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TA VALL - 76001333302020250002001-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020250002001-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-020-2025-00020-01 Accionante Carol Andrea Obando Flórez yuliana110611@gmail.com Accionado Nueva EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co Acción Tutela – Segunda Instancia Tema Derecho al mínimo vital – imposición de barreras administrativas Sentencia 063

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada la accionante, Carol Andrea Obando Flórez, contra la sentencia del 14 de febrero de 2025 1 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que le negó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social.

II. ANTECEDENTES

⎯ Hechos

2. La señora Carol Andrea Obando Flórez está afiliada hace más de 2 años a la Nueva EPS como dependiente. Desde el año 2024 ha estado en una incapacidad continua por enfermedad general.

3. Su médico tratante expidió incapacidad desde el 14 de diciembre al 12 de enero de

2025. La incapacidad fue radicada ante la Nueva EPS para su pago, sin embargo, fue negada por no cumplir con los requisitos de una certificación de incapacidad ,

3. Su médico tratante expidió incapacidad desde el 14 de diciembre al 12 de enero de

2025. La incapacidad fue radicada ante la Nueva EPS para su pago, sin embargo, fue negada por no cumplir con los requisitos de una certificación de incapacidad , conforme lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022.

4. La negativa a pagar la incapacidad afecta su mínimo vital porque no percibe ningún otro ingreso.

⎯ Pretensiones

5. Solicitó ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la incapacidad expedida por el médico tratante para el mes de diciembre de 2024.

⎯ Derechos fundamentales invocados

1 Índice 00008 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

2

6. Mínimo vital, salud y seguridad social.

⎯ Trámite.

7. Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2025 2 el Juzgado Veinte Administrativo de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

⎯ Informe de tutela.

8. La Nueva EPS indicó que el pago de la incapacidad fue negado porque el certificado no cumple con los requisitos del Decre to 1427 de 2022 . Aunado a lo anterior, el 13 de diciembre de 2024 la accionante completó incapacidad continúa de 293 días, por lo que la autorización de reconocimiento económico debe ser dirigida a la AFP por el aportante Acabados JAJ S.A.S.

anterior, el 13 de diciembre de 2024 la accionante completó incapacidad continúa de 293 días, por lo que la autorización de reconocimiento económico debe ser dirigida a la AFP por el aportante Acabados JAJ S.A.S.

9. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y se desestimar las pretensiones, toda vez que la tutela es subsidiaria.

⎯ Sentencia de primera instancia.

10. El Juez negó la tutela de los derechos fundamentales de la accionante indicando que efectivamente la incapacidad debe contar con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y, a pesar de que la accionante conoció de las falencias del documento desde el 20 de diciembre de 2024, no procedió a la subsanación.

11. En ese sentido, consideró que la accionante debía complementar el certificado de incapacidad con la información solicitada por la Nueva EPS.

⎯ Impugnación.

12. La accionante impugnó la decisión. Adujo que se desconoció la congruencia para dictar sentencia pues no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y el juzgador incurrió en error de derecho.

III. CONSIDERACIONES

⎯ Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales

13. Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la

Constitución Política.

lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

14. Este Tribunal es competente para resolver la apelación considerando que la primera instancia la tramitó y decidió uno de los juzgados administrativos de Cali.

2 Índice 00004 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

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⎯ Problema jurídico

15. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales?

16. ¿Existe justificación legal para que a la fecha la entidad accionada no haya efectuado el pago de la incapacidad generada en favor de la accionante?

⎯ Tesis de la Sala

17. La Sala considera que se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante porque se pretende que corrija una incapacidad que brinda la propia IPS contratada por l a promotora de salud , carga administrativa de las entidades que no debe soportar la afiliada.

18. Para abordar la resolución del tema, es necesario considerar lo siguiente:

⎯ Naturaleza de la acción de tutela

19. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

20. Debe considerarse que la tutela se estableció como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares.

judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares.

⎯ Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades.

21. La acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el reconocimiento de incapacidades laborales cuando se cumplen los requisitos

establecidos jurisprudencialmente3:

12. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.

(…)

13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.

En otras palabras, se ha indicado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o

3 Sentencia T-144 de 2016.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

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existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o

3 Sentencia T-144 de 2016.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

4 ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. (…)

14. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios [35]. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un d erecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud , pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.

razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.

15. Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv ) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[36]

22. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que al accionante le fueron expedidas por su EPS una serie de incapacidades laborales que incluso sobrepasan el día 180 , pero de las cuales solo se han reconocido 178 días.

23. Entre tanto, la EPS se niega al pago de la última incapacidad expedida por el médico tratante y como resultado de ello, la afiliada no ha recibido su salario en condiciones normales, el cual requiere para su sostenimiento básico.

24. La afección de salud padecida por ella le ha impedido desempeñarse laboralmente y le ha puesto en situación de vulnerabilidad económica, requiriendo así de la debida protección constitucional , por lo que acude a la acción de tutela para salvaguardar de sus derechos fundamentales.

25. Todo lo anterior permite concluir el estado de indefensión no sólo física sino

de la debida protección constitucional , por lo que acude a la acción de tutela para salvaguardar de sus derechos fundamentales.

25. Todo lo anterior permite concluir el estado de indefensión no sólo física sino económica en que se encuentra l a accionante, al no recibir salario o mesada pensional alguna que lo auxilie frente a la situación de apremio en que se halla por falta de recursos económicos para solventar sus gastos básicos.

26. Ahora bien, sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades, en resumen, la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017, fijó los siguientes parámetros:

Periodo de incapacidad Entidad obligada Fuente normativa Del día 1 al 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Del día 3 al 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Del día 181 al 540 Fondo de pensionesSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

5 Del día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

27. Así las cosa, será responsabilidad del empleador el pago de los dos primeros días de incapacidad, del día 3 al 180 el pago de la incapacidad deberá ser asumida por la EPS, el fondo de pensiones tendrá que pagar la incapacidad que se genere del día 181 al día 540 y finalmente, si llegado el día 541 la incapacidad continúa, será la EPS la que reasumirá el pago de incapacidades.

⎯ Caso concreto.

28. La acción de tutela bajo estudio comprende la solicitud de protección de los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la saluden conexidad con la seguridad social.

⎯ Caso concreto.

28. La acción de tutela bajo estudio comprende la solicitud de protección de los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la saluden conexidad con la seguridad social.

29. La EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, sin embargo, como ya se explicó , si bien es cierto existen mecanismos alternativos como el proceso ordinario laboral y el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, no es menos cierto que tratándose de la satisfacción del mínimo vital, entendiendo el pago de incapacidades como sustituto de salario, estas alternativas carezcan de idoneidad.

30. Ahora bien, la Nueva EPS niega el pago de la incapacidad basado en que el certificado expedido por el médico tratante , de la IPS por ellos contratada, carece de las formalidades requeridas para ello según el Decreto 1427 de 2022. El a quo avala la teoría de la EPS e impone en cabeza de la accionante el cambio del certificado de incapacidad.

31. Así pues, verificadas las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la señora Obando Flórez , en febrero de 2024, sufrió un accidente de tránsito que ha generado incapacidades continuas, de las cuales la EPS ha reconocido 178 días entre el 25 de febrero de 2024 y el 14 de septiembre de 2024 así:

32. De la historia clínica de la accionante y la incapacidad expedida, se extrae que el médico tratante está adscrito a una IPS contratada por Nueva EPS para el tratamiento de la patología. Los documentos cuentan con sello de la EPS y el registro médico del galeno.

médico tratante está adscrito a una IPS contratada por Nueva EPS para el tratamiento de la patología. Los documentos cuentan con sello de la EPS y el registro médico del galeno.

33. Así las cosas, para la Sala no resulta de recibo que se niegue el pago de la incapacidad bajo el argumento que la certificación aportada por la accionante careceSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

6 de las formalidades contempladas en el Decreto 1427 de 2022, ello por la potísima razón que no se pueden imponer barreras de tipo administrativ o a la afiliada para abstenerse de cumplir con su obligación.

34. La incapacidad fue expedida por un médico adscrito a la IPS contratada por la Nueva EPS para el seguimiento de las patologías de la señora y no puede entonces ponerse en cabeza del ciudadano tener que cargar con errores de las entidades que, bajo u n adecuado protocolo , deberían estandarizar el proceso para expedir las certificaciones de incapacidad.

35. Aunado a lo anterior, la EPS debe tener acceso a la historia clínica de la accionante en donde puede verificar que efectivamente esta acudió a consulta en la que se o torgó una nueva incapacidad, siendo la promotora de salud la llamada a efectuar las modificaciones a que haya lugar, pues compete a la entidad y no al afiliado dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, ahora Decreto 2126 de

2023.

36. Así pues, la accionante cumplió con aportar el certificado de incapacidad otorgado por su médico tratante, sin que pueda exigirse conducta diferente de su parte. La exigencia que la Nueva EPS pretende que esta Sala convalide constituye en una

36. Así pues, la accionante cumplió con aportar el certificado de incapacidad otorgado por su médico tratante, sin que pueda exigirse conducta diferente de su parte. La exigencia que la Nueva EPS pretende que esta Sala convalide constituye en una barrera insuperable, pues consiste en el cambio de formato de la EPS ante la que está afiliada, para que el mismo se ajuste a las exigencias del art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, a pesar de la falta de competencia del afiliado para ello.

37. El juez de tutela no puede validar la imposición de barreras que impidan el disfrute de la prestación económica que garantiza el mínimo vital de la afiliada que se encuentra en incapacidad de laborar.

38. Por lo expuesto, la Sala revocará en su totalidad el fallo de tutela para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad causado entre el 14 de diciembre de 2024 y el 12 de enero de 2025, del cual le corresponde cancelar 2 días y a partir del día 181 hasta el día 540 de incapacidad, de darse, corresponderá a la AFP a la cual esté afiliada la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia.

autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a l mínimo vitar y a la salud en conexidad con la seguridad social de la señora Carol Andrea Obando Flórez.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00020-01

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TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, reconozca y pague a la señora Carol Andrea Obando Flórez lo que le corresponda de la incapacidad otorgada entre el 14 de diciembre de 2024 y el 12 de enero de 2025.

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS que remita a la AFP correspondiente la transcripción de la incapacidad que reste por cubrir a favor de la señora Carol Andrea Obando Flórez, otorgada entre el 14 de diciembre de 2024 y el 12 de enero de 2025, que se cause del día 181 en adelante.

CUARTO: ADVERTIR a la accionada Nueva EPS que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo da lugar a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 por desacato.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro

QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

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