TA VALL - 76001333302120160028301-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120160028301-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
76001-33-33-021-2016-00283-01
Sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 29 de enero de 2025 Radicado 76001-33-33-021-2016-00283-01
Demandante LUZ ADRIANA VERGARA BARRERA Y OTROS
chingualasociados@hotmail.com Demandados MUNICIPIO DE YUMBO contactenos@yumbo.gov.co
INVIAS
notificacionesjudiciales@invias.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Tema HUECO EN LA VÍA
Sentencia 012
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
2. Se revocará la sentencia porque se acreditó la responsabilidad del INVÍAS a título de falla del servicio y no se demostró la existencia de una eximente de responsabilidad.
III. ANTECEDENTES • La demanda
3. El 14 de marzo de 20161, la señora Luz Adriana Vergara Barrera y otros, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de l Municipio de Yumbo y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se declararan responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014.
demanda en contra de l Municipio de Yumbo y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se declararan responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014.
4. Como consecuencia, solicitó condenar a la parte demandada al pago de los siguientes
perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto
Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa 40 SMLMV2 Carlos Alberto Gaviria Vergara Compañero de la víctima 40 SMLMV
1 Folio 150 del expediente escaneado. 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.76001-33-33-021-2016-00283-01
Sentencia
Perjuicios morales directa Jenny Marcela Bustos Vergara Hija de la víctima directa 40 SMLMV Jorge Alexis Bustos Vergara Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Erika Johanna Bustos Vergara Hija de la víctima directa 40 SMLMV María Miriam Barrero Henao Madre de la víctima directa 40 SMLMV Dahyana Posso Bustos Nieta de la víctima directa 20 SMLMV Jann Poll Bustos Vergara Nieto de la víctima directa 20 SMLMV Héctor Fabio Barrera Hermano de la víctima directa 20 SMLMV Yurledy Vergara Barrera Hermana de la víctima directa 20 SMLMV Jhonier Barrera Henao Hermano de la víctima directa 20 SMLMV Daño a la salud Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa 100 SMLMV Daño emergente y
directa 20 SMLMV Jhonier Barrera Henao Hermano de la víctima directa 20 SMLMV Daño a la salud Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa 100 SMLMV Daño emergente y lucro cesante Luz Adriana Vergara Barrera Víctima directa $62.463.960
- Los hechos
5. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
6. El 16 de noviembre de 2014, a las 7:30 p.m. , Luz Adriana Vergara Barrera sufrió un accidente de tránsito mientras viajaba como parrillera en una motocicleta conducida por
su hermana Yurledy Vergara Barrera, en la Calle 15 No. 6-260 de Yumbo (V).
7. El accidente ocurrió al intentar esquivar un hueco profundo en la vía, que no estaba señalizado ni iluminado adecuadamente. Como resultado, Luz Adriana Vergara Barrera sufrió graves lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, siendo atendida en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo (V).
8. Las lesiones sufridas por Luz Adriana Vergara Barrera han tenido un impacto significativo en su núcleo familiar y económico. Ella era una persona productiva que contribuía al sostenimiento del hogar como empleada doméstica. Además, sus familiares directos (compañero, hijos, madre y hermanos) fueron afectados emocionalmente por las secuelas del accidente.
- Posición de la parte demanda
9. El Municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que no existe un nexo causal entre los daños alegados por la parte actora y las acciones u
secuelas del accidente.
- Posición de la parte demanda
9. El Municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que no existe un nexo causal entre los daños alegados por la parte actora y las acciones u omisiones del municipio. Las circunstancias que rodea ron el accidente no pueden ser atribuidas a su gestión, lo que desvirtúa la responsabilidad que se pretende endilgar.
10. Las afirmaciones de la parte demandante deben ser probadas en el proceso. En este contexto, el informe policial del accidente de tránsito número 76892000, así como el dato entregado por la fiscalía 72 local de Yumbo, indican que el accidente ocurrió frente a
Ecopetrol en la calle 15, pero no proporcionan una dirección concreta.76001-33-33-021-2016-00283-01
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11. La falta de precisión en la ubicación del accidente es un aspecto fundamental, ya que, sin un croquis que delimite claramente el sitio de los hechos, es imposible establecer con certeza la responsabilidad del Municipio de Yumbo.
12. En cuanto a los perjuicios morales solicitados por los accionantes, el municipio se opone, porque no se ha probado la relación causal entre el accidente y la responsabilidad del municipio.
13. Finalmente, propone excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía nacional cuya responsabilidad recae en INVÍAS.
14. En idéntico sentido, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contestó la demanda y manifiesta su oposición a las pretensiones.
15. No existen pruebas suficientes que demuestren la relación de causalidad entre el
14. En idéntico sentido, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contestó la demanda y manifiesta su oposición a las pretensiones.
15. No existen pruebas suficientes que demuestren la relación de causalidad entre el accidente de tránsito y la supuesta falla en el servicio del INVIAS. Además, las circunstancias específicas del accidente no están claramente definidas, lo que dificulta la atribución de responsabilidad.
16. El accidente no fue causado por un hueco en la vía, como alegan los demandantes, fue resultado de la imprudencia y el exceso de velocidad de la conductora de la motocicleta involucrada. Esta afirmación se basa en la interpretación de las declaraciones y pruebas presentadas en el proceso.
17. Asimismo, impugna la validez de las pruebas aportadas por los demandantes, señala que no se ha demostrado adecuadamente las circunstancias específicas del accidente, tales como el lugar exacto y las condiciones de este en el momento de los hechos.
18. La vía donde ocurrió el accidente no pertenece a la red vial nacional a su cargo, sino que es de jurisdicción del Municipio de Yumbo, lo cual limita su responsabilidad.
19. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la responsabilidad por los hechos ocurridos no recae sobre el INVIAS, dado que no tiene competencia sobre la vía en cuestión.
20. Finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE , vinculación aceptada por el a quo por auto del 29 de agosto de 2016.
21. La Aseguradora MAPFRE se opuso a las pretensiones de la demanda.
aceptada por el a quo por auto del 29 de agosto de 2016.
21. La Aseguradora MAPFRE se opuso a las pretensiones de la demanda.
22. Argumenta que el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014 no puede ser atribuido a INVIAS, dado que la vía donde se produjo el siniestro es de responsabilidad del Municipio de Yumbo.
23. Además, la póliza de seguros excluye la cobertura para eventos causados por la conducta de terceros.76001-33-33-021-2016-00283-01
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24. Los demandantes no han presentado pruebas suficientes que demuestren la culpa de INVIAS o de MAPFRE en la ocurrencia del accidente.
25. La responsabilidad recae en la víctima, quien actuó imprudentemente al circular a bordo de una motocicleta en condiciones que contravenían las normas de tránsito.
26. No hay pruebas que respalden las afirmaciones sobre los perjuicios materiales y morales reclamados, así como en la ausencia de una relación causal entre la supuesta negligencia de INVIAS y los daños sufridos por los demandantes.
27. Adicionalmente, la póliza de seguros establece un deducible y límites específicos para los perjuicios reclamados, lo cual debe considerarse al evaluar las pretensiones indemnizatorias.
28. Por último, solicita se condene a los demandantes en costas y agencias en derecho, porque sus pretensiones son infundadas.
- Sentencia recurrida
29. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
- Sentencia recurrida
29. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
30. Reconoció que la demandante, Luz Adriana Vergara Barrera, sufrió lesiones significativas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014, pero no se demostró con certeza el lugar exacto del accidente ni que el estado de la vía fuera la causa directa del mismo.
31. La falta de pruebas claras y contundentes sobre la ubicación precisa y las circunstancias del accidente impidió imputar responsabilidad a las entidades demandadas: el Municipio de Yumbo y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
32. El informe policial presentado, aunque relevante, no fue suficiente para establecer un nexo causal claro entre la supuesta falla en el mantenimiento de la vía y el accidente.
33. La ausencia de un croquis que ilustrara el lugar del siniestro y la falta de evidencia concluyente sobre el estado de la vía en el momento del accidente limitaron significativamente la capacidad del Juzgado para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
34. Los testimonios aportados por las partes no lograron corroborar efectivamente las afirmaciones sobre las condiciones peligrosas de la vía.
35. Además, el hecho de que el agente de tránsito no presenciara los hechos y su informe se basara en declaraciones de las víctimas contribuyó a la falta de claridad respecto a las circunstancias del accidente.76001-33-33-021-2016-00283-01
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se basara en declaraciones de las víctimas contribuyó a la falta de claridad respecto a las circunstancias del accidente.76001-33-33-021-2016-00283-01
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36. En consecuencia, la insuficiencia probatoria respecto al nexo causal entre el estado de la vía y el accidente llevó al Juzgado a concluir que no era posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas
- Recurso de apelación
37. La parte actora manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia y solicit a su revocación, argumentando que existen suficientes pruebas para establecer los hechos que originaron el accidente.
38. Entre las pruebas aportadas se encuentran testimonios directos, declaraciones extrajuicio, informes policiales y periciales, así como documentos relacionados con la administración y mantenimiento de la vía. Estas pruebas demuestran que el accidente fue causado por un hueco en la vía sin señalización ni demarcación adecuada.
39. Es equivocada la decisión del a quo de desestimar parcialmente el testimonio de l testigo directo, Jackeline Amezquita Jaramillo, debido a las incongruencias observadas en su declaración , porque e stas no la invalidan completamente, las inconsistencias pueden deberse a factores psicológicos como la confusión temporal o variaciones insustanciales en la narración. Además, el testimonio debe evaluarse en conjunto con otras pruebas documentales y testimoniales que corroboran los hechos.
40. También se pueden utilizar pruebas indirectas para establecer los hechos, conforme a lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia colombiana.
41. Finalmente, las entidades demandadas incumplieron con su obligación de mantener
40. También se pueden utilizar pruebas indirectas para establecer los hechos, conforme a lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia colombiana.
41. Finalmente, las entidades demandadas incumplieron con su obligación de mantener las vías públicas en condiciones adecuadas, generando riesgos para los usuarios por la falta de señalización y mantenimiento adecuado de la vía, así como en la existencia de huecos que ocasionaron el accidente. • Trámite procesal de segunda instancia
42. El recurso interpuesto por la parte actora fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2020.
43. Esta Corporación admitió el recurso de apelación 3 y, posteriormente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
44. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) argument a que no es la entidad responsable de atender las pretensiones de la parte actora, dado que el accidente ocurrió en una vía urbana bajo la administración del municipio de Yumbo.
45. Por su parte, la aseguradora MAPFRE sost iene que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la supuesta omisión de INVIAS y el daño sufrido.
3 El 01 de diciembre de 202076001-33-33-021-2016-00283-01
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46. Además, no existieron testigos del accidente y que el informe de tránsito careció de adecuación, ya que el vehículo involucrado fue movido antes de que se realizara el croquis correspondiente y las condiciones de la vía no justifican la responsabilidad de INVIAS, dado que la s motociclistas no redujeron su velocidad en una zona residencial,
adecuación, ya que el vehículo involucrado fue movido antes de que se realizara el croquis correspondiente y las condiciones de la vía no justifican la responsabilidad de INVIAS, dado que la s motociclistas no redujeron su velocidad en una zona residencial, contraviniendo lo estipulado en el Código Nacional de Tránsito.
47. Los demandantes, así como el municipio de Yumbo y el Ministerio Público, guardaron silencio en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES
- Competencia
48. Esta Sala es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
- Acción procedente
49. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 4, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 140 del CPACA y arts. 2341 y ss. CC).
- Demanda en tiempo
50. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según los literales h) e i) del artículo 164 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo
- del artículo 164 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
51. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2016pues el 16 de noviembre de 2014 ocurrió el accidente de tránsito en el que result ó herida Luz Adriana Vergara Barrera, luego, entre aquella y ésta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.
4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.76001-33-33-021-2016-00283-01
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- Problema jurídico
52. La Sala debe determinar si el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) o el Municipio de Yumbo son responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Luz Adriana Vergara Barrera,
52. La Sala debe determinar si el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) o el Municipio de Yumbo son responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Luz Adriana Vergara Barrera, por el mal estado de la vía por la que transitaba con su hermana, derivado de la falta de mantenimiento y señalización.
- Tesis
53. La Sala revocará la decisión de primera instancia; el análisis probatorio es congruente en señalar que existió una falla en el servicio proveniente del Instituto Nacional de Vías de la falta de mantenimiento vial y, en particular, por el mal estado de la vía en donde acaeció el siniestro.
- Análisis de la responsabilidad
54. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora acreditó que el 16 de noviembre de 2014, la señora Luz Adriana Vergara Barrera ingresó herida al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo . Así se consignó en la historia clínica de la
referida señora:
“MOTIVO DE CONSULTA
Caída de motocicleta en vía pública . Volcamiento de moto por defecto en la vía, traída por paramédicos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
ENFERMEDAD ACTUAL
Paciente víctima de accidente de tránsito presenta politraumatismo en extremidades superior, hombro derecho e inferior, rodilla con herida de 4cm, con deformidad ostensible en rotula y tobillo derecho, presenta laceración extensa en maléolo externo y contusión”.5
hombro derecho e inferior, rodilla con herida de 4cm, con deformidad ostensible en rotula y tobillo derecho, presenta laceración extensa en maléolo externo y contusión”.5
55. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 12 de noviembre de 2015, determinó que la señora Luz Adriana Vergara Barrera, como consecuencia de las lesiones que padeció en su tobillo y rodilla derecha , vio reducido el “20,35%” de su capacidad laboral y que el origen de su incapacidad provino de “un accidente común”.6
56. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación.
57. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario
destacar los siguientes hechos:
5 Folio del cuaderno principal 6 Folios 104 a 109.76001-33-33-021-2016-00283-01
Sentencia
- El 16 de noviembre de 2014, a las 19:30 horas, en la calle 15 con carrera 6 del municipio de Yumbo (Valle), frente a las instalaciones de Ecopetrol, la señora Luz Adriana Vergara Barrera sufrió un accidente de tránsito mientras era pasajera en la motocicleta con placas IUS74C, la cual era conducida por su hermana, la señora Yurledy Vergara Barrera . El siniestro ocurrió porque, en el trayecto, l a referida señora se encontró con un hueco que la hizo perder el control.
- En el “informe policial de accidente de tránsito” del 16 de noviembre de 2014 se
consignó lo siguiente:
señora se encontró con un hueco que la hizo perder el control.
- En el “informe policial de accidente de tránsito” del 16 de noviembre de 2014 se
consignó lo siguiente:
INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento FECHA Y HORA: 16/11/2014 a las 19:30 PM
CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR:
ÁREA: Urbana
SECTOR: Residencial
DISEÑO: Intersección
TIEMPO: Normal
CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta, plano, con aceras
UTILIZACIÓN: Un sentido
CARRILES: Dos
CALZADAS: Una
MATERIAL: Asfalto
ESTADO: Con huecos
CONDICIONES: Seca
ILUMINACIÓN: Buena
SEÑALES: Ninguna
(…)
VEHÍCULO 1: Moto, placa IUS 74C, conductor: Yurledy Vergara Barrera (…)
VÍCTIMA: Luz Adriana Vergara Barrera
CROQUIS: No se realiza croquis porque el vehículo fue movido del lugar de los hechos
HIPÓTESIS: Huecos en la vía.
OBSERVACIONES: Estado de la vía con huecos.7
7 Folio 66 del expediente escaneado76001-33-33-021-2016-00283-01
Sentencia
- Por otra parte, por el accidente de tránsito en el que resultó herida la señora Luz Adriana Vergara Barrera, la Fiscalía General de la Nación rindió un informe por la
Sentencia
- Por otra parte, por el accidente de tránsito en el que resultó herida la señora Luz Adriana Vergara Barrera, la Fiscalía General de la Nación rindió un informe por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas, en el que describió
la dinámica del accidente, así:
De acuerdo al análisis de la documentación aportada y al trabajo de campo realizado, (…) el accidente ocurrió (…) el día 06/11/2014, a las 19:30 horas (…), donde la MOTOCICLETA de placas IUS74C (…) sufre un volcamiento en la calle 15 No. 6-260 donde se encontraba un hueco sobre la vía que fue muy difícil de percibir y sufre el accidente, en este caso punible el agente de tránsito no realizó croquis pues no encontró el elemento material probatorio, que fue el vehículo en que se movilizaba la señora LUZ ADRIANA VERGARA BARRERA , según el agente de tránsito lo habían recogido los familiares de la víctima en el momento que ocurre el siniestro.
La vía al momento está sin marcación vial no están definidos los carriles , a dicha vía le falta mantenimiento en ambos sentidos en las fotografías tomadas para el año 2018 se muestra una vía con un deterioro permanente, es difícil detectar dicho hueco en ese tramo de vía porque es un sitio que a pesar de tener iluminarias de alumbrado público a 30 metros de distancia de donde se encuentra el hueco, hay otro factor que hace perder mucho la visibilidad que es las luces de los vehículos que vienen en sentido contrario de la vía, sé observo en horario desde las 19:00 horas hasta las 20:00 el comportamiento
30 metros de distancia de donde se encuentra el hueco, hay otro factor que hace perder mucho la visibilidad que es las luces de los vehículos que vienen en sentido contrario de la vía, sé observo en horario desde las 19:00 horas hasta las 20:00 el comportamiento de los conductores en dicha vía los vehículos transitan a menos de 50 kph por las condiciones que tiene la vía y se notó que son difícilmente percibidos los huecos, hasta el momento ahí se encuentran.
Para la fecha al igual que en años anteriores como dejo en conocimiento en las fotografías de años anteriores, tomadas de la página de internet Google maps siempre ha estado presente el deterioro de la maya vial en este sitio del municipio de yumbo.
Las características de esta para ser una vía de carácter nacional están en muy malas condiciones, carece de los elementos más importantes para un óptimo desplazamiento para cualquier persona que se desplace sobre ella.8
- Frente a este punto, la Sala advierte que las fotografías y video aportados con la demanda guardan relación con el informe de tránsito y de Fiscalía , pues estos
archivos muestran un hueco que ocupa parte de la calle. Sobre el particular, se recuerda que el autor de las imágenes (Jackeline Amezquita Jaramillo) ratificó la veracidad de estas en este proceso, y lo cierto es que dichas tomas no distan de las demás pruebas.
- En diligencia de declaración testimonial rendida ante el Juzgado de Primera Instancia el 29 de agosto de 2017, el señor Huver Carmona, agente de tránsito que atendió el incidente, explicó que este ocurrió debido a un hueco en la vía, lo cual aparentemente provocó la caída de la motocicleta. Sin embargo, el agente
que atendió el incidente, explicó que este ocurrió debido a un hueco en la vía, lo cual aparentemente provocó la caída de la motocicleta. Sin embargo, el agente no recuerda todos los detalles del suceso, ya que, al llegar al lugar, la motocicleta ya había sido movida. Observó que el hueco se encontraba cerca del sitio donde se levantó la moto, lo que podría haber contribuido al daño.
8 Folios 652 a 67776001-33-33-021-2016-00283-01
Sentencia
Al llegar al lugar, el Agente Carmona se encontró con los familiares de los involucrados, quienes manifestaron que no deseaban que la motocicleta fuera inmovilizada. Aunque el agente sugirió que podrían presentar una demanda administrativa contra el Estado, los familiares se opusieron a dejar la moto como prueba.
El señor Carmona constató que una persona había resultado lesionada y fue trasladada al hospital, aunque no recuerda si se trataba de la conductora o de la pasajera.
- Por su parte, el testimonio de Jacqueline Amézquita Jaramillo describe su intervención como testigo en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre, donde dos personas, Luz Adriana Vergara y su hermana, cayeron de una motocicleta debido a un hueco en la vía.
Jacqueline estaba transitando por la misma ruta y observó el accidente a una corta distancia (aproximadamente un metro y medio). Según su relato, la caída ocurrió cuando la conductora de la moto intentó esquivar el hueco en el carril derecho, lo que provocó la pérdida de control.
La testigo explicó que ayudó a las víctimas, proporcionó asistencia mientras
cuando la conductora de la moto intentó esquivar el hueco en el carril derecho, lo que provocó la pérdida de control.
La testigo explicó que ayudó a las víctimas, proporcionó asistencia mientras llegaban los bomberos y, posteriormente, contribuyó a tomar fotos de la escena y a garantizar que las autoridades de tránsito se llevaran la moto para realizar un croquis del accidente.
También mencionó que la moto no fue movida hasta la llegada del agente de tránsito. Ella destacó que las dos personas accidentadas no mostraban signos de estar bajo el efecto del alcohol y que se llevaron a las víctimas al hospital, donde se les brindó atención médica.
También detalló que la iluminación en la zona no era adecuada y que el flujo vehicular era alto debido a la hora y la fecha del accidente. Aunque no conocía personalmente a las víctimas, intercambió contactos con ellas y se mantuvo en comunicación para saber sobre su recuperación.
- Adicionalmente, la señora Yurledy Vergara Barrera relató que el 16 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 7:30 p.m., transitaba en su motocicleta de placa IUS 74C, marca Honda, modelo C -100 Wave 2011, color negro mate, con su hermana, la señora Luz Adriana Vergara Barrera, como parrillera. Se desplazaban
por la Calle 15 No. 6-260 del municipio de Yumbo, frente a Ecopetrol, cuando, al pasar el semáforo y tratar de esquivar un hueco que apenas era visible debido a la escasa iluminación y la falta de señalización sobre el daño en la vía, sufrieron una caída. Como resultado del accidente, su hermana sufrió lesiones graves en
pasar el semáforo y tratar de esquivar un hueco que apenas era visible debido a la escasa iluminación y la falta de señalización sobre el daño en la vía, sufrieron una caída. Como resultado del accidente, su hermana sufrió lesiones graves en la pierna derecha y la motocicleta sufrió daños, mientras que ella salió ilesa. En el lugar del incidente, estuvieron presentes agentes de tránsito.76001-33-33-021-2016-00283-01
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Si bien se considera que su testimonio puede ser sospechoso, es importante destacar que su declaración es coherente con las demás pruebas presentadas en el proceso.
58. De la valoración en conjunto de las pruebas, la Sala advierte que la existencia del hueco en la vía fue ampliamente probada mediante múltiples pruebas. El informe policial del accidente de tránsito consignó que el siniestro ocurrió debido a un hueco en la vía, lo cual fue corroborado por el informe de Fiscalía, que describió cómo el hueco fue " muy difícil de percibir" y contribuyó al volcamiento de la motocicleta.
59. Además, el testimonio del agente de tránsito Huver Carmona confirmó que el hueco se encontraba cerca del sitio donde se levantó la moto . Por su parte, la testigo Jacqueline Amézquita Jaramillo relató que la conductora intentó esquivar el hueco, lo cual provocó la pérdida de control.
60. Las fotografías aportadas con la demanda muestran claramente un hueco ocupando
parte de la calle y fueron ratificadas por su autora, Jacqueline Amezquita Jaramillo, quien confirmó su veracidad. La declaración de la conductora, Yurledy Vergara Barrera, tamb ién
parte de la calle y fueron ratificadas por su autora, Jacqueline Amezquita Jaramillo, quien confirmó su veracidad. La declaración de la conductora, Yurledy Vergara Barrera, tamb ién mencionó que intentó esquivar un hueco que apenas era visible debido a la escasa iluminación y la falta de señalización.
61. En cuanto a la iluminación en el lugar del accidente, aunque existen contradicciones entre los informes (el informe policial señala que era "buena", mientras que el informe de Fiscalía indica que era "mala"), lo cierto es que las condiciones lumínicas no permitieron una detección adecuada del hueco. El informe de Fiscalía detalla que las luces de los vehículos en sentido contrario dificultaban la visibilidad.
62. Jacqueline Amézquita Jaramillo mencionó que la iluminación no era adecuada y que las luces de los vehículos en sentido contrario afectaban la visibilidad. La señora Yurledy Vergara Barrera también afirmó que el hueco era difícil de percibir debido a la esc asa iluminación.
63. En relación con la velocidad a la que transitaba la motocicleta, no se presentaron pruebas claras sobre exceso de velocidad. El informe policial no menciona específicamente una velocidad excesiva y el agente Carmona no recordó detalles específicos sobre la velocidad.
64. En cuanto a que la conductora Yurledy Vergara Barrera intentó esquivar el hueco al advertirlo intempest
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