TA VALL - 76001333302020240028900-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302020240028900-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-33-33-020-2024-00289-00
DEMANDANTE: FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA
germancalderone@yahoo.es
DEMANDADO: PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE
JUZGAMIENTO 4
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 13 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, que declaró improcedente la acción constitucional.
ANTECEDENTES
El señor FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA, a t ravés de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 4 y la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, entre otros.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, entre otros.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
Expone el apoderado que se adelantó proceso disciplinario en contra del gerente de la ESE – Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, con el objeto de establecer si incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral bajo las modalidades de maltrato, persecución y entorpecimiento laboral en perjuicio de la señora Dorian Duque Tascón, quien se desempeñó como subgerente administrativa de la entidad, durante el período comprendido entre noviembre de 2017 y 2019.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
2 Que, mediante fallo de primera instancia, proferido el 29 de septiembre de 2023, l a Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 declaró disciplinariamente responsable al investigado por el cargo único formulado en su contra y, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
Expone que, contra dicha decisión, el 8 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: i) nulidad por falta de competencia del fallador de primera instancia; ii) atipicidad de la conducta; iii) ausencia de ilicitud sustancial y culpabilidad; y iv) indebida valoración probatoria por defecto fáctico.
Que, el 22 de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento
conducta; iii) ausencia de ilicitud sustancial y culpabilidad; y iv) indebida valoración probatoria por defecto fáctico.
Que, el 22 de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, al declarar probado y no desvirtuado el cargo único imputado, pero modificando la sanción impuesta, en el sentido de reducir la inhabilidad general de doce (12) a diez (10) años.
Finalmente, el 26 de noviembre de 2024, la decisión adquirió firmeza, sin que procediera recurso alguno en su contra.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que se amparen los derechos fundamentales previamente mencionados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente trámite de tutela, ordenando a la parte accionada el reintegro inmediato del poderdante a su cargo, con efectos retroactivos a la fecha de su desvinculación.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada judicial, allegó el informe solicitado en los siguientes términos:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procedió para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos fueron vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, siempre que no existieran otros mecanismos judiciales disponibles, salvo que se hubiera utilizado como
acción de tutela procedió para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos fueron vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, siempre que no existieran otros mecanismos judiciales disponibles, salvo que se hubiera utilizado como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteró que, en principio, la acción de tutela no era procedente para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo imponía al afectado la obligación de recurrir, previamente, a losAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
3 medios de control establecidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas.
Asimismo, precisó que el principio de subsidiariedad exigía que el solicitante agotara los medios judiciales a su disposición, siempre que estos fueran idóneos y eficaces para la protección de los derechos vulnerados. En este contexto, una acción judicial fue idónea cuando fue materialmente apta para generar los efectos protectores de los derechos fundamentales, y fue efectiva cuando brindó una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la Sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante.
En el análisis de la procedencia de la acción de tutela presentada contra la Procuraduría General de la Nación, el Despacho se enfocó en la solicitud de
interpuesta por el accionante.
En el análisis de la procedencia de la acción de tutela presentada contra la Procuraduría General de la Nación, el Despacho se enfocó en la solicitud de protección del derecho al debido proceso, planteando defectos en la valoración de la prueba y la caducidad de los hechos que funda mentaron la sanción impuesta. Como consecuencia, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos y su reintegro inmediato.
El Aquo concluyó que la acción de tutela era improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, citó que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene carácter residual y procede solo cuando no existen otros medios de defensa idóneos, lo que no ocurría en este caso. El accionante dispone del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del cual puede buscar la nulidad de los actos impugnados y la restitución de los derechos vulnerados.
Asimismo, el Despacho consideró que no se configuraba un perjuicio irremediable, dado que las consecuencias derivadas del retiro del servicio pueden ser resueltas mediante el proceso ordinario, incluyendo el pago de salarios y prestaciones no percibidas. Además, las actuaciones administrativas pendientes del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá pueden ser asumidas por la persona que ocupe el cargo del accionante.
En consecuencia, el Despacho resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no existir una causal excepcional que justifique el análisis del fondo del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
En consecuencia, el Despacho resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no existir una causal excepcional que justifique el análisis del fondo del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
Los motivos de impugnación se centraron en los siguientes puntos clave:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
4 El apelante sostuvo que el juez de primera instancia desestimó lo establecido por la Corte Constitucional, según lo cual, la acción de tutela no procede contra actos administrativos, salvo en casos excepcionales donde los medios de control ordinarios no sean idóneos o efectivos, o si se configura un perjuicio irremediable. En este caso , argumentó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría durar más de tres años, era un medio no idóneo ni efectivo debido al tiempo que tomaría.
Señaló un error judicial en la aplicación de la Ley 2209 de 2022, la cual fue utilizada para sancionar a su poderdante, pese a que dicha ley no era aplicable a los hechos ocurridos entre 2017 y 2019, ya que fue sancionada en mayo de 2022 y no tiene efectos retroactivos. El apelante argumentó que debía haberse aplicado la Ley 1010 de 2006, dado que esta establece un término de caducidad para las acciones por acoso laboral de seis meses. Según este plazo, las acciones por acoso laboral habrían caducado antes de que se interpusiera la queja en 2018.
Cuestionó la calificación de la conducta como "continuada", ya que los actos administrativos ejecutados por el gerente fueron de ejecución instantánea, no
acciones por acoso laboral habrían caducado antes de que se interpusiera la queja en 2018.
Cuestionó la calificación de la conducta como "continuada", ya que los actos administrativos ejecutados por el gerente fueron de ejecución instantánea, no continuada. De este modo, la acción disciplinaria debió haber caducado según el término estipulado por la Ley 1010 de 2006.
En consecuencia, solicitó que el juez constitucional declarara la nulidad de los actos administrativos, revocando los fallos cuestionados y restituyendo los derechos fundamentales de su poderdante.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, dentro de la pre sente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
5 En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
inherentes a su ser.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
5 En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepci ón de que la misma sea utilizada como
tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepci ón de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Aclarado lo anterior, y considerand o los argumentos presentados en la impugnación por el actor, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala puede plantearse en los siguientes términos: ¿Es procedente la acción de tutela contra actos administrativos en el ámbito disciplinario, cuando el apelante alega que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz debido a su excesiva duración?
En consecuencia, debe determinarse si la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para resolver una controversia de esta naturaleza, ya que,
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de
1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
6 de lo expuesto en la impugnación, podría desprenderse un cuestionamiento sobre la validez de una actuación administrativa en el ámbito disciplinario.
Sentencia de Segunda Instancia
6 de lo expuesto en la impugnación, podría desprenderse un cuestionamiento sobre la validez de una actuación administrativa en el ámbito disciplinario.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER SANCIONATORIO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni
amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La a cción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cua nto a su eficacia, atendiendo las circuns tancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa ju dicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencio so administrativo. En estos casos, el jue z si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
7 elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones
Sentencia de Segunda Instancia
7 elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que, una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de
de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
Ahora, aunque bien ocurre que en algunos casos la Corte Constitucional ha morigerado el deber de probar la existencia de este perjuicio, ello se da de manera excepcional en atención a la naturaleza del reclamante, como sujeto de
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016.
manera excepcional en atención a la naturaleza del reclamante, como sujeto de
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
8 especial protección constitucional propenso a situaciones lesivas de su subjetividad, dada su condición vulnerable. Un ejemplo ilustrativo se puede encontrar en las solicitudes de carácter pensional, donde se deduce por vía indiciaria el perjuicio irremediable cuando no se vislumbre el pago de prestaciones económicas laborales periódicas.
“No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 2002 y T259 de 1999 , dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración del perjuicio irremediable pues, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar esta presunción.”7
Con todo, tratándose de estos grupos desfavorecidos –madres cabeza de familia, tercera edad, discapacitados, minorías étnicas etc.-, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deberá realizarse bajo una hermenéutica amplia, atendiendo el referido factor alto de amenaza que ellos sin duda padecen, y la necesidad de zanjarlo.
procedibilidad de la acción de tutela deberá realizarse bajo una hermenéutica amplia, atendiendo el referido factor alto de amenaza que ellos sin duda padecen, y la necesidad de zanjarlo.
“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabe za de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”8
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos
que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’9. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente. Tratándose en concreto del cuestionamiento y análisis de vías de hecho materializadas en actos administrativos sancionatorios, la Corte Constitucional ha establecido:
7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2004. 9 Ib. Pie de pág. No. 5.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
9 “5.1.4.5. En síntesis, la jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. Esa procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial. Por ello la procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la
violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.”10
De manera que, la Alta Corporación ha señalado que la Acción de Tutela es procedente excepcionalmente contra acto de la naturaleza mencionada, en vista de la existencia de otras vías procesales ordinarias en las que son susceptibles de controlarlos judicialmente; no obstante, para que el mecanismo constitucional sea procedente debe tenerse en cuenta que éste depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo cual exigía: i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible vulneración a garantías constitucionales o legales; ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente; iv) que sean derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y v) que los medios judiciales disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO
de los actos sancionatorios.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO
En un proceso disciplinario contra el gerente de la ESE – Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, por presuntas conductas de acoso laboral hacia la señora Dorian Duque Tascón, se adoptaron las siguientes decisiones:
- El 29 de septiembre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años, tras declarar al gerente responsable del cargo único de acoso laboral. • El 8 de noviembre de 2023, el gerente apeló la decisión, argumentando nulidad, atipicidad de la conducta, ausencia de ilicitud y defecto fáctico en la valoración probatoria. • El 22 de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento confirmó parcialmente la decisión, reduciendo la inhabilidad de 12 a 10 años.
10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-355 de 2015.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
10 De manera concisa, el actor solicita que se dejen sin efecto los fallos emitidos por la Procuraduría Regional del Valle y que se ordene su reintegro inmediato al cargo, con efectos retroactivos a la fecha de su desvinculaci ón. En su impugnación, cuestiona, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, dado que existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que,
cargo, con efectos retroactivos a la fecha de su desvinculaci ón. En su impugnación, cuestiona, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, dado que existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, debido a su prolongada duración (más de tres años), conside
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