🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333302120160060901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333302120160060901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-021-2016-00609-01

DEMANDANTE: ANA LUCÍA ARGOTE CANO - OTROS

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

LLAMADO EN

GARANTÍA

MAPFRE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS1

TEMA: FALLA SERVICIO – DESPERFECTO EN LA VÍA DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA CORREOS: mario.aduque@hotmail.com ;

notificacionesjudiciales@cali.gov.co ; njudiciales@mapfre.com.co ; gherrera@gha.com.co

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 45

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve apelación sentencia)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las DEMANDADAS en contra de la sentencia No. 154 del 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes solicitan declarar la responsabilidad , por la falla del servicio , con ocasión de los daños

1.1. La demanda2 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes solicitan declarar la responsabilidad , por la falla del servicio , con ocasión de los daños derivados del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el joven Hersy Rodrigo Chávez Argote, el 10 de enero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de reparación, los actores solicitaron el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio moral

Demandante Calidad en que actúa SMLMV

ANA LUCÍA ARGOTE CANO Madre 100

MILCÍADES ARGOTE RODRÍGUEZ Abuelo materno 50 MARÍA DEL ROSARIO CANO Abuela materna 50

MARÍA PAULA CANDELO

ARGOTE

Hermana 50

1 Folio 39-40 y 49 C.2. 2 Fls. 1 a 6 C.U.Rad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 2 de 27

MARYIN KAREN CHÁVEZ

ROLDÁN

Hermana 50

SINDY TATIANA CHÁVEZ

ROLDÁN

Hermana 50

JULIÁN ANDRÉS SALAZAR

CHÁVEZ

Sobrino 35

JUAN JOSÉ SALAZAR CHÁVEZ Sobrino 35

KAREN TATIANA RÍOS CHÁVEZ Sobrino 35

EMMANUEL ZAPATA CHÁVEZ Sobrino 35

CHÁVEZ

Sobrino 35

JUAN JOSÉ SALAZAR CHÁVEZ Sobrino 35

KAREN TATIANA RÍOS CHÁVEZ Sobrino 35

EMMANUEL ZAPATA CHÁVEZ Sobrino 35

Perjuicios constitucionalmente o convencionalmente protegidos

Demandante Calidad en que actúa SMLMV

ANA LUCÍA ARGOTE CANO Madre 100

Perjuicio a la salud

Demandante Calidad en que actúa SMLMV

ANA LUCÍA ARGOTE CANO Madre 100

1.1.2. Fundamentos fácticos

Que el 10 de enero de 2016, aproximadamente a las 02:40 horas, transitaba como conductor en una motocicleta de placas No. HAV97C el joven Hersy Rodrigo Chávez Argote con su respectivo casco de seguridad, al pasar por la carrera 23 con calle 59 perdió el control como consecuencia del impacto con un obstáculo a nivel de la vía no señalizado denominado placa de concreto.

Que como consecuencia del accidente falleció de manera instantánea el mencionado joven.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Funda la acción en artículos de la Constitución y el 16 de la Ley 446 de 1998.

Refirió que, si el Estado hubiera mantenido la vía libre de obstáculos, o al menos correctamente señalizada de acuerdo con el Manual de Señalización, el accidente en que perdió la vida el joven Chávez Argote no se hubiera producido, siendo imputable ese hecho a la administración.

1.1.4. Contestación a la demanda

accidente en que perdió la vida el joven Chávez Argote no se hubiera producido, siendo imputable ese hecho a la administración.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Distrito Especial de Santiago de Cali3

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , e n cuanto carece de soporte probatorio.

Sostuvo q ue las afirmaciones de la demanda no concuerdan con las de la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial del Municipio en el informe técnico y discrepan de la realidad. Que en la fecha de ocurrencia de los hechos la vía pública se encontraba en buen estado de conservación.

3 Cuaderno 1 – folios 55-82Rad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 3 de 27

Que, de conformidad con dicho informe técnico , en la vía de ocurrencia de los hechos la velocidad permitida es de 60 km /h, velocidad que probablemente no respetó la víctima, según se observa en la fotografía con origen en la autoridad competente. La cual adjuntó a la contestación.

Que con las pruebas que aportó es posible concluir que fue un hecho exclusivo y atribuible a la propia víctima , lo que se constituye en una causa eximente de responsabilidad.

Que está demostrado el actuar irresponsable del fallecido joven , porque si el referido accidente presuntamente ocurrió a las 02:40 a m, según las reglas de la experiencia, es probable que haya ingerido licor, por lo cual solicitará la prueba de

Que está demostrado el actuar irresponsable del fallecido joven , porque si el referido accidente presuntamente ocurrió a las 02:40 a m, según las reglas de la experiencia, es probable que haya ingerido licor, por lo cual solicitará la prueba de toxicología que se haya hecho al conductor, con los demás documentos que compongan el expediente de la investigación penal.

Que, a la falta de pericia y cuidado en la ejecución de la actividad peligrosa de conducción, se suma que el accidente ocurrió el 10 de enero d e 2016, domingo, lo que, según el Decreto Municipal No. 411.0.20.1211. del 31 de diciembre de 2015, demuestra que la víctima se encontraba transitando en horario prohibido.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal.

1.1.4.2. MAPFRE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS4

La aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, consideró que carecen de fundamento fáctico y probatorio.

Formuló las excepciones que denominó como : «NO SE ESTRUCTURO (SIC) LA

RESPONSABILIDAD QUE PRETENDE ENDILGARSE AL ENTE CONVOCANTE», «CARENCIA

DE LA PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO» y «GENÉRICA Y OTRAS».

Frente al llamamiento en garantía propuesto por la entidad territorial, sostuvo que como en este evento no se estructuró la responsabilidad del Municipio de Cali, no se realizó el riesgo asegurado, no nació la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora.

como en este evento no se estructuró la responsabilidad del Municipio de Cali, no se realizó el riesgo asegurado, no nació la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora.

Precisó que, de todas maneras, la cobertura de la póliza está sujeta a los amparos y condiciones que regulan su extensión y alcance. Y que la póliza fundamento de este llamamiento fue tomada por el Municipio de Cali bajo la figura del coaseguro, distribuyendo el riesgo entre las compañías Alianz Seguros S.A., Compañía de Seguros Colpatria (hoy Axa Colpatria Seguros S.A.), QBE y Ma pfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de lo cual no puede predicarse solidaridad.

1.2. Decisión de primera instancia5

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para el efecto, dispuso:

«1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por la demandada y por la entidad llamada en garantía, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

4 Folios 4958 C.1. 5 Ítem 14 del expediente electrónico.Rad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 4 de 27

2.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CALI por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 2016, a

Página 4 de 27

2.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CALI por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 2016, a la altura de la Carrera 23 con Calle 59A de la ciudad de Cali, y en el cual perdió la vida el señor Hersy Rodrigo Chávez Argote, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

3.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DE CALI, a pagar los perjuicios morales causados a los actores, de acuerdo con lo analizado previamente y en la siguiente manera:

DEMANDANTE Y VINCULO (SIC) PERJUICIO RECONOCIDOS

Ana Lucía Argote Cano (madre) 100 SMLMV Milcíades Argote Rodríguez (abuelo) 50 SMLMV María Del Rosario Cano (abuela) 50 SMLMV María Paula Candelo Argote (hermana) 50 SMLMV Maryin Karen Chávez Roldán (hermana) 50 SMLMV Sindy Tatiana Chávez Roldán (hermana) 50 SMLMV Julián Andrés Salazar Chávez (sobrino) 35 SMLMV Juan José Salazar Chávez (sobrino) 35 SMLMV Karen Tatiana Ríos Chávez (sobrino) 35 SMLMV Emmanuel Zapata Chávez (sobrino) 35 SMLMV

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto.

5.- CONDENAR a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar al MUNICIPIO DE CALI, lo que de esta condena

expuesto.

5.- CONDENAR a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar al MUNICIPIO DE CALI, lo que de esta condena impuesta exceda al valor del 15% del total de la pérdida (mínimo 10 SMMLV) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído»

Los fundamentos de la decisión, entre otros, son:

«De esta manera, al existir una norma sustancial que contempla la garantía de los administrados de transitar por vías en buen estado y debidamente señalizadas, en aras de evitar accidentes de tránsito que pongan en riesgo la humanidad de los mismos, y al en contrarse acreditado según el informe de tránsito que obra en el cuaderno 3, que a la altura de la Carrera 23 con Calle 59A de la ciudad de Cali, existía para la fecha de los hechos una placa de concreto la cual representaba un obstáculo no señalizado, la cual, al no ser divisada por el motociclista, chocó contra ella causándole la muerte.

Para el despacho es claro, del testimonio del agente de tránsito José Javier Hurtado Hernández, así como también del informe ya mencionado que fue aportado como prueba dentro del proceso penal y que obra en el expediente, que a pesar de que la vía en la que ocurrió el siniestro era una vía amplia, semaforizada, con buena iluminación y que se encontraba seca al momento del accidente, lo cierto es que la placa de concreto se encontraba a nivel de la vía, no había en dicho punto un separador entre la calzada y el andén o sardinel, y quizás lo más importante para esta agencia

al momento del accidente, lo cierto es que la placa de concreto se encontraba a nivel de la vía, no había en dicho punto un separador entre la calzada y el andén o sardinel, y quizás lo más importante para esta agencia judicial, no se encontraba señalizada tal anomalía, situación ésta que a juicio de este juzgador impi dió que el occiso reaccionara al punto de concreto, de tal suerte que hubiera podido esquivarlo. Tal hecho, como se acreditó en el expediente, causó el accidente de tránsito cuya indemnización se solicita. (…)Rad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 5 de 27

En el caso de autos, no observa el despacho que se haya logrado acreditar una culpa o hecho exclusiva de la víctima.

Lo anterior por cuanto el Municipio de Cali, a pesar de expresar que el occiso obró con impericia en su actuar, lo cierto es que de ninguna de las pruebas aportadas al expediente se evidencia tal condición de incapacidad para desarrollar una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, en este caso, una motocicleta.

Igualmente, el argumento según el cual para la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto No. No. 411.0.20.1211 del 31 de diciembre de 2015 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año

2015 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2016”, y en tal virtud al incumplir una norma de transito es responsable del daño, para el despacho no encuentra fundamento jurídico y resulta inverosímil a la situación particular que gobierna el caso concreto.

Para este juzgador no es dable afirmar que la causa de la muerte del señor Hersy Rodrigo Chávez Aponte se dio por el desconocimiento de una norma municipal que se encontraba vigente al momento de los hechos y que prohibía el tránsito de motocicletas al momento en que ocurrió el accidente. Tal cuestionamiento, a más de resultar irreflexivo, supone la aplicación de una equivalencia de las condiciones en la teoría de la causalidad, que permite la configuración de multiplicidad de causas, cualquiera de ellas valorables como causantes del d año, cuando lo cierto para esta instancia judicial es que si el Municipio hubiera cumplido su prerrogativa de mantenimiento y señalización vial en el punto del siniestro, el mismo no habría ocurrido, aun cuando el occiso estuviera incumpliendo la norma municipal que prohibía su tránsito ese día, a esa hora. (…)

En lo relativo al llamamiento en garantía formulado a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., obra en el proceso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, No. 1501215001154 en la que aparece como tomador y asegurado el Municipio de Cali, y como beneficiario

GENERALES DE COLOMBIA S.A., obra en el proceso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, No. 1501215001154 en la que aparece como tomador y asegurado el Municipio de Cali, y como beneficiario cualquier tercero afectado, póliza que se encontraba vigente al momento de los hechos, 10 de enero de 2016, según consta en el acápite de vigencia de la póliza, visible a folios 34 y 71 del cuaderno de llamamiento en garantía, en el cual se observa una vigencia desde el 16 de noviembre de 2015, hasta el 31 de enero de 2016.

Así las cosas, y como quiera que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada y acreditado igualmente su vínculo contractual con la aseguradora llamada en garantía, se condenará a ésta a reconocer a la entidad demandada las sumas que, en la condena que aquí se imponga, excedan el deducible de 15%8 del valor total de la perdida (mínimo 40 SMMLV), las cuales deberán ser reembolsadas una vez la entidad accionada realice el respectivo pago de la condena impuesta.»

1.3. Recurso de apelación Distrito Especial Santiago de Cali6

Del escrito de apelación se extraen los apartes necesarios, en aras de evitar la repetición de las mismas explicaciones:

«A efectos de dilucidar si la muerte del señor Chavez Argote es imputable al Distrito de Cali, a título de falla en el servicio o de riesgo excepcional. Procedo a reiterar las circunstancias de modo tiempo y lugar que se advierten del skanner 3d que aparece en el expediente digital allegado por

Distrito de Cali, a título de falla en el servicio o de riesgo excepcional. Procedo a reiterar las circunstancias de modo tiempo y lugar que se advierten del skanner 3d que aparece en el expediente digital allegado por

6 Folios 189-210 C.U.Rad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 6 de 27

el grupo de criminalística de la secretaria de Movilidad de Santiago de Cali, a efectos de la valoración de la prueba de arrastre y que el aquo no estimo.

En la gráfica 3, se aprecia una comparación de la trayectori a que llevaba la motocicleta (flecha verde) al llevar un curso en colisión contra los restos del separador (en el punto blanco) y continuar con hacia su destino final en la zona verde donde precisamente fue encontrado el cadáver en su posición después del accidente. Esta trayectoria se comprueba con tan solo unir el punto inicial con el final de las huellas de arrastre o “arañazo” (que son evidencia irrefutable de trayectoria de la moto) dejadas en la superficie del pavimento justo en la zona antibloqueo de la intersección vial, producto del rozamiento de las partes metálicas de la moto volcada y en arrastre después de colisionar con los restos del separador.

Ella es una evidencia irrefutable de la trayectoria irregular que traía la moto antes de colisionar con los restos del separador y seguir su trayectoria hasta la zona verde donde quedó el cadáver. De no haber chocado con los restos del separador, seguramente habría caído al caño de aguas residuales que

antes de colisionar con los restos del separador y seguir su trayectoria hasta la zona verde donde quedó el cadáver. De no haber chocado con los restos del separador, seguramente habría caído al caño de aguas residuales que hay después de la zona verde donde quedó el cadáver.

Así las cosas, dicha evidencia permite ver la forma correcta de usar la estructura vial, por lo que no queda duda que existe culpa exclusiva de la víctima, pues su forma de conducir antes del accidente admite deducir que su comportamiento vial no era el correcto y que finalmente se accidentaría en ese sitio de morfología curva, el cual no pudo superar tal vez debido a la ingesta de alcohol que tenía en su cuerpo y de la cual medicina legal tomó muestra cuyos resultados se extrañan en este proceso, a pesar de haberse pedido, por parte de esta apoderada, como prueba necesaria para establecer la responsabilidad en el suceso , razón por la cual se depreca al juez ad quem la obtenga en sede de alzada. (…)

En la gráfica 4 se aprecia la trayectoria correcta que por la que debe transitar un motociclista que venga por la carrera 15 y se disponga a atravesar la intersección con la Carrera 23. Obsérvese el espacio del separador de calzadas a su izquierda delimitado con líneas azules, dentro del cual existen algunos fragmentos del mismo sobre el cual no es po sible transitar en sano juicio, pues no se encuentra dentro de ninguna de las calzadas por donde transita el MIO y las otras calzadas por donde transitan los vehículos particulares.

En tanto, el informe policial de accidentes de tránsito dio cuenta que el

transitar en sano juicio, pues no se encuentra dentro de ninguna de las calzadas por donde transita el MIO y las otras calzadas por donde transitan los vehículos particulares.

En tanto, el informe policial de accidentes de tránsito dio cuenta que el accidente se produjo el 10/01/2016, cuando el joven Hersy Rodrigo Chávez Argote conducía una motocicleta y chocó con una plaqueta de cemento. En cuanto a las probables hipótesis o causas del accidente, dicho medio de convicción expuso que se originó en la pérdida de control de la motocicleta. (…)

Por tal razón, en forma respetuosa solicito despache desfavorable todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por cuánto, no existe relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el hecho y el daño que sea imputable al ente demando.

(…)

Tal como se mencionó anteriormente, la duda sobre la falla del servicio aún más la duda sobre si fue esa presunta falla (entiéndase placa) fue el causante del daño, no permite configurar el nexo causal que se exige para predicar responsabilidad del ente municipal.»

1.4. Recurso de apelación Mapfre S.A. Compañía de Seguros7

7 Folios 189-210 C.U.Rad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 7 de 27

Con relación a la responsabilidad extracontractual del Estado, sostuvo:

«La sentencia tuvo como pruebas para estructurar la responsabilidad del

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 7 de 27

Con relación a la responsabilidad extracontractual del Estado, sostuvo:

«La sentencia tuvo como pruebas para estructurar la responsabilidad del Municipio de Cali, la investigación criminal No. 76 -001-60-00193-2016-00843 en el que se estructuró como hipótesis del accidente “(…) Los hechos sucedieron al colisionar el conductor de la motocicleta con una placa de concreto -obstáculo ilegal no señalizado – placa que se encuentra en la vía (…)”.

No obstante, y de acuerdo con la mencionada investigación criminal No. 76-001-60-00193-2016-00843, no se evidencia con exactitud por parte de quienes la realizaron, elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar de los hechos del 10 de enero de 2016 que llevaran a la certeza para la atribución de responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali.

En primer lugar, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 11.0.20.1211 del 31 de diciembre de 2015 “por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali para el año 2016”, en su artículo noveno se prohibía expresamente la circulación de vehículos tipo moto en el horario comprendido entre la 1:00 am y las 5:00 am horas en los días jueves, viernes, sábado y domingo en el Municipio de Santiago de Cali, situación que confirma que el señor Chávez Argote no atendió la disposiciones de tránsito

comprendido entre la 1:00 am y las 5:00 am horas en los días jueves, viernes, sábado y domingo en el Municipio de Santiago de Cali, situación que confirma que el señor Chávez Argote no atendió la disposiciones de tránsito vigentes a la fecha de los hechos, pues estos se presentaron el día domingo 10 de enero de 2016 alrededor de las 2:40 am horas, transgrediendo así las disposiciones de tránsito mencionadas y exponiéndose a los riesgos de su propia conducta.

Igualmente es pertinente mencionar que se desconoce la velocidad en la que transitaba el señor Chávez Argote; partiendo que la misma fuera de 60 km/h, debió tener precaución en la zona por la que transitaba, y además, la posición final del vehículo, infiere sobre la violación a este precepto normativo. En condiciones prudentes y diligentes, y de haber cumplido con esta velocidad exigida, la conductora de la motocicleta habría tomado las medidas necesarias para evitar un obstáculo en la vía.

Aunado a lo anterior no se estableció por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal si el señor Chávez Argote conducía bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas, lo cual evidencia una orfandad probatoria para llegar a la certeza de los hechos que se pretenden resolver en el caso en concreto.

La conducta imprudente del señor Chávez Argote al momento de realizar la actividad de conducción el día del accidente fue la que generó, de manera absoluta, el daño reclamado.

Como bien la sostiene la Jurisprudencia del Consejo de Estado y los tratadistas expertos en temas de responsabilidad, cuando la víctima es quién

absoluta, el daño reclamado.

Como bien la sostiene la Jurisprudencia del Consejo de Estado y los tratadistas expertos en temas de responsabilidad, cuando la víctima es quién se expone a su propio daño, se altera el nexo causal que se atribuye a las entidades demandadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad.

La sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali no tuvo en cuenta las situaciones descritas anteriormente para declararla como causante única del accidente, y en todo caso, lo acertado es e structurar esa conducta imprudente como causa eficiente y absoluto del daño.

Al realizar nuevamente el análisis causal, se concluye que, si la víctima hubiera respetado la Ley y hubiera transitado por la zona exigida, a la velocidad adecuada, no se hubier a encontrado con el obstáculo que describe en la zona inhabilitada para su tránsito. Yerra la sentencia alRad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 8 de 27

argumentar que no hubo prueba de una conducta de la víctima que materializara el daño, y que la supuesta omisión administrativa fue la causa eficiente, pues es evidente que causalmente lo que determinó de manera absoluta el daño es el incumplimiento normativo de la víctima. (…)

A pesar de que la Investigación penal No. 76 -001-60-00193-2016-843 antes mencionada registró la existencia de una placa de concreto en la vía, ningún medio probatorio demostró que esta efectivamente hubiera

(…)

A pesar de que la Investigación penal No. 76 -001-60-00193-2016-843 antes mencionada registró la existencia de una placa de concreto en la vía, ningún medio probatorio demostró que esta efectivamente hubiera causado la caída del señor Chávez Argote, por lo que la sentencia de instancia yerra al momento de analizar la causalidad.

De acuerdo con el que el despacho utiliza la investigación criminal No. 76001-60-00193-2016-00843, la cual contiene el IPAT No. A000322027 como únicos medios de prueba para construir la causalidad, este pierde fuerza probatoria, pues si no existen otros medios de prueba que validen la hipótesis de quienes diligenciaron y/o llevaron a cabo la investigación, no es posible que una conjetura construida a partir de supuestos adquiera relevancia pues no existe certeza exacta de los hechos que pretenden atribuirse al Municipio de Santiago de Cali.

Lo anterior sumado a las deficiencias fácticas que puedan establecer un alto grado de certeza en la hipótesis consignada, pues como se dijo, el Informe se suscribió en un momento diferente al de la ocurrencia del accidente, y este transcurso de tiempo tan amplío pudo haber influido en la variación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se presentó el accidente.»

En lo que atañe al llamamiento en garantía:

En este caso, la póliza responsabilidad civil extracontractual No. 1501215001154 contempla un deducible equivalente al 15% del valor de la pérdida, con un mínimo ascendente a 40 SMLMV por evento, de acuerdo con el condicionado particular del contrato de seguro.

1501215001154 contempla un deducible equivalente al 15% del valor de la pérdida, con un mínimo ascendente a 40 SMLMV por evento, de acuerdo con el condicionado particular del contrato de seguro.

Teniendo en cuenta que el deducible pactado es la porción o fracción que debe asumir directamente y por su cuenta el asegurado, no puede perder de vista el juez de segunda instancia que, en el remotísimo evento que llegará a confirmar la condena impuesta al Municipio de Cali, será dicho ente territorial quien debe asumir el ded ucible pactado en la póliza fundamento de la convocatoria a mi representada.

Ahora, si bien es cierto la sentencia apelada hizo referencia a la existencia del deducible y en su parte motiva indicó en forma correcta que, el mismo, de acuerdo con la documental aportada por mi defendida, corresponde al “15% de la pérdida, mínimo 40 SMMLV ” también lo es que, en la parte resolutiva, numeral 5, la providencia incurrió en una imprecisión al señalar que el mínimo del deducible es igual a 10 SMLMV (…)

De cualquier forma, se aclara que, en caso de llegarse a confirmar la condena en su integridad, el valor del deducible a aplicar, correspondería al 15% del valor de la pérdida y la forma de liquidarlo sería la siguiente:

  • Valor de la condena: 490 SMLMV, liquidados en el 2021 ascienden a $445.177.740 • Deducible del 15%: $66.776.661

Así las cosas, de manera comedida se solicita al ad quem que, en el remoto evento de llegar a confirmar la sentencia, aclare los valores correctos del

$445.177.740 • Deducible del 15%: $66.776.661

Así las cosas, de manera comedida se solicita al ad quem que, en el remoto evento de llegar a confirmar la sentencia, aclare los valores correctos del deducible y defina que el aplicable, si se confirma íntegramente la misma, corresponderá al 15% de la pérdida. (…)Rad. No. 76001-33-33-021-2016-00609-01

Demandante: Ana Lucía Argote Cano - otros

Demandado: Distrito Especial Santiago de Cali – otros

Página 9 de 27

Tal como lo establece el artículo 1095 del Código de Comercio, cuando se presenta un caso como el presente en el que hay coexistencia de seguros, la eventual indemni zación debe ser distribuida entre los aseguradores en proporción a la cuantía de los contratos.

Esto quiere decir que no aplica la solidaridad en estos eventos y solo podría condenarse a mi representada en proporción a la cuantía asegurada. Así las cosas, se debe tener en cuenta el porcentaje de participación de mi representada en el contrato de seguros a efectos de limitar la cuantía indemnizatoria a la proporción asegurada, sin perjuicio del deducible pactado.

Por lo anterior, ruego al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en el evento de llevarse a confirmar el fallo condenatorio impugnado, reconozca el pacto de coaseguro debidamente probado mediante la documental que mi representada aportó al expediente y determine que el porcentaje de la condena que le corresponde asumir a Mapfre, no puede

reconozca el pacto de coaseguro debidamente probado mediante la documental que mi representada aportó al expediente y determine que el porcentaje de la condena que le corresponde asumir a Mapfre, no puede ser superior al 34%, mismo que se debe aplicar una vez descontado el deducible.

1.5. Trámite de segunda instancia

Previa admisión, se concedió la oportunidad para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes8.

1.5.1. Parte demandante

Se trascriben los apartes pertinentes y no repetitivos:

«Si bien es cierto, esta parte está de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juzgado en la sentencia a primera instancia, se resalta que en el análisis se ha debido: i) valorar el testimonio del agente de tránsito JOSÉ JAVIER

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...