TA VALL - 76001333302120160016601-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302120160016601-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

Sentencia No. 15

RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00166-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARLON HURTADO OROBIO Y OTROS

arangoabogadosyasociados@gmail.com

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

notificaciones.judiciales@icbf.gov.co

INSTITUCIÓN SAN JOSÉ

institucionsanjose@yahoo.com TEMA: DAÑO ANTIJURIDICO / inexistencia de acreditación impide realizar juicio de responsabilidad / CARGA DE LA PRUEBA se encuentra en cabeza de quien alega haber sufrido el daño / el daño no se presume debe ser probado

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 46 del 27 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores MARLON HURTADO OROBIO actuando en representación de ALEJANDRA HURTADO

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores MARLON HURTADO OROBIO actuando en representación de ALEJANDRA HURTADO SINISTERRA, MARLEN MILEIDI HURTADO SINISTERRA Y ESTEFANI HURTADO SINSTERRA y MARIOLA SINISTERRA ORTIZ actuando en representación de EMILSEN CASTRO SINISTERRA, presentaron demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Institución San José a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios que padecieron por el abandono del hogar de paso San José del menor YHH (hijo del primero d e los demandantes) durante un lapso de tiempo de siete meses aproximadamente.RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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ACCIONANTE: MARLON HURTADO OROBIO Y OTROS

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Pág. 2 de 10 Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.

2. Hechos relevantes narrados en la demanda.

El 13 de abril de 2009 el ICBF, a través del Grupo de Asistencia Técnica, amonestó al Sr. Marlon Hurtado Orobio como padre del menor de edad YHH, constando la actuación en el acta de amonestación y entrega HF No. 76D-1093 2008-01 de la fecha, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Infancia y Adolescencia,

actuación en el acta de amonestación y entrega HF No. 76D-1093 2008-01 de la fecha, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues se identificó que el menor se encontraba en situación de vulneración de derechos.

El 20 de diciembre de 2010 se profirió el auto de apertura del proceso administrativo de protección en favor del menor YHH, dejándolo a disposición del ICBF.

El 5 de agosto de 2011 se expidió la Resolución No. 675 con la que se comunicó la modificación de la medida de restablecimiento de derechos del menor de edad, que estaba en un hogar sustituto, con el fin de revocar la medida de protección y reintegrarlo a su medio familiar.

A finales del año 2013 se cambió la medida de restablecimiento de derechos, ubicando nuevamente al menor en un hogar de paso.

El 14 de marzo de 2014 la profesional psiquiatra del Hospital Departamental psiquiátrico Universitario del Valle, dictaminó entre varias cosas que había sospecha de consumo de inhalantes por parte del menor.

El 9 de junio de 2014 se informó por parte de la INSTITUCIÓN SAN JOSÉ al ICBF, sobre el abandono del hogar de paso del menor YHH en compañía de otro niño.

Desde el 9 de junio de 2014 y por un lapso de 7 meses, el paradero del menor YHH fue desconocido, siendo su último domicilio la ISJ, contratista del ICBF.

Se imputó responsabilidad porque la institución ejercía una posición de garante sobre el menor de edad, lo que implicaba un deber de vigilancia y control de las autoridades para evitar la evasión del niño.

Se imputó responsabilidad porque la institución ejercía una posición de garante sobre el menor de edad, lo que implicaba un deber de vigilancia y control de las autoridades para evitar la evasión del niño.

3. Contestación de la demanda.

El ICBF regional Valle contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas (F. 216 C.1).

Indicó que el niño no desapareció del ISJ, se evadió aprovechando un descuido del operador y su familia conocía sobre su paradero de acuerdo con en el acta No. 53 del 19 de septiembre de 2014.

Reseñó su historial de vinculación al ICBF, anotando que la misma familia fue la que procuró entregar el niño a la autoridad.RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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Pág. 3 de 10 Sostuvo que el 9 de junio de 2014 la Policía Nacional halló vagando por el barrio El Refugio en Cali a 2 menores de edad, uno de los cuales se identificó como YHD - hijo del Sr. Marlon Hurtado - y no refirió haberse evadido de la INSTITUCIÓN SAN JOSÉ. Continuó el relato indicando que l a autoridad lo dejó a disposición del Centro Zonal del ICBF, quien afirmó estar extraviado cuando lo encontraron y no ofreció datos de contacto de familiares . Por lo que se dio a pertura al proceso de

JOSÉ. Continuó el relato indicando que l a autoridad lo dejó a disposición del Centro Zonal del ICBF, quien afirmó estar extraviado cuando lo encontraron y no ofreció datos de contacto de familiares . Por lo que se dio a pertura al proceso de restablecimiento de derechos y se decidió la ubicación del niño en la Fundación Servicio Bosconia en Zarzal (V) como medida provisional.

La INSTITUCIÓN SAN JOSÉ (F. 125 C.1) contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas.

Manifestó que el niño se encontró bajo su cargo entre el 9 de diciembre de 2013 y el 9 de junio de 2014, en la modalidad de internado atención especializada, pero el proceso de protección y restablecimiento de los derechos de YHH se inició por ICBF desde el mes de abril de 2009, retirándose del medio familiar desde el año 2010.

Se anotó que durante el proceso pasaron varios eventos de fugas de su medio familiar y de las instituciones donde se ubicaba por parte de la autoridad, arguyendo como razón de tal situación la mala relación familiar que tenía con su padre y la madrastra, habiéndose conocido su deseo de no compartir ni estar con la última.

Afirmó que el 9 de junio de 2014 -fecha de la evasión objeto de demandaYHH junto con otro niño decidieron abandonar el hogar de paso -que no es un lugar de privación de libertady a pesar de ello, ese mismo día fue atendido en el centro zonal del ICBF, remitiéndose a la fundación de Bosconia en Zarzal (V).

Indicó que el Sr. Marlon Hurtado Orobio se enteró de su nueva ubicación el 17 de

remitiéndose a la fundación de Bosconia en Zarzal (V).

Indicó que el Sr. Marlon Hurtado Orobio se enteró de su nueva ubicación el 17 de septiembre de 2014 y que, por lo tanto, no era posible sostener que su desaparición persistió por un plazo de 7 meses pues ent re el 9 de junio y el 17 de septiembre de 2014 (fecha última de conocimiento del paradero por parte del padre) hay un poco más de 3 meses.

Agregó que la ISJ dio aviso a través de correo electrónico sobre la desaparición del niño y el 1 de julio envió oficio de información. Además, se aludió a la infructuosa visita que hizo la Trabajadora Social de la entidad al lugar de residencia de la familia Hurtado, el 25 de agosto de 2014, en virtud de traslado o cambio de domicilio, lo cual tampoco fue puesto en conocimiento de la ISJ.

También se registró que el 18 de septiembre de 2014 el Sr. Marlon Hurtado Orobio se hizo presente en la ISJ y que no señaló la aparición del niño y su ubicación en Zarzal (V), limitándose en su actuar a retirar sus documentos.

Afirmó que no existe ningún daño por resarcir pues el niño ha estado en el hogar de Bosconia en Zarzal (V) desde septiembre de 2014 , lugar donde decidió quedarse por no querer regresar a su medio familiar.

4. Sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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Pág. 4 de 10 El Juzgado negó las pretensiones de la dema nda, fundamentando su decisión en que , la parte accionante no acreditó la existencia del daño que alega haber padecido durante el tiempo en que afirma no conoció el paradero de YHH.

5. Recuso de apelación.

La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos (F. 392):

El juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce los sentimientos de dolor, aflicción, congoja y zozobra como perjuicios morales bien sea que se causen a la víctima directa o indirecta.

Que la sentencia de primera instancia desconoce el daño antijuridico que fue causado al núcleo familiar con ocasión de la desaparición.

El ICBF actuó de forma negligente en el cuidado del niño y es sobre ese argumento que se basa la responsabilidad de la entidad.

Sostuvo que la desaparición no les fue informada de forma oportuna ni su reaparición, circunstancia que habría prolongado el estado de angustia y zozobra que embargó a sus familiares.

Insistió en que el daño surge por la preocupación de toda la familia al desconocer el paradero de uno de sus miembros y que ese daño debe ser reparado íntegramente.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante providencia del 20 de enero de 2021 , se corrió traslado a las partes para

paradero de uno de sus miembros y que ese daño debe ser reparado íntegramente.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante providencia del 20 de enero de 2021 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes intervinieron en la forma en que se evidencia con la constancia visible en índice 10 expediente digitalizado SAMAI.

El Ministerio Público presentó concepto solicitando que se confirme la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que en el proceso no se encuentra acreditado el daño que alegan los demandantes.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se cons tata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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2. Tesis sentencia de primera instancia. No se acreditó la configuración de un daño antijuridico susceptible de ser indemnizado.

3. Tesis del apelante. La angustia y zozobra de los familiares por el tiempo en que el

2. Tesis sentencia de primera instancia. No se acreditó la configuración de un daño antijuridico susceptible de ser indemnizado.

3. Tesis del apelante. La angustia y zozobra de los familiares por el tiempo en que el menor estuvo desaparecido constituye el daño padecido.

4. Problema Jurídico a resolver.

¿Se encuentra probado el daño sufrido por los demandantes, como consecuencia de la evasión del menor de edad YHH de la institución San José, donde se encontraba por decisión del ICBF?

5. Tesis de la Sala.

La sentencia será confirmada, porque al iniciar el análisis de responsabilidad, el primer elemento, esto es, el daño, no aparece acreditado en el proceso, lo que impide a la Sala abordar el estudio de los demás elementos para poder realizar el juicio de imputación.

6. El daño.

Como punto de partida para la solución del caso se hace preciso determinar que tratándose del estudio de la responsabilidad extracontractual del estado la jurisprudencia y la doctrina han indicado que quien pretenda la declaratoria de responsabilidad de la administración debe demostrar en primer término la ocurrencia de un daño.

El Profesor Juan Carlos Henao en su obra 1 sostiene que es innecesario efectuar un análisis de responsabilidad si el daño no se encuentra acreditado, para esto el conocido tratadista sostiene:

“(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porque ser

torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porque ser favorecida con una condena que no correspondería, sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad (…)”

El H. Consejo de Estado ha aceptado este criterio en su jurisprudencia indicando:

“(...) Al iniciar el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo primero que se debe establecer es la existencia misma del daño por cuya reparación se demanda, puesto que si no se ha producido, resulta irrelevante establecer cuál fue la conducta de la Administración (...)” 2

En ese orden de ideas antes de efectuar un análisis sobre la posible responsabilidad de la entidad demandada, en el presente caso, es necesa rio establecer la idoneidad de los

1 Henao, Juan Carlos. “El Daño”, 1998, Ediciones - Universidad Externado de Colombia, 1998. páginas 36 y 37. 2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero

ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352).RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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Pág. 6 de 10 medios de prueba allegados al proceso para demostrar la existencia de los fundamentos fácticos de la demanda y en especial la acreditación del daño.

Al respecto el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sostenido:

“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés

la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo” 3 .(Subrayas de la Sala)

7. Recaudo probatorio – Inexistencia de prueba del daño.

Para resolver es importante traer a colación la definición y características del sistema de valoración probatoria que se aplica en Colombia.

El artículo 176 del C.G.P. dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”

En este caso la parte accionante no solicitó la práctica de ninguna prueba testimonial. Su actividad probatoria se limitó a aportar con la demanda las documentales relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos de YHH por parte del ICBF y la evasión de la INSTITUCIÓN SAN JOSÉ donde se encontraba en modalidad de internado.

El único medio probatorio aportado por la parte accionante para acreditar la supuesta causación del daño alegado, esto es, la zozobra y angustia que habrían padecido por no conocer el paradero de YHH fue la copia auténtica de la declaración extraju icio que realizó el señor LUIS JOSÉ MEZA OLMEDO en la notaría octava de Cali el 3 de diciembre de 2014 (F. 74). En la mentada declaración se hizo alusión a que el padre

realizó el señor LUIS JOSÉ MEZA OLMEDO en la notaría octava de Cali el 3 de diciembre de 2014 (F. 74). En la mentada declaración se hizo alusión a que el padre de YHH habría sufrido mucho por la desaparición de su hijo, que permanecía triste y alterado. Respecto de la señora Mariola se dijo que era la madre de crianza de YHH y que estuvo muy preocupada porque ella lo cuidaba desde que era un niño, insistió el declarante que había visto a la demandante preocupada, nerviosa y que decía que extrañaba mucho al niño. Además, se refirió a las hermanas aduciendo que decían que lo extrañaban para jugar.

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CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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Pág. 7 de 10 Es del caso aclarar que, si bien la declaración no fue ratificada en este asunto, lo cierto es que con la entrada en vigor del Código General del Proceso dicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita 4 . Sin embargo, deberá ser apreciada en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario , de manera rigurosa y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita 4 . Sin embargo, deberá ser apreciada en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario , de manera rigurosa y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Acerca de las características del sistema de la sana critica la Corte Constitucional ha señalado:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” 5 .

A folio 11 del expediente obra copia de acta de amonestación y entrega suscrita por la defensora de familia NASLY TORRES de fecha 13 de abril de 2009 de d onde se extrae: “compareció ante el Despacho de Defensoría de Familia de la Unidad de Restablecimiento de Derechos el señor MARLON HURTADO OROBIO (…) quien se amonesta en calidad de padre del niño YHH para que en lo sucesivo cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que ejerza en debida forma su rol paterno.

En razón a que dentro de la investigación realizada con base en la información suministrada, se encontró que el menor se hallaba en situación de vulneración de derechos y en consecuencia se le imponen las siguientes obligaciones – recordarle que debe velar por sus necesidades de

4 Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin

4 Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (se destaca). 5 Corte Constitucional Sentencia C-202/05RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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Pág. 8 de 10 vivienda, alimentación, educación, salud, vestido y buen trato y que debe procurar su normal desarrollo integral, evitando que pueda ser maltratado física y psicológicamente y frecuente gente (sic), lugares que puedan perjudicarlo física y mor almente. Se procede a hacer entrega del niño YHH. Advirtiéndole que debe acudir a este Despacho a informar sobre su comportamiento y cualquier cambio de domicilio”.

A folio 35 del expediente obra copia de acta de reunión de fecha 19 de junio de 2013 suscrita por la Defensora de familia, se extraen los siguientes apartes:

  • “Separación de pareja parental cuando el NNA tenía 1 1/2 años de edad aproximadamente. El NNA quedó en Satinga con la madre.
  • Historia de abandono familiar a muy temprana edad. El padre refiere que la madre
  • “Separación de pareja parental cuando el NNA tenía 1 1/2 años de edad aproximadamente. El NNA quedó en Satinga con la madre.
  • Historia de abandono familiar a muy temprana edad. El padre refiere que la madre

dejaba al niño en la calle pues ella mantenía en los bares y negocios descuidando absolutamente a su hijo.

  • Llegada del NNA a Cali a los 4-5 años de edad. El NNA fue traído pues un hermano del señor MARLON HURTADO le comentó la situaci ón de abandono que estaba viviendo el NNA.
  • Dificultades de adaptación del NNA a su nuevo entorno socio -familiar. El niño le costaba trabajo usar ropa, utensilios para comer, y en general hábitos de higiene y de sueño.
  • El NNA ha estado dos veces en ICBF por evasión de su medio familiar.
  • El NNA ha tenido varios procesos de acompañamiento psicológico (en DON BOSCO, BATUTA y en el hospital ISAIAS DUARTE CANCINO) pero al parecer ningún proceso ha podido sostenerse debido a su posición "hermética". Al parecer con la psicóloga de ACJ ha estado un poco más receptivo y participativo.
  • Ha sido expulsado de dos colegios por conducta violenta hacia sus profesores o compañeros de clase.
  • Continuas fugas del medio escolar y agresiones a los adultos del medio institucional

(ACJ) ante las exigencias.

  • Ha establecido una amistad con otro niño con serios problemas de comportamiento también.
  • Existen sospechas que el NNA está en alto riesgo de haber empezado consumo de

SPA.

(ACJ) ante las exigencias.

  • Ha establecido una amistad con otro niño con serios problemas de comportamiento también.
  • Existen sospechas que el NNA está en alto riesgo de haber empezado consumo de

SPA.

  • Dificultad de la figura paterna para fav orecer la introyección de normas, quien es ambivalente o guarda silencio ante actos del niño así él lo vea o actúa con enojo

(agresión física) cuando siente que la situación se le ha salido de las manos.”

A folio 42 obra copia de entrevista realizada por la defensora de familia GLORIA FRIDA ERAZO a YHH de fecha 05 de diciembre de 2013 de donde se extrae:RADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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Pág. 9 de 10 “compareció el niño YHH de 11 años de edad y manifestó: yo no quiero estar en mi casa porque no me gusta, me fui a estudiar y no volví a mi casa y no sé por qué lo hice. Yo vivo con mi papá MARLON HURTADO OROBIO y mi madrastra MARIOLA SINISTERRA ORTIZ, pero no quiero volver allá. Estuve en la calle 9 días y estuve donde unos amigos y un primo de mi madrastra. No consumo ninguna droga, antes me ofrecen y yo digo que no y me gustaría ser un futbolista, un cantante o un basquetbolista, me encanta dibujar”

A folio 62 obra copia de entrevista realizada por la defensora de familia AURA

gustaría ser un futbolista, un cantante o un basquetbolista, me encanta dibujar”

A folio 62 obra copia de entrevista realizada por la defensora de familia AURA MYRIAM PACHICHANA MARTINEZ el 19 de septiembre de 2014 (fecha posterior a la evasión del menor) de donde se extrae:

“(…) se entrevista al niño YHH, durante la visita a la institución Bosconia, finca la María en el Corregimiento de Vallejuelos en Municipio de Zarzal. En tal virtud procede la suscrita Defensora de Familia, a entrevistarlo a fin de establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean, de conformidad con lo estipulado en el Art.105 del Código de la Infancia y la Adolescencia de la siguiente forma: PREGUNTADO; Sírvase decir su s nombres y apellidos completos, dónde nació, en qué fecha, si tiene registro civil, dónde está registrado, dónde estudia o ha estudiado y hasta qué año, quienes son sus padres, dónde viven a qué se dedican, cuál es su situación familiar actual y cuál es el motivo por el cual se encuentra en el ICBF a lo cual contesto: Me llamo YHH, nací en Cali, tengo 12 años, si tengo registro civil y tarjeta de identidad, mi mamá se llama YAMILE DIAZ, pero vivía con mi papá que se llama MARLON HURTADO y mi madrastra que se llama MARIOLA, porque mi mamá me abandonó. PREGUNTADO. ¿Sírvase informar los motivos por los cuales se evadió de la institución San José? CONTESTO: Porque no quería estar allí, PREGUNTADO. ¿Desde cuándo está usted en esta Finca de la institución Bosconi a?

cuales se evadió de la institución San José? CONTESTO: Porque no quería estar allí, PREGUNTADO. ¿Desde cuándo está usted en esta Finca de la institución Bosconi a?

CONTESTO: Desde principios de junio no recuerdo el día. PREGUNTADO: ¿Porque cuando se evadió de San José no se fue para la casa de su padre y su madrastra con los que dice que vivía? CONTESTO: Porque no quería estar con una madrastra, porque ella a veces es mala, porque a veces me pegaba, porque una vez la niña se golpeó y me echaron la culpa a mí, ellos tienen tres hijos de mi papá y una hija solo de ella, además no me sentía bien, prefiero estar en Bienestar Familiar, porque me tratan mejor y tengo tod o.

PREGUNTADO: ¿Está usted estudiando en este momento? CONTESTO: Si estoy en el colegio Luis Gabriel limeña, y estoy en quinto año de primaria y me está yendo muy bien, a veces debo mejorar, pero es poquito. PREGUNTADO: Se compromete a permanecer en esta institución para ubicar a su familia y que lo visiten . CONTESTO: Si, me voy a quedar aquí, porque me gusta este sitio, me gusta cómo me tratan, me gusta lo que me dan, quiero ser visitado por mi papá y mi prima Mónica Hurtado, pero no por mi madrastra porque ella es una persona con la que no quiero volver a vivir y como mi papá vive con ella entonces prefiero quedarme acá. PREGUNTADO: Por favor evite evadirse porque se

expone a que le causen algún daño en la calle, además lo andan buscando porque su papá denunció que usted está desaparecido. CONTESTO: Me voy a quedar aquí porque me

expone a que le causen algún daño en la calle, además lo andan buscando porque su papá denunció que usted está desaparecido. CONTESTO: Me voy a quedar aquí porque me gusta, pero no quiero volver a la casa con mi madrastra, aquí en Bosconia me gusta y mucho porque tengo todo. PREGUNTADO: ¿Quiere agregar algo más? CONTESTO: No.”

Para la Sala, l as documentales reseñadas dan cuenta de la lejana relación entre los demandantes y YHH.

En el caso sometido a estudio se hace evidente la falta de pruebas que acrediten el dolor, zozobra y aflicción que aducen padeci eron los demandantes por la evasión de YHH de la INSTITUCIÓN SAN JOSÉ, resultando imposible inferir los padecimientos, por el solo hecho de tener grado de consanguinidad o afinidad con elRADICACIÓN: 76001-33-40-021-2016-00166-01

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