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TA VALL - 76001333302020250004401-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302020250004401-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Sentencia nro. 27

RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: COOLWAYS INGENIERIA S.A.S.

coolwaysing@gmail.com gr@lexetlit.com

ACCIONADO:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

notificacionesjud@sic.gov.co

VINCULADA: NAYDU PIERINA SILVA VALDES

naydured@gmail.com

TEMA: TRAMITE ADMINISTRATIVO DEMANDA DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia del 11 de marzo de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda

Fundamentos fácticos

2. El 09 de junio de 2021 la Superintendencia de Industria y ComercioSIC profirió auto nro. 69169 que admitió la demanda de protección al consumidor presentada por la señora Naydu Pierina Silva Valdes en contra de la sociedad Coolways Ingeniería S.A.S., asignando el radicado 21223285.

3. El auto admisorio fue notificado el 10 de junio de 2021 fecha en la cual inició el cómputo de 1 año para proferir decisión de fondo.

223285.

3. El auto admisorio fue notificado el 10 de junio de 2021 fecha en la cual inició el cómputo de 1 año para proferir decisión de fondo.

4. Mediante auto nro. 64676 del 31 de mayo de 2022 la SIC prorrogó el término para resolver la instancia por 6 meses de conformidad con el artículo 121 del CGP, limitándose a señalar que se encuentran pendientes algunos trámites dentro del asunto , sin precisar cuales, ni la razón de la necesidad excepcional para justificar la prórroga.

5. El 02 de agosto de profirió sentencia nro. 7891 en la que declaró que la sociedad vulneró los derechos de la demandante e impuso una serie de órdenes y obligaciones a cargo de la demandada.

6. El 18 de septiembre de 20 24 la SIC expidió auto nro. 129210 donde inició el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia, auto proferido después de 2 años de expedida la sentencia que resolvió la controversia, lo cual pone de presente la prolongación del asunto en el tiempo y la posible configuración de nuevas dilaciones.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

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7. En auto nro. 15930 del 21 de febrero de 2025 la SIC impuso a la sociedad demandada Coolways Ingenieria S.A.S. multa por valor de $5.999.9994 por incumplimiento de las ordenes

7. En auto nro. 15930 del 21 de febrero de 2025 la SIC impuso a la sociedad demandada Coolways Ingenieria S.A.S. multa por valor de $5.999.9994 por incumplimiento de las ordenes proferidas en la sentencia del 02 de agosto d e 2022, pese a que ésta última, se dictó luego de un proceso significativamente dilatado con una prórroga cuya justificación es insuficiente según los requisitos del artículo 121 del CGP.

8. Indicó que la prolongación injustificada y la motivación precaria de la prórroga afectaron la seguridad jurídica y la confianza legitima de la sociedad Coolways Ingenieria S.A.S. al generar la expectativa de que el asunto se resolvería dentro del término o riginal, o se explicarían detalladamente las causas de la prórroga.

9. Lo anterior incidió en la capacidad de organizar oportunamente su defensa, cumplir o controvertir las determinaciones de la SIC en tiempo y anticipar las consecuencias jurídicas, pues la imposición de la multa se produce en un contexto de inobservancia del plazo legal por parte de la autoridad.

10. Manifestó que la SIC excedió el plazo de un año previsto en el artículo 121 del CGP para resolver la instancia y la consecuencia final de ello, es la condena y posterior imposición de multa pecuniaria.

11. Agregó que la tutela es procedente porque la violación no solo se produjo con la prórroga de términos insuficientemente motivada, sino que siguió materializándose al momento de imponerse la multa con base en el fallo tardío, por lo que la afectación permanece vigente y actual, pues la

términos insuficientemente motivada, sino que siguió materializándose al momento de imponerse la multa con base en el fallo tardío, por lo que la afectación permanece vigente y actual, pues la sociedad enfrenta las consecuencias de un proceso adelantado más allá del término legal y con una justificación deficiente de la prórroga.

12. Dijo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos conculcados y evitar que la omisión en la motivación y la extralimitación de los términos fijados en el artículo 121 del CGP dejen al administrado en una situación de indefensión.

13. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: al debido proceso, defensa y acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas. Solicitó dejar sin efectos la sanción o multa impuesta a través del auto nro. 15930 del 21 de febrero de 2025 proferida por la SIC, o la providencia que corresponda, al haberse originado un fallo con incumplimiento del término legal.

14. Se ordene a la SIC que en lo sucesivo adopte medidas correctivas para proferir sus decisiones dentro del término de ley.

15. Que en caso de que la SIC insista en la sanción, la decisión sea revaluada o proferida de nuevo dentro de un plazo razonable , con plena observancia de l os derechos de defensa, garantizando la posibilidad de presentar recursos en condiciones de igualdad procesal,

II.II Informe de Tutela

16. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el 1 de junio de 2021 la señora Silva Valdes presentó demanda de acción de protección al consumidor contra la sociedad Coolways

II.II Informe de Tutela

16. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el 1 de junio de 2021 la señora Silva Valdes presentó demanda de acción de protección al consumidor contra la sociedad Coolways Ingeniería S.A.S. Mediante auto nro. 69169 del 09 de junio de admitió la demanda, al día siguiente se realizó la notificación al demandado.

17. En auto del 31 de mayo de 2022 se prorrogo el término para resolver la instancia hasta el 31 de diciembre de 2022 con fundamento al artículo 121 del CGP , debido a que había trámites pendientes, justificación completamente válida para haber prorrogado el plazo.

18. En auto del 25 de julio de 2022 citó a las partes y sus apoderados para asistir a la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP para el 02 de agosto de 2022, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

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19. Que en la audiencia se declaró que la sociedad demandada vulneró los derechos de la actora y le ordenó realizar el pago de $660.000 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

20. En auto del 18 de septiembre de 2024 en atención de memorial de la parte actora se inició trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia. En providencia nro. 15930 del 21 de

sentencia.

20. En auto del 18 de septiembre de 2024 en atención de memorial de la parte actora se inició trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia. En providencia nro. 15930 del 21 de febrero de 2025 se declaró el incumplimiento de Coolways Ingeniería S.A.S. al no acreditarlo y le impuso la multa prevista en el artículo 58, numeral 11, literal a) de la Ley 1480 de 2011, por la suma de $5.999.994.

21. Que dentro del término de traslado de la imposición de la multa la parte demandada no presentó ningún recurso encontrándose la providencia debidamente ejecutoriada.

22. Que la causal de perdida de competencia del artículo 121 del CGP es saneable, por lo que, si la parte demandada antes de proferir el fallo no la alegó, proferida la decisión de fondo ya no la puede presentar.

23. Indicó que la parte actora pretende trasladar su descuido dentro del asunto para no asumir la responsabilidad y sanción impuesta. Que la acción de tutela es improcedente cuando el suplicante no ha actuado con diligencia en los procesos, además del agotamiento de los recursos legales.

24. La vinculada Naydu Pierina Silva Valdes no presentó informe.

II.III Decisión de Primera Instancia

25. El juzgado declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó:

“Según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 1480 los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores regulados en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía se

“Según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 1480 los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores regulados en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía se tramitarán por el procedimiento verbal sumario y será la Superintendencia de In dustria y Comercio el Juez competente que conocerá a prevención. Dicha entidad tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

Resulta importante mencion ar que mediante Sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional consolidó y adoptó los criterios para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, mismos que fueron acogidos por el Consejo de Estado a través de sentencia d e unificación del 5 de agosto de 20141, distinguiendo entre causales genéricas y específicas de procedencia.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanci a constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales, debe decirse que las mismas deben cumplirse en su totalidad para efectos de que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela en contra de la providencia; no obstante, de n o alegarse una irregularidad procesal, tal requisito no será requerido.

En ese orden de ideas, procederá el Despacho a analizar la acreditación en el caso concreto de las causales generales de procedencia:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional:

El presente asunto podría revestir suficiente relevancia constitucional por cuanto el debate gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante como so n el debido proceso, acceso a la justicia, derecho de defensa y confianza legítima.

  1. que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

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En tal sentido la Superintendencia de Industria y Comercio mediante sentencia 7891 de 2 de agosto de 2022,

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En tal sentido la Superintendencia de Industria y Comercio mediante sentencia 7891 de 2 de agosto de 2022, dio fin a la actuación jurisdiccional en la instancia de protección al consumidor.

En presente caso se trata de un pr oceso verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto la Ley 1480 de 2011 – y el Código General del Proceso, contemplado en el artículo 390 del Código General del Proceso y siguientes como norma procesal, el cual corresponde a un proceso de única instancia según el parágrafo 1 de la referida normativa procesal.

En consecuencia, contra la sentencia referida no procedía el recurso de apelación, por lo que se da pro acreditado este requisito.

  1. que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración

En el presente caso la sentencia objeto de censura constitucional fue proferida en audiencia el 2 de agosto de 2022; luego entonces, la presente acción constitucional NO fue presentada dentro del término de los seis (6) meses establecidos por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación2 como plazo razonable para determinar si la acción de tutela procede contra providencia judicial. Siendo así en e l caso concreto los referidos 6 meses vencían el febrero 02 de 2023, y la fecha de presentación de la presente acción corresponde al 7 de marzo de 2025, lo cual desborda ampliamente dicho termino.

Consecuente con lo arriba mencionado, el Despacho declarará improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.”

II. IV Impugnación

Consecuente con lo arriba mencionado, el Despacho declarará improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.”

II. IV Impugnación

26. La parte actora impugnó. Indico que el juez de primera instancia sostuvo la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez considerando que la acción pretendía cuestionar la sentencia del 02 de agosto de 2022 emanada por la SIC, cuando ya habían transcurrido más de 2 años y 7 meses al momento de la presentación de la demanda.

27. Indica que la tutela no se dirigió exclusivamente contra el acto judicial que puso fin al proceso, lo que principalmente cuestiona es la imposición de la multa mediante auto del 21 de febrero de 2025, acto administrativo sancionatorio con efectos propios y emitido en fecha reciente.

28. Que dicha sanción configura una vulneración actual y vigente de los derechos fundamentales de la parte actora.

29. Agregó que la tutela no persigue directamente la anulación de la sentencia del 02 de agosto de 2022, se dirige a enervar los efectos del auto del 21 de fe brero de 2025 por el cual se impuso la multa a Coolways Ingeniería S.A.S., cuya motivación es arbitraria, insuficiente e inconstitucional, dado que se sustenta en un supuesto fallo judicial emitido fuera del término legal y con una prórroga precariamente justificada.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

30. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

30. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

31. ¿Se cumple el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela cuando se ataca los efectos que produce en el tiempo la sentencia del 02 de agosto de 2022 proferida por la SIC, mediante la cual declaró que la sociedad Coolwyas Ing eniera S.A.S. vulneró los derechos al consumidor de la señora Naydu Pierina Silva y la condenó a la devolución de una suma de dinero?RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

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Pág. 5 de 8 III.III Tesis de la Sala

32. La Sala confirmará la improcedencia de la acción constitucional por no cumplirse el requisito de inmediatez ; si bien el 21 de febrero de 2025 se impuso a la parte actora una multa por incumplimiento del fallo emitido el 02 de agosto de 2022, lo cierto es que los argumentos del escrito de tutela y la impugnación van encaminados a atacar la ilegalidad del fallo porque en su sentir, fue expedido por fuera del término de ley al haberse prorrogado sin justificación alguna.

III.IV Acción de tutela marco general

33. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio

sentir, fue expedido por fuera del término de ley al haberse prorrogado sin justificación alguna.

III.IV Acción de tutela marco general

33. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

34. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  • Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental p or la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Debido proceso administrativo

35. La Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2023 se pronunció frente al debido proceso

administrativo en los siguientes términos:

1. “El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”

1 . (…)

2. Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado

le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa” 1 . (…)

2. Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 2 . Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo 3 : (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonable s y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa

4 .

3. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas 5 . La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad

6 .

4. La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corp oración ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad” 7 , ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el o rdenamiento

administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad” 7 , ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el o rdenamiento jurídico 8 .

5. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser

1 Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006. 2 Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009. 3 Sentencias T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 4 Sentencias SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de 2010. 5

Sentencia T-585 de 2019.

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Sentencia T-585 de 2019.

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Sentencia T-585 de 2019.

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Sentencia T-585 de 2019.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

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Pág. 6 de 8 desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo 9 .” III.VI Inmediatez de la acción

36. La Corte Constitucional en sentencia T -180 de 2023 se pronunció frente al requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en los siguientes términos:

“La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable. De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”

La jurisprudencia de la Corte ha puesto de manifiesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la a cción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable. 10 Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica. 11 En términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela,

promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica. 11 En términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas. En términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. 12

Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la d efensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues en estos casos es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para dirimir el asunto. Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia subyacente a la procedencia de la acción constitucional. Este proceder, además, busca que la solicitud de amparo se corresponda con la gravedad de la vulneración, al tiempo que pretende que el mecanismo de defensa judicial en cuestión no sea utilizado como una herramienta para eludir la ausencia oportuna de actuaciones encaminadas a la defensa de los intereses en juego, pues ello suscitaría escenarios de inseguridad jurídica. 13

Ahora bien, la Corte también ha reiterado que el examen del supuesto de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela no se reduce a la sola verificación del paso del tiempo. Desde luego, hay circunstancias en las que este simple hecho no necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo por parte de

acción de tutela no se reduce a la sola verificación del paso del tiempo. Desde luego, hay circunstancias en las que este simple hecho no necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo por parte de quien pretende la protección de sus derechos constitucionales. De esa suerte, hay escenarios en los que, habiendo transcurrido un lapso prolongado, sería posible dar por acreditado el presupuesto objeto de análisis: como cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo, así el hecho constitutivo de la afectación inicial sea muy antiguo; o cuando a pesar de haber transcurrido bastante tiempo entre la vulneración y la interposición de la acción, esta circunstancia es atribuible a una condición subjetiva del actor, verbigracia, encontrarse en una particular situación de debilidad manifiesta. 14 ”

III.VII. Caso concreto

37. De la documentación aportada al proceso está probado que la señora Naydu Pierina Silva Valdes interpuso ante la SIC demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad Coolways Ingenieria S.A., admitida el 09 de julio de 2021 y notificada el 10 de julio de la misma anualidad. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 la SIC prorrogó el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 121 del CGP indicando que se encontraban pendientes algunos trámites por resolver.

38. El 02 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia sin la comparecencia de la parte demandada, en la que se profirió decisión declarando que la sociedad Coolways Ingenieria S.A.S. vulneró los derechos del consumidor de la demandante y ordenando el reintegro de la suma

pagada:

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Sentencia T-585 de 2019.

10

vulneró los derechos del consumidor de la demandante y ordenando el reintegro de la suma pagada:

9

Sentencia T-585 de 2019.

10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-323 de 2019. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-341 de 2019. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -341 de 2019, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T -095 de 2009, T -883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -455 de 2022, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T -609 de 2016, T -027 de 2019, T-256 de 2019 y T-320 de 2021.RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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39. La señora Silva Valdes informó del incumplimiento de la sentencia mediante memoriales del 25 de agosto de 2022, 12 de agosto y 11 de diciembre de 2024. Mediante auto del 18 de septiembre

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39. La señora Silva Valdes informó del incumplimiento de la sentencia mediante memoriales del 25 de agosto de 2022, 12 de agosto y 11 de diciembre de 2024. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 la SIC inició el trámite de verificación del cumplimiento otorgando a la demandada el término de 3 días para informar si cumplió la orden. La demandada guardó silencio.

40. En auto del 21 de febrero de 2025 la SIC declaró el incumplimiento de la sociedad Coolways Ingeniería S.A.S. y le impuso multa por valor de $5.999.994 en favor de la SIC.

41. La parte actora en el escrito de tutela adujó que el perjuicio se causó por la expedición extemporánea de la sentencia del 02 de agosto de 2022, alegando que la prórroga ordenada no fue debidamente justificada y que como consecuencia de ello se impuso la multa en su contra.

42. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de inmediatez, puesto que desde la emisión del presunto fallo extemporáneo a la presentación de la acción transcurrieron 2 años y 7 meses.

43. La parte actora impugnó indicando que el perjuicio se extendió hasta la expedición del auto que impuso la multa en febrero de 2025. Reiteró los argumentos respecto a la extemporaneidad del fallo y la indebida sustentación del auto que prorrogo el p lazo para definir el fondo de la controversia.

44. Esta Sala concuerda con el juez de primera instancia en que la acción de tutela no cumple

del fallo y la indebida sustentación del auto que prorrogo el p lazo para definir el fondo de la controversia.

44. Esta Sala concuerda con el juez de primera instancia en que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, tanto del escrito de tutela como de la impugnación, se entiende que la parte actora atribuye el presunto perjuicio a la expedición tardía del fallo, porque en su sentir no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 121 del CGP, esto es, argumentar el motivo de la prórroga.

45. Por tanto, no es de recibo el argumento que el auto que impuso la multa es una extensión en la duración del proceso que haga procedente la acción, pues precisamente, dicha providencia impone una multa por el incumplimiento de la parte actora a las obligaciones impuestas dentro de un proceso administrativo en el que se evidencia la falta de compromiso de la sociedad Coolways Ingeniería S.A.S. para comparecer en cada una de las etapas del mismo, pues no contestó la demanda, no se hizo presente a la audiencia en la que se profirió la sentencia y no contestó elRADICACIÓN: 76001-33-33-020-2025-00044-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: COOLWAYS INGENIERIA S.A.S.

ACCIONADO: SIC Pág. 8 de 8

Pág. 8 de 8 requerimiento de información sobre el cumplimiento de la orden realizado en septiembre de 2024 pese a que ha sido debidamente notificado de cada una de las etapas, garantizándo

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