el 03 de septiembre de 2024 por la señora Lamprea Núñez.
24. Revisada la base de datos evidenció que bajo radicado 2024_2144014 del 05 de febrero de 2024
pago de las incapacidades radicadas el 03 de septiembre de 2024 por la señora Lamprea Núñez.
24. Revisada la base de datos evidenció que bajo radicado 2024_2144014 del 05 de febrero de 2024 la Nueva EPS remitió concepto de rehabilitación favorable respecto de las patologías:
M511 – Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía – Origen por determinar. M533 – Trastornos sacrococcígeos no clasificados en otra parte – Origen por determinar. M624 – Contractura muscular – Origen por determinar.
25. No obstante, las incapacidades reclamadas fueron rechazadas así:
26. Lo anterior, porque en las incapacidades comprendidas entre el 01/03/2024 al 11/04/2024 se evidenciaron diagnósticos diferentes a los relacionados en el concepto de rehabilitación comunicado por la EPS, entonces, el pago pretendido corresponde a la Nueva EPS y no a la AFP.
27. Solicitó negar la acción por improcedente.
28. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. Informó que la accionante radicó sendas incapacidades bajo un mismo diagnóstico, sin interrupción mayor a 30 días, desde el pasado 01/02/2024, acumulando 180 días de incapacitada el 01/07/2024.
29. A partir del día 181, es decir, 02/07/2024, cuyo diagnóstico obra en el sistema de Liquidación de Nomina Efinomina como “ENFERMEDAD GENERAL”, catalogada así por el profesional en
29. A partir del día 181, es decir, 02/07/2024, cuyo diagnóstico obra en el sistema de Liquidación de Nomina Efinomina como “ENFERMEDAD GENERAL”, catalogada así por el profesional en medicina que las expidió, la entidad profirió la Resolución DESAJCLR24-2941 de 5 de agosto de 2024RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
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Pág. 4 de 12 que ordenó suspender nómina, de conformidad con el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968.
30. Por tratarse de una enfermedad común, a partir del día 181 y mientras se resuelve la situación de capacidad laboral de la accionante, el legislador previó a su favor el pago del subsidio económico por enfermedad a cargo del respectivo fondo de pensiones , sin que se genere para el empleador ninguna obligación por concepto de prestaciones sociales o demás emolumentos.
31. La entidad continuó asumiendo el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, pero solo por el valor equivalente a los porcentajes que por ley le corresponden al empleador.
32. El 07 de noviembre de 2024 la accionante fue remitida a valoración médica por reintegro, ya que informó que su médico tratante no expediría más incapacidades, sin embargo, el día de la cita el médico decidió aplazarla por el estado de salud de la empleada y la remitió a su EPS, desde esa fecha se han
informó que su médico tratante no expediría más incapacidades, sin embargo, el día de la cita el médico decidió aplazarla por el estado de salud de la empleada y la remitió a su EPS, desde esa fecha se han expedido tres incapacidades más por el diagnostico M518 que no está calificado como de origen laboral.
33. La Nueva EPS inició un proceso de calificación de origen para los diagnósticos que no eran de origen laboral y solicitó el 6 de marzo de 2024 una documentación, que fue allegada hasta el 18 de octubre de 2024 porque la solicitud no había sido entregada en su momento a la Seccional Cali; calificación que aún no ha sido notificada.
34. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque es evidente que no existe peligro grave o perjuicio irremediable para la accionante, ya que la entidad continúa efectuando los pagos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
35. Finalmente, expuso que la actora podía atacar el acto administrativo expedido por la entidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual le es aplicable la medida cautelar de suspensión provisional.
36. ARL Positiva Compañía de Seguros. Informó que la señora Lamprea Núñez cuenta con vinculación activa a la ARL desde el 01 de julio de 2015 como dependiente de la Rama Judicial Seccional Cali, periodo en el que fue reportado un accidente de origen mixto acaecido el 26 de julio de 2023 que se registró con número de siniestro 453145263, así:
“LA TRABAJADORA SE ENCONTRABA LEVANTANDO UN PAQUETE DE PROCESOS,
de 2023 que se registró con número de siniestro 453145263, así:
“LA TRABAJADORA SE ENCONTRABA LEVANTANDO UN PAQUETE DE PROCESOS, AL MOMENTO DE VOLVER A LA POSICIÓN INICIAL PRESENTO UN TIRÓN EL
PARTE BAJA LUMBAR, OCASIONANDO DOLOR Y LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD,
CARGO ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 5, TELÉFONO 3217833491”
37. Derivado del siniestro la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de julio de 2024
reconoció los siguientes diagnósticos:
“De Origen Laboral (leve, superada y sin secuelas):
M624 CONTRACTURA DE LOS MÚSCULOS PARAVERTEBRALES DE LA
COLUMNA LUMBAR
De ORIGEN COMÚN (a cargo de la EPS y fondo de pensiones AFP)
M533 DESPLAZAMIENTO POSTERIOR DE LOS SEGMENTOS COCCÍGEOS”
38. Culminada la fase de valoración de la patología, medicina laboral especializada de la entidad no encontró dolor ni limitación funcional relacionada con el evento agudo, por lo que se dio de alta a la accionante y posteriormente se inició con el estudio de pérdida de capacidad laboral que arrojó un 0.00%, dictamen que se encuentra en firme porque no se presentaron recursos dentro del término legal.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
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39. Aclaró que el 0% refiere que, si bien ocurrió un evento considerado como accidente de trabajo bajo la normatividad vigente, el mismo no generó secuelas o deficiencias funcionales que ameriten nuevas actividades médicas.
40. Respecto a la notificación del dictamen, manifestó que se remitió vía correo electrónico el 29 de agosto de 2024 con confirmación de lectura del 30 de agosto de 2024; la asegurada contaba con 10 días hábiles luego de la notificación para recurrir la decisión , por lo que, al momento en que la actora presentó recurso, esto es, el 13 de septiembre de 2024, ya se encontraba en firme.
41. No procede el pago de incapacidades a cargo de la compañía, pues ya se adelantó rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral que está en firme, entonces cesa la obligación de conformidad con la Ley 776 de 2002.
42. Consideró que este no era el mecanismo idóneo para controvertir el pago de incapacidades, toda vez que ya se había configurado la calificación de pérdida de capacidad laboral y la actora no había acreditado un perjuicio irremediable.
43. Solicitó declarar improcedente la acción frente a la ARL y ordenar a la Nueva EPS y a la AFP pagar las prestaciones asistenciales y económicas de los diagnósticos calificados de origen común y que no fueron reportados a la entidad.
43. Solicitó declarar improcedente la acción frente a la ARL y ordenar a la Nueva EPS y a la AFP pagar las prestaciones asistenciales y económicas de los diagnósticos calificados de origen común y que no fueron reportados a la entidad.
44. Nueva EPS. Informó que emitió concepto de rehabilitación favorable el 26 de enero de 2024 que fue notificado a Colpensiones el 05 de febrero de 2024, en cumplimiento del Decreto 019 de 2012, por lo que, corresponde a la AFP realizar el pago de las incapacidades a partir del día 181.
45. La expedición de incapacidades temporales está ligada al acto médico, el cual se encuentra regido por la autonomía del profesional para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tiene a su cargo, por lo que no es p osible que se ordene al galeno la expedición de incapacidades más largas.
46. No ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por ello solicitó que se exonere de responsabilidad, pues es el fondo de pensiones quien debe realizar los pagos de las incapacidades superiores a 180 días; no obstante, la acción es improcedente porque la jurisdicción laboral cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para el reconocimiento de las prestaciones deprecadas.
II.III Decisión de Primera Instancia
47. El juzgado accedió parcialmente a l amparo de los derechos fundamentales invocados bajo los
siguientes argumentos:
“(…)Sobre el particular, considera el juzgado que la ARL vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ya que si bien es cierto, el 29 de agosto de 2024 pretendió realizar la notificación del dictamen, también lo es que ante la
siguientes argumentos:
“(…)Sobre el particular, considera el juzgado que la ARL vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ya que si bien es cierto, el 29 de agosto de 2024 pretendió realizar la notificación del dictamen, también lo es que ante la imposibilidad de enterars e del contenido el 30 de agosto de 2024 la actora puso en conocimiento de la entidad tal anomalía, tan es así que la entidad el 2 de septiembre de 2024 volvió a enviar el mensaje de datos, por lo que se entiende que fue en esta última fecha donde la accion ante tuvo pleno conocimiento de su contenido, al margen de aportar el certificado que indica que fue leído el 30 de agosto de 2024.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda pretensión, se tiene que la peticionaria invoco en la acción de tutela la necesidad del pago de los salarios dejados de recibir por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, este Despacho encuentra que la misma no es procedente, pues si bien la actora se encuentra separada temporalmente del servicio, manteniendo el vínculo laboral, sin embargo, tal su situación no le asiste derecho al pago de salarios durante el tiempo que perdure incapacitada, puesto que, aunque el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969 señala que el tiempo de la licencia se computa como de se rvicios para calcular las prestaciones sociales, su estado laboral no queda incólume, pues los artículos 10 del Decreto 819 de 1989 y 23 del Decreto 2463 de 2001 solo previeron en estos casos el pago de un subsidio económico por enfermedad a cargo del fond o de pensiones o de la ARL cuando se superan los 180 de incapacidad.
previeron en estos casos el pago de un subsidio económico por enfermedad a cargo del fond o de pensiones o de la ARL cuando se superan los 180 de incapacidad.
Aunado a lo anterior, se advierte que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios no establecieron la procedencia del pago de prestaciones sociales a cargo del empleador y en favor del trabajador incapacitado, por el contrario, lo que indica es que el pago del subsidio económico por enfermedad superior a 180 días corresponde al fondo pensional o a la administradora de riesgos laborales.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
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En atención a la tercera pretensión, en el sentido que se ordene a los médicos a modificar el origen de las incapacidades y que las expidan por más tiempo, es menester aclarar que son los profesionales de la salud quienes toman la decisión sobre los tratamientos que requieren los pacientes, lo anteri or de conformidad con el artículo 17 de la ley 1751 de febrero 16 de 2015 (…) En ese orden de ideas, considera este operador judicial, que la acción constitucional es procedente en el presente caso, por el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la ac cionante, quien para el caso que nos ocupa ha estado incapacitada desde 4 de noviembre de 2023 hasta la fecha, con un diagnósticos de origen común y laboral y no ha recibido el pago del subsidio por las incapacidades antes relacionadas, lo que la ubica en una situación de desprotección que requiere ser revisada por el juez constitucional.
recibido el pago del subsidio por las incapacidades antes relacionadas, lo que la ubica en una situación de desprotección que requiere ser revisada por el juez constitucional.
En el presente caso, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial las incapacidades generadas hasta el día 180 son responsabilidad de la EPS, esto es, hasta el 31 de mayo de 2024, y a la Administradora Colombiana de Pensiones le corresponde desde día 181 hasta 540 días.”
II. IV Impugnación
48. Colpensiones impugnó. Sostuvo que no es procedente el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de primera instancia pues, el concepto de rehabilitación favorable de la EPS se emitió respecto de las patologías M511, M533 y M624 y respecto de ellas no se acreditaron incapacidades supe riores a 180 días.
49. El ciclo de incapacidades comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 11 de abril de 2024 fueron por diagnósticos S900 y G560 las cuales no están relacionadas en el concepto anterior, por lo que el pago no corresponde a la AFP sino a la EPS.
50. Ahora, frente a los periodos posteriores al 27 de septiembre de 2024 no se evidencia petición ni reclamación que permita pronunciamiento en esta acción.
51. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque no se acreditó el requisito de procedencia y la entidad no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la actora.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
52. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
52. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
53. ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 4 de noviembre de 2023 hasta el 16 de diciembre de 2024?
54. En caso afirmativo:
55. ¿A qué entidad corresponde asumir el pago de dicho reconocimiento?
III.III Tesis de la Sala
56. La Sala modificará la sentencia de primera instancia.
57. Las incapacidades otorgadas con base en los diagnósticos S900 y G560 refieren a patologías diferentes a las que analizó la Nueva EPS en el concepto que emitió a Colpensiones, por lo que no le corresponde a la AFP asumir su pago.
58. No obstante, las anterior es no superan los 30 días calendario, por lo que no interrumpen la continuidad de las incapacidades que se venían otorgando por los diagnósticos con relación directa conRADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
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Pág. 7 de 12 el concepto de rehabilitación favorable de la EPS, por lo que la AFP debe asumir las i ncapacidades a partir del 12 de junio de 2024 al 16 de diciembre de 2024.
III.IV Acción de tutela marco general
el concepto de rehabilitación favorable de la EPS, por lo que la AFP debe asumir las i ncapacidades a partir del 12 de junio de 2024 al 16 de diciembre de 2024.
III.IV Acción de tutela marco general
59. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
60. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales.
61. Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, una de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 61 d el Decreto 2591 de 1991 es la existencia de otros medios de defensa judicial.
62. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente teniendo en cuenta que, es una prestación
medios de defensa judicial.
62. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente teniendo en cuenta que, es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar, encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar (sentencia T-311 de 1996).
63. El no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, como quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario” 1 , situación que amerita la intervención del juez de tutela.
III.VI El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario
64. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2022 precisó:
“4.1. La Ley 100 de 1993 2 , el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013 , la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común 3 . Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna 4 . Así lo ha sostenido la Corte,
enfermedades de origen común 3 . Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna 4 . Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” 5
4.2. En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015 6 , así:
1
Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
3 Al respecto ver sentencia T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Ib. Ídem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, T-312 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T -161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T -194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 6
Cepeda Amarís, T-312 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T -161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T -194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00283-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARISOL LAMPREA NUÑEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS Pág. 8 de 12
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“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
4.3. Por lo tanto, es claro que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al
económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades. De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha pre
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