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TA VALL - 76001333302020250002201-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020250002201-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-020-2025-00022-01

DEMANDANTE: MARÍA ADIELA MUÑOZ VALENCIA

acesoluciones@hotmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:

  • Que el día 10 de octubre de 2024, la señora María Adiela Muñoz Valencia, actuando a través de apoderado judicial, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, radicada bajo el número 2024 -21265929, solicitando se revoque el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 23156 del 26 de enero de 2018, y en su lugar, se realice la conversión de la pensión de invalidez por origen común a pensión de vejez; y, además,

contenido en la Resolución SUB 23156 del 26 de enero de 2018, y en su lugar, se realice la conversión de la pensión de invalidez por origen común a pensión de vejez; y, además, se pague el respectivo retroactivo pensional desde la fecha en que adquirió el de recho, con la indexación por los valores dejados de percibir.

  • Que mediante oficio BZ2024_21265929 del 10 de octubre de 2024, Colpensiones indicó que, para poder continuar con el trámite, se requería que la señora Muñoz Valencia aportara formato de EPS y declaración de no pensión.
  • Que el 16 de octubre de 2024, la parte actora dio respuesta al requerimiento, indicando que la referida documentación no era necesaria, teniendo en cuenta que, “lo que aquí de se pretende es la conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez. La cual solo exige la radicación de la solicitud tal como aquí se hizo”.
  • Que Colpensiones a través de oficio BZ2024-21842101-3071525 del 15 de noviembre de 2024, reiteró el oficio BZ2024_21265929 del 10 de octubre de 2024.

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante que se proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitir una respuesta de fondo a la reclamación administrativa radicada el 10 de octubre de 2024, bajo el número 2024-21265929.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio respuesta a la presente acción solicitando se niegue por improcedente la presente acción constitucional, toda vez

2024, bajo el número 2024-21265929.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio respuesta a la presente acción solicitando se niegue por improcedente la presente acción constitucional, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Que, mediante oficio del 22 de octubre de 2024, se le informó al accionante que el trámite adelantado bajo el radicado 2024_21265929 del 10 de octubre de 2024, se encuentra cerrado, por no haberse aportado la documentación requerida dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de su petición.

Que no se demostró que la entidad hubiera vulnerado el derecho fundamental reclamado por la accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2025, revolvió negar el amparo al derecho fundamental de la accionante, previas las siguientes consideraciones:

“En efecto, si bien es cierto que el numeral 4º del artículo 9º de la Ley 1437 de 2011, indica que a las autoridades les queda especialmente prohibido exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad; para el Juzgado, los “formatos de EPS y declaración de no pensión” requeridos, no necesariamente son documentos que puedan estar en las bases de datos de Colpensiones, toda vez que la solicitante, por una parte, pude tener otra pensión a cargo de otro fondo pensional; y en lo que respecta al formato de la EPS, es un documento que debe estar actualizado

documentos que puedan estar en las bases de datos de Colpensiones, toda vez que la solicitante, por una parte, pude tener otra pensión a cargo de otro fondo pensional; y en lo que respecta al formato de la EPS, es un documento que debe estar actualizado ante un eventual cambio de Entidad Promotora de Salud.

Así las cosas, a criterio del Despacho, el requerimiento efectuado no se considera como una imposición de cargas desproporcionadas a cargo de la accionante; por el contrario, se constituye como un medio idóneo para acreditar los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado.

En este punto, cabe resaltar que la parte interesada sobrepasó con creces los términos otorgados para subsanar el lleno de requisitos para acceder a su reconocimiento pensional, lo cual conllevó al cierre de la petición.

No obstante lo anterior, observa el Despacho que el artículo 17 del CPACA exige el decreto del desistimiento mediante acto administrativo motivado, que se debe notificar personalmente, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que si bien la entidad indica que el ex pediente fue cerrado, lo cierto es que no se probó la existencia de dicha decisión administrativa y tampoco su notificación a la accionante.

En consecuencia, en criterio de este operador judicial el expediente no se encuentra cerrado y en esa medida Colpensiones deberá dar contestación a la petición, inclusive con la documentación que fue allegada por la accionante mediante comunicación del 21 de noviembre de 2024.

Superado lo anterior verifica el Despacho que en el presente caso el término para resolver la solicitud pensional debe contarse a partir del 22 de noviembre de 2024, día siguiente a la fecha en que se radicaron en su totalidad los documentos necesarios para

Superado lo anterior verifica el Despacho que en el presente caso el término para resolver la solicitud pensional debe contarse a partir del 22 de noviembre de 2024, día siguiente a la fecha en que se radicaron en su totalidad los documentos necesarios para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 ibídem.

Así las cosas, el plazo de cuatro (04) meses para dar una respuesta por parte de Colpensiones vence el 22 de marzo de 2025, lo que indica que la entidad accionada se encuentra en tiempo para resolver.

Conforme con lo expuesto, al no encontrarse acreditada la vulneración al derecho de petición de la parte accionante, se negarán las pretensiones de la presente acción constitucional.”

5. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, bajo la consideración de que, para la conversión de pensión de invalidez a pensión de vejez, no eran necesarios los documentos requeridos, pues Colpensiones es la entidad encargada del pago de la pensión de invalidez a favor de la actora, razón por la cual tenía acceso a ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELALa acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Polí tica; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante; o si, por el contrario, conforme lo sostiene la parte actora en su recurso, se debe conceder el amparo deprecado, bajo el entendido de que los documentos requeridos por Colpensiones no eran necesarios para resolver su petición.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El derecho fundamental de petición en materia pensional; 2) el desistimiento tácito de las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición; 3) el caso concreto.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Respecto a los términos con que cuentan los fondos de pensiones para efectos de atender las solicitudes pensionales, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 ha precisado que, las entidades deben cumplir con los siguientes términos:

-. 15 días hábiles para responder todas las solicitudes en materia pensional, en los siguientes eventos: a) cuando se trate de la solicitud de información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) cuando la Administración requiera de un término superior a 15 días para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o

eventos: a) cuando se trate de la solicitud de información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) cuando la Administración requiera de un término superior a 15 días para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, para lo cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

-. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición4.

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 3 SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA; reiterada en sentencias T292 de 2014 y T155 de 2018. 4 Para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el cual prevé: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…”-. 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

4. EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LAS SOLICITUDES ELEVADAS EN EJERCICIO

DEL DERECHO DE PETICIÓN

Respecto, a las peticiones incompletas y la aplicación del desistimiento tácito el artículo 17

4. EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LAS SOLICITUDES ELEVADAS EN EJERCICIO

DEL DERECHO DE PETICIÓN

Respecto, a las peticiones incompletas y la aplicación del desistimiento tácito el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO . En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peti cionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

5. El CASO CONCRETO

contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

5. El CASO CONCRETO

Descendiendo al caso en estudio, se estableció que el 10 de octubre de 2024, la señora María Adiela Muñoz Valencia, actuando a través de apoderado judicial, radicó ante Colpensiones la petición número 2024-21265929, a través de la cual solicitó la conversión de su pensión de invalidez a pensión de vejez.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante oficio BZ2024_21265929 del 10 de octubre de 2024, informó a la accionante que, para dar trámite a la solicitud, era necesario aportar: i) formato de información de EPS; y ii) formato de declaración de no pensión.

Que el 16 de octubre de 2024, en respuesta al anterior requerimiento, el apoderado de la parte actora indicó que dichos documentos no eran necesarios, teniendo en cuenta que, con la reclamación administrativa se persigue la conversión de una pensión que ya es tá siendo reconocida por la entidad.

Que el 05 de noviembre de 2024, Colpensiones reiteró a la señora Muñoz Valencia el oficio BZ2024_21265929 del 10 de octubre de 2024; y le precisó que si pasados 30 días calendario después de haber presentado la solicitud, no se allegaba la documentación requerida, el trámite se cerraría automáticamente.

Que el 21 de noviembre de 2024, la parte actora radicó ante la entidad accionada el formato de información de EPS y la declaración de no pensión, ambos suscritos por la señora María

trámite se cerraría automáticamente.

Que el 21 de noviembre de 2024, la parte actora radicó ante la entidad accionada el formato de información de EPS y la declaración de no pensión, ambos suscritos por la señora María Adiela Muñoz Valencia.

Que el 22 de noviembre de 2024, Colpensiones informó a la parte actora que la petición radicada el día 10 de octubre de 2024, bajo el número 2024-21265929, se encontraba cerrada y/o cancelada, debido a que la documentación solicitada no se aportó dentro de los 30 días calendario.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe precisar la Sala es que en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 del C.P.A.C.A. y 4º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades públicas se encuentran facultadas para exigir el diligenciamiento de formularios para la radicación de los trámites que requieran los usuarios.En el presente asunto, se encuentra probado que la parte actora radicó ante Colpensiones reclamación administrativa tendiente a la conversión de su pensión de invalidez a pensión de vejez; sin embargo, la entidad mediante oficio del 10 de octubre de 2024, la requirió para que dentro del término de 30 días calendario, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2024, aportara “Formato Información EPS” y “Formato Declaración de No Pensión”.

Transcurrido el término antes mencionado, la accionante no aportó la documentación requerida; no obstante, en el plenario no obra prueba de que la entidad haya decretado el

Transcurrido el término antes mencionado, la accionante no aportó la documentación requerida; no obstante, en el plenario no obra prueba de que la entidad haya decretado el desistimiento mediante acto administrativo motivado, como lo exige el artículo 17 inciso 4º del C.P.A.C.A.

Luego entonces, tal como lo consideró el A quo, para el 21 de noviembre de 2024, fecha en la cual la parte actora radicó ante la entidad accionada los documentos faltantes, el trámite adelantado bajo el radicado 2024_21265929 del 10 de octubre de 2024, no podía estar “cerrado”, pues a la fecha no le había sido notificado acto administrativo de desistimiento, y en ese sentido, tampoco se le había permitido agotar el recurso de reposición que resultaba procedente.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses, establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para que los Fondos atiendan las solicitudes pensionales, empezó a correr a partir del 22 de noviembre de 2024 y finalizó el 22 de marzo de 2025; sin embargo, en el plenario no obra prueba de que , a la fecha, la entidad accionada haya dado respuesta de fondo, clara y precisa a la reclamación administrativa.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora María Adiela Muñoz Valencia; y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de conversión de pensión de invalidez

en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de conversión de pensión de invalidez a pensión de vejez radicada por la parte actora.

Finalmente, debe precisar la Sala que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante; no obstante, es necesario que la administración resuelva de fondo la solicitud de manera clara y precisa, la que debe ser dada a conocer al interesado mediante la correspondiente notificación de la decisión.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 14 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición en materia pensional de la señora MARÍA ADIELA MUÑOZ VALENCIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de presente providencia, se pronuncie sobre la solicitud de conversión de pensión de invalidez a pensión de vejez, sin imponérsele ninguna carga de carácter administrativo.

notificación de presente providencia, se pronuncie sobre la solicitud de conversión de pensión de invalidez a pensión de vejez, sin imponérsele ninguna carga de carácter administrativo.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASESentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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