🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333302020250004201-(22-04-2025)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020250004201-(22-04-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-020-2025-00042-01 Accionante Luz Mary Orejuela Ordoñez Martinezorejuela2012@hotmail.com Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Acción Tutela – Segunda Instancia Tema Cumplimiento de orden judicial Sentencia 088

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia del 7 de marzo de 20251 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali que declaró improcedente la acción de tutela. Se confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cali ordenó a Colpensiones pagar a favor de la accionante la suma de $7.254. 395 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de su compañero permanente . Se condenó igualmente al pago de costas fijando las agencias en derecho en $725.000.

3. El 8 de junio de 2023, el mismo despacho judicial libró mandamiento de pago en

compañero permanente . Se condenó igualmente al pago de costas fijando las agencias en derecho en $725.000.

3. El 8 de junio de 2023, el mismo despacho judicial libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las sumas anteriores. En julio de 2023 Colpensiones hizo un reconocimiento parcial de la condena y pagó las costas del proceso.

4. En noviembre de 2024 Colpensiones informó la imposibilidad de pagar el restante hasta que no se efectuara la actualización de datos del causante en la entidad.

2. Pretensiones

5. Se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al mandamiento de pago en un término máximo de 5 días.

6. Se solicitó igualmente compulsar copias para que se investigue la actuación de

Colpensiones.

1 Índice 00010 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

2

3. Derechos fundamentales invocados

7. Mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.

4. Trámite.

8. Mediante auto interlocutorio No. 02-046 del 21 de febrero de 2025 2 el Juzgado Veinte Administrativo de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

5. Informe de tutela.

9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por estar en curso un proceso ejecutivo para la reclamación con la misma finalidad. Aunado a lo anterior, la accionante no ha agotado

9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por estar en curso un proceso ejecutivo para la reclamación con la misma finalidad. Aunado a lo anterior, la accionante no ha agotado la actuación admi nistrativa para el cumplimiento del fallo lo cual indica que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

6. Sentencia de primera instancia.

10. El 7 de marzo de 2025 , el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela debido a que la señora Luz Mary Orejuela Ordoñez, con 70 años, no alcanza la edad considerada como tercera edad según la Corte Constitucional (74 años), lo que la excluiría de una protección especial.

11. Además, no se acreditó su estado de indefensión, vulnerabilidad manifiesta ni afectación a su mínimo vital, y tampoco se demostró que tenga problemas de salud que requieran intervención inmediata, por lo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para proceder con la tutela solicitada.

7. Impugnación.

12. La parte demandante impugnó la decisión. Indicó que el incumplimiento del fallo es injusti ficado y ya agotó todas las vías judiciales existentes. Solicitó revocar la decisión y condenar a Colpensiones a cumplir el mandamiento de pago.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

13. La Sala debe determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Tesis de la Sala.

14. Se confirmará la decisión. La Sala considera que estando en curso el proceso

13. La Sala debe determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Tesis de la Sala.

14. Se confirmará la decisión. La Sala considera que estando en curso el proceso ejecutivo la accionante ya está ejecutando la orden imp uesta en cabeza de

2 Índice 00004 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

3 Colpensiones a través del proceso ordinario laboral y dentro del mismo cuenta con mecanismos adicionales para obtener lo que requiere.

15. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) principio de subsidiariedad; ii) cumplimiento de decisiones judiciales y iii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

Generalidades

16. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

17. No obstante, en virtud del numeral 1º del artículo 63 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

Principio de subsidiariedad.4

18. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

20. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

3 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»

aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 4 Sentencia T-375 de 2018. 5 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

4

21. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad6:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunst ancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

22. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto7. El análisis particular resulta necesario, pues

defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto7. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas n ecesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

23. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

24. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una af ectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo8.

25. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en

de las garantías fundamentales en riesgo8.

25. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

6 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). 8 Sentencias: T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

5

Cumplimiento de decisiones judiciales.9

26. Desde muy temprano la jurisprudencia constitucional reconoció que “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo

26. Desde muy temprano la jurisprudencia constitucional reconoció que “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución” ,10 al igual que precisó que “el acceso a la administración de justicia (…) no consiste en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones.”11

27. En tal sentido, la relevancia desde el enfoque constitucional que tiene el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas a cada caso, con el fin de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales y el acatamiento de la cosa juzgada que otorga seguridad jurídica a los asociados.

28. En concordancia con lo anterior, el debido proceso exige que el derecho reclamado no se torne nugatorio (Art. 29 de la CP), a la vez que el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administración de justicia (Arts. 229 superior y 2° de la Ley 270 de 1996) impone, desde el entendimiento fijado por la jurisprudencia constitucional, (i) la posibilidad de acudir al juez; (ii) el obtener una decisión sobre la controversia jurídica; y, (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado.12

jurisprudencia constitucional, (i) la posibilidad de acudir al juez; (ii) el obtener una decisión sobre la controversia jurídica; y, (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado.12

29. Este último contenido se relaciona con la obligación que tiene el Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce real del mismo , que es lo que se ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, y también materializa el contenido del derecho a l debido proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particu lar a quien corresponda.

30. En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales no se agota con la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales y que estas lo resuelvan, sino que además exige que el obligado cumpla lo dispuesto por los jueces y tribunales en los términos ordenados. Si ello genera dificultades o denota un incumplimiento, el titular del derecho reconocido

9 Sentencia T-229 de 2022 10 Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

9 Sentencia T-229 de 2022 10 Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencias T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T -003 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -404 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras. En la reciente Sentencia T-129 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), se indicó que el acceso a la administración de justicia comprende: “(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflict o propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias.”Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

6 requiere de una materialización efectiva de lo dispuesto para proteger el d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual implica contar con mecanismos legales idóneos y eficaces que permitan ejecutar tales decisiones para garantizar coercitivamente los derechos reconocidos.

31. Por la vía del cumplimiento coercitivo de las decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, en términos generales, ha precisado que existen obligaciones de hacer y de dar.

32. Respecto de las primeras, ha señalado que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, no obstante, en algunas oportunidades ha considerado que carece

y de dar.

32. Respecto de las primeras, ha señalado que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, no obstante, en algunas oportunidades ha considerado que carece de idoneidad y eficacia 13 por cuanto el diseño procesal de la acción ejecutiva en las diferentes especialidades no contemplan medidas de apremio que obliguen al cumplimiento de las obligaciones d e hacer, como sí sucede con las obligaciones de dar frente a las cuales se pueden solicitar y decretar el embargo y secuestro de bienes, entre otras cautelas.

33. Tratándose de las segundas, esto es, las obligaciones de dar contenidas en decisiones judiciales (v.gr. el pago de una suma de dinero), la Corte ha estimado como regla general14 que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y, por ello, debe acudirse a ese medio de defensa con carácter preferent e para que la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

34. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que la vigencia de un orden justo impone que el derecho reconocido no se torne nugatorio, sino que se pueda asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante la tutela judicial efectiva, lo cual impone contar con los medios de defensa idóneos y eficaces para procurar la garantía del derecho consignado en el fallo judicial.

13 Esto ha sucedido mayoritariamente cuando advierte que la orden judicial involucra derechos fundamentales para

para procurar la garantía del derecho consignado en el fallo judicial.

13 Esto ha sucedido mayoritariamente cuando advierte que la orden judicial involucra derechos fundamentales para cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales por temas de idoneidad exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo. En tales casos, ha estimado que la acción de tutela se torna procedente. Ejemplo de ello es la Sentencia T-023 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera), en la cual una ciudadana de 71 años solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, porque el municipio accionado -que se enc ontraba en proceso de reestructuración - no dio cumplimiento a una decisión judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaba el reintegro y pago de salarios y prestaciones a la actora, y en su lugar, dicho municipio profirió unas resoluciones en las que dispuso no reintegrarla por imposibilidad jurídica y fáctica para hacerlo. La Sala Primera de Revisión determinó que el proceso ejecutivo no era el mecanismo idóneo porque la actora no podría acudir al mismo en tanto el municipio se encontraba cobijado con acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, situación que sumada a la condición de vulnerabilidad por edad y factor económico de la actora, conllevó a que se concediera el amparo definitivo ordenando (i) en cuanto a la obligación de hacer (reintegro imposible), a la autoridad judicial competente que efectuara de oficio la fijación

edad y factor económico de la actora, conllevó a que se concediera el amparo definitivo ordenando (i) en cuanto a la obligación de hacer (reintegro imposible), a la autoridad judicial competente que efectuara de oficio la fijación del monto de la liquidación compensatoria; y, (ii) respecto de la obligación de dar, que con prelación se le cancelaran las acreencias a las que tenía derecho. 14 La excepción a dicha regla la ha fijado cuando, por ejemplo , se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones (obligaciones de dar), en tanto se encuentra de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y de la d ignidad humana. En tales casos, la Corte ha sostenido que la acción de tutela se torna procedente sin agotar el trámite ejecutivo, con el fin de ordenar que el derecho reconocido se ejecute mediante la inclusión en la nómina de pensionados. Al respecto se puede consultar las sentencias T-916 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-441 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, T-404 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

7 Caso concreto

35. La accionante reclama el cumplimiento de la orden judicial impartida dentro del proceso ejecutivo que tramita en contra de Colpensiones para el pago de una indemnización sustitutiva de pensión y las costas procesales.

36. Indicó que, dentro del trámite ejecutivo, la accionada pagó lo relativo a las costas, sin embargo, se negó al pago de la indemnización sustitutiva.

indemnización sustitutiva de pensión y las costas procesales.

36. Indicó que, dentro del trámite ejecutivo, la accionada pagó lo relativo a las costas, sin embargo, se negó al pago de la indemnización sustitutiva.

37. Revisado el expediente, se evidencia que Colpensiones, mediante oficio de noviembre de 2024 solicitó la actualización de datos del causante así:

38. Debido a lo anterior, la señora Orejuela Ordoñez interpuso la presente acción de tutela y aportó como prueba un certificado RUAF del que se extrae que está afiliada al régimen subsidiado en salud y no percibe pensión alguna.

39. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el a -quo, la Sala considera que la accionante es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tiene 71 años lo que la convierte en un adulto mayor ; si bien no pertenece a la tercera edad, sí se encuentra especialmente protegida por la Constitución.

40. No obstante, no se evidencia un perjuicio irremediable que se pueda causar en este momento de continuarse con el trámite dentro del proceso ejecutivo y el cumplimiento del requerimiento administrativo solicitado por Colpensiones.

41. El mecanismo idóneo para solicitar el pago de la indemnización re conocida es el proceso ejecutivo, el cual, a la fe cha se encuentra en trámite y dentro del que se cuenta con mecanismos de embargo y secuestro para obtener el resultado deseado, entre otras medidas cautelares.

42. Además de lo anterior, pese a haberse aportado el certificado RUAF, no hay pruebas que demuestren la afectación al mínimo vital de la accionante, ya que no se

entre otras medidas cautelares.

42. Además de lo anterior, pese a haberse aportado el certificado RUAF, no hay pruebas que demuestren la afectación al mínimo vital de la accionante, ya que no se especificó cuál ha sido su fuente de subsistencia desde el fallecimiento del señor Restrepo Lizcano. Asimismo, la suma de dinero que recibiría sería un pago único y no una pensión que le garantice sustento a largo plazo.

43. Tampoco se acreditó dentro del proceso por qué el proceso ejecutivo no se constituía en el mecanismo idóneo para exigir el pago, si a la fecha ya se reconoció parte de la condena.

44. Por lo anterior, no se evidencia la necesidad de desplazar al juez natural en este caso para hacer cumplir la orden de reconocimiento y pago de la indemnizaciónSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-020-2025-00042-01

8 sustitutiva de pensión, cuando a la fecha ya se inició y está en trámite el proce so de ejecutar dicha suma de dinero.

45. Finalmente, la actuación de Colpensiones no consiste en una negativa al pago, sino en el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer efectiva la sentencia de manera adecuada.

46. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por los argumentos aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el

Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

Consultar sobre este documento ...