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TA VALL - 76001333302020240029201-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020240029201-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

Sentencia nro. 01

RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2024-00292-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: JUAN BAUTISTA COLLAZOS ZAMORANO

Dependientecali4@gmail.com Notificaciones64tiradoescobar.com

ACCIONADO:

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co

TEMA: PODER CON FIRMA ELECTRONICA PARA TRÁMITE

PENSIONAL / DECLARA HECHO SUPERADO

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modificará la sentencia del 16 de diciembre de 2024 en el sentido de declarar carencia actual del objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda

Fundamentos fácticos

2. El señor Juan Bautista Collazos Zamorano por intermedio de apoderado judicial solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida en el año 2020.

3. Mediante oficio del 29 de noviembre de 2024 la entidad le solicita subsanar la soli citud, indicando que el poder allegado no cumple requisitos porque “falta la firma y/o sello de notario público”

4. El apoderado del demandante indicó que con la solicitud aport ó poder otorgado con firma digital, el cual tiene plena validez conforme a la Ley 527 de 1999.

4. El apoderado del demandante indicó que con la solicitud aport ó poder otorgado con firma digital, el cual tiene plena validez conforme a la Ley 527 de 1999.

5. A la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha dado respuesta de fondo a la petición, ni se ha informado el motivo de la mora.

6. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: de petición y seguridad social. Solicitó que se ordene a Colpensiones tener en cuenta el poder allegado con la petición y proceder con la reliquidación de la pensión de vejez.

II.II Informe de Tutela

7. Colpensiones basó su defensa alegando la improcedencia de la acción constitucional indicando que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para la efectivización de sus derechos.

II.III Decisión de Primera Instancia

8. El juzgado tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a Colpensiones tener como válido el memorial poder allegado en el trámite administrativo de reliquidación pensional , bajo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00292-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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“Conforme a lo anterior, se puede advertir que la firma digital adherida al poder aportado en desarrollo del trámite del reconocimiento pensional del accionante cumple con los atributos jurídicos de la firma digital establecidos en la ley 527 de 1999, la cual resulta aplicable a los procedimientos o trámites administrativos a la

trámite del reconocimiento pensional del accionante cumple con los atributos jurídicos de la firma digital establecidos en la ley 527 de 1999, la cual resulta aplicable a los procedimientos o trámites administrativos a la luz del CPACA, pues la misma está ligada a la información o contenido del poder, la que además puede ser verificable de acuerdo con el respectivo certificado de autenticación y firma electrónica del documento en virtud de las previsiones del Decreto 620 de 2020.

Así entonces, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado el derecho del debido proceso administrativo del accionante, al desconocer los mecanismos electrónicos en los trámites administrativos incluidos por la propia Ley – Art. 53 de la Ley 1437 de 2011 -, en este caso específicamente, para tramitar la reliquidación de la pensión, pues al exigir presentación personal del respectivo poder y desconocer el aportado con firma digital, obstruye el uso de medios tecnológicos y electrónicos regulados en el ordenamiento jurídico a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar, vulnerando a su vez los derechos de defensa y contradicción y los principios de celeridad y eficacia que rigen las actuaciones administrativas. (…) De otra parte, respecto a la solicitud relacionada con la reliquidación de la pen sión, que conforme a los documentos allegados con la tutela se infiere fue radicada el pasado 29 de noviembre de 2024, bajo este panorama y conforme a los términos jurisprudenciales reseñados con anterioridad la entidad accionada cuenta con 4 meses para responder de fondo dicha petición, esto es, hasta el próximo 29 de marzo de 2024. Lo anterior

panorama y conforme a los términos jurisprudenciales reseñados con anterioridad la entidad accionada cuenta con 4 meses para responder de fondo dicha petición, esto es, hasta el próximo 29 de marzo de 2024. Lo anterior significa que al momento de interposición de la presente tutela el término otorgado por la ley no ha vencido. ”

II. IV Impugnación

9. La parte acciona da impugnó. Sostuvo que con el rechazo del poder la entidad dio respuesta de fondo a lo pedido. Indicó que no existe petición pendiente de respuesta pues el accionante no ha radicado nuevas solicitudes. Reitera la improcedencia de la acción de tutela por ser un mecanismo residual y subsidiario.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

10. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

11. ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante al no tener en cuenta el poder con firma digital allegado con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez?

III.III Tesis de la Sala

12. La Sala declarará la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que Colpensiones además de dar trámite a la solicitud con el poder allegado por el accionante, resolvió de fondo la petición.

III.IV Acción de tutela marco general

13. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los

III.IV Acción de tutela marco general

13. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

14. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  • Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00292-01

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Pág. 3 de 5 • Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Autenticidad de la firma electrónica

15. La Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020 se pronunció respecto a la autenticidad y validez de los mensajes de datos y firma electrónica, así:

“Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva

“Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable com o apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” 1 . En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el t itular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99 2 ).

Finalmente, se debe demost rar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto de sde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y

en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”

III.VI Carencia actual del objeto por hecho superado

16. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

17. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

18. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

19. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante

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19. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante

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1 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se ap licará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” 2 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. // PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la m isma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: // 1. Es única a la persona que la usa. // 2. Es susceptible de ser verificada. // 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. // 4. Está

ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. // 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.”RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00292-01

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Pág. 4 de 5 III.VII. Caso concreto

20. El señor Juan Bautista Collazos a través de apoderado judicial solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez el 29 de noviembre de 2024.

21. En la misma fecha, la entidad le solicitó subsanar la petición por cuanto el poder no fue allegado con firma o sello de notario público.

22. Conforme a la jurisprudencia señalada, la firma electrónica tiene plena validez cuando de ella se pueda determinar quién es el solicitante, que dicha persona aprueba lo enviado y que el medio electrónico cumpla con las características de integralidad y confiabilidad.

23. Revisado el poder remitido a Colpensiones, se tiene que en el mismo se puede verificar los requisitos exigidos referidos en la jurisprudencia:

24. Conforme lo anterior, sería del caso confirmar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que el poder remitido para el trámite pensional es válido para el trámite para el cual fue conferido.

Sumado a que como lo indicó el juez de primera instancia, no se han cumplido los 4 meses desde la presentación de la petición, para tener por vulnerado del derecho a la seguridad social.

Sumado a que como lo indicó el juez de primera instancia, no se han cumplido los 4 meses desde la presentación de la petición, para tener por vulnerado del derecho a la seguridad social.

25. Sin embargo, mediante memorial del 22 de enero de 2025 Colpensiones informó s obre el cumplimiento del fallo, para lo cual expidió la Resolución nro. SUB 10511 del 17 de enero de 2025 negando la solicitud de reliquidación pensional.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00292-01

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26. Conforme lo anterior, si bien no se aportó constancia de la notificación del referido acto, el objeto de la presente impugnación fue la orden de tener como validó el poder conferido por el demandante al abogado Álvaro José Escobar Lozada, lo que quedó superado con la expedición del acto administrativo, no procede la orden de realizar la notificación, dado que la entidad aún se encuentra dentro del término de 4 meses para resolver la petición.

27. Así las cosas, se impone declarar la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado.

V. DESICIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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