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TA VALL - 76001333302020250003401-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020250003401-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN : TUTELA RADICACIÓN : 76-001-33-33-020-2025-00034-01 DEMANDANTE : FELIPE ROBERTO CORTÉS ESPINOSA rcaabogados2000@gmail.com DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contactenos@ugpp.gov.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor Felipe Roberto Cortés Espinosa, resuelta en primera medida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. I. ANTECEDENTES El señor Felipe Roberto Cortés Espinosa interpuso acción de tutela en contra de la UGPP, con la finalidad de que protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la igualdad. De los hechos de la demanda se destaca que el tutelante cuenta con 63 años de edad, que laboró para la Rama Judicial y que estuvo afiliado a la ya liquidada CAJANAL, hoy UGPP. Relató que el 9 de septiembre de 2024 acudió a la UGPP para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al no completar el mínimo de semanas para el reconocimiento de pensión de vejez. Mencionó que en esa oportunidad le asignaron a su petición el número de radicado manual No. 20240800101903102 de esa fecha, y que hasta este

sustitutiva de la pensión de vejez al no completar el mínimo de semanas para el reconocimiento de pensión de vejez. Mencionó que en esa oportunidad le asignaron a su petición el número de radicado manual No. 20240800101903102 de esa fecha, y que hasta este momento, han trascurrido más de 5 meses sin obtener respuesta pese a su insistencia.2

Indicó que el plazo de que disponía la UGPP para decidir sobre el reconocimiento es de máximo cuatro meses, el cual está vencido, debiendo acudir a la acción de tutela para que se amparen sus garantías. Por su parte, las pretensiones de la acción se orientaron a que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, otorgando respuesta de fondo a la solicitud del 9 de setiembre de 2024 y entregando copia de lo resuelto al peticionario. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La UGPP allegó informe, en el cual manifestó que no tuvo intención de violentar los derechos del accionante frente a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión vejez, aclarando que para resolver lo pertinente, es necesario que se consolide el expediente administrativo, acción que no se ha podido concretar debido a la insuficiencia de recursos humanos y de infraestructura de la entidad, indicando que incluso se produjo una suspensión de términos en la Unidad entre el 31 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025, afectándose así los trámites administrativos en curso. Finalizó solicitando la improcedencia de la acción de tutela pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia No. 028 del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali concedió el amparo solicitado, indicando para ese cometido que hasta el momento del fallo transcurrieron más de 4 meses (incluida la suspensión de términos) sin que se resolviera la petición elevada por el actor, constatándose así la vulneración al derecho fundamental de petición. Concedió a la UGPP el plazo de 48 horas para que “de (sic) respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por el

términos) sin que se resolviera la petición elevada por el actor, constatándose así la vulneración al derecho fundamental de petición. Concedió a la UGPP el plazo de 48 horas para que “de (sic) respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por el señor Felipe Roberto Cortés Espinosa el 9 de septiembre de 2024, debiendo notificar en debida forma la respuesta y aportar copia para este expediente”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó escrito de impugnación, mencionando que el término de 48 horas es irrisorio para emitir el acto administrativo que resuelva definitivamente la situación del señor Cortés Espinosa, acarreando como consecuencia la imposibilidad para acatar el fallo de tutela.3

V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, la UGPP vulneró con sus omisiones los derechos fundamentales a elevar peticiones, al debido proceso y la igualdad del señor Felipe Roberto Cortés Espinosa por no emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud para obtener la indemnización sustitutiva de pensión vejez. Asimismo, determinará si en efecto, el plazo establecido por el juzgado de origen para proferir respuesta de fondo fue muy corto, de cara a la complejidad del asunto. Para efecto de lo anterior, el Tribunal alusión a las características del derecho fundamental de petición en el marco de la garantía de acceso a la seguridad social para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 5.3 EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de esta prerrogativa comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se

nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.1 Ahora bien, sobre el derecho fundamental a la seguridad social, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se 1 Al respecto, ver sentencias T-251 de 2008, y sentencia T-487 de 2017.4

prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, además de ser un derecho fundamental irrenunciable por vía de conexidad. Se trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con apego a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la vejez, incapacidad o muerte. En el orden de ideas planteado, es dable concluir que la conexión entre el derecho fundamental de petición y al acceso a las prestaciones que componen el Sistema Integral de Seguridad Social, radica en que elevar solicitudes ante los diferentes actores con la espera de obtener una respuesta pronta y conforme a los términos de ley, se consagra como la herramienta más eficaz para ese efecto, y que por tanto, atender las peticiones lleva inmersa la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, es por eso que vale la pena insistir que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Específicamente, sobre el plazo con que cuentan las autoridades públicas para dar respuesta a peticiones relacionadas con derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 975 de 2003, expuso: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las

a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” A su turno, el Decreto 656 de 1994 en su artículo 19 sobre el mismo punto, mencionó:5

“Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses” 5.4 CASO CONCRETO En el presente asunto, se pretendió la protección de los derechos fundamentales del señor Felipe Roberto Cortés, debido a la inactividad de la UGPP para dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual instauró el 9 de septiembre de 2024, sin que hasta el momento de interponer la acción de tutela obtuviera respuesta. Pues bien, de la revisión del expediente encuentra la Sala que en efecto, el 9 de septiembre de 2024 el tutelante acudió ante la UGPP para iniciar su trámite pensional del modo en como se pasa a ver:

Nótese que la respuesta de la UGPP únicamente se orientó a justificar su tardanza para consolidar el expediente prestacional por situaciones administrativas y el elevado número de solicitudes que tiene pendientes de resolver. Aunque esta Corporación es consciente del considerable volumen de trámites administrativos que tiene la Unidad, es importante señalar que han pasado al menos seis meses hasta la emisión de esta decisión sin que se haya proporcionado una respuesta completa a las solicitudes del señor Cortés Espinosa -incluyendo dentro de ese periodo los tiempos de suspensión que la UGPP justificó al responder a la demanda-, notándose en todo caso, que los cuatro meses de que trata la normatividad antes citada se hallan más que vencidos y comportando con ello un desconocimiento a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, tal y como lo estableció el juzgador de primera instancia. Ahora bien, respecto a la disconformidad manifestada por la UGPP con el término de 48 horas brindado por el Juez de primer grado, observa la Sala que el mismo no resulta irracional o caprichoso, pues el numeral 5° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que el plazo para el cumplimento de lo resuelto es perentorio y que en ningún caso superará las 48 horas.6

De este modo, se constata que el periodo de tiempo otorgado a la UGPP obedece a la reglamentación de la acción de amparo, y no a la mera voluntad del juez de primera instancia como se pretendió argumentar con el escrito de impugnación. Así las cosas y al corroborarse que la UGPP desde el 09 de septiembre de 2024 tiene conocimiento de la petición del señor Felipe Roberto Cortés, no resulta desproporcionado que se otorgaran 48 horas para expedir la respuesta completa frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En consonancia con lo argumentado se confirmará en todas sus partes la sentencia impugnada y así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta decisión. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia No. 028 de 19 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 de la norma en cita, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Ausente con permiso PATRICIA FEUILLET PALOMARES7 Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA R ALSR

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