TA VALL - 76001333302120170030601-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120170030601-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
Sentencia No. 10
RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS
maurocas77@yahoo.com
ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA: PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / DERECHO A LA REDENCIÓN DE PENA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia No. 141 del 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores NOLBERTO
ALFONSO RAMIREZ PINTO, YAMIL JIMENEZ DURANGO , YINER
JIMENEZ DURANGO, GEOVANY RAMIREZ JIMENEZ , YURGEN RAMIREZ
JIMENEZ, ASHLEY BRIGITT JIMENEZ DURANGO, ALFONSO RAMIREZ
JIMENEZ DURANGO, GEOVANY RAMIREZ JIMENEZ , YURGEN RAMIREZ
JIMENEZ, ASHLEY BRIGITT JIMENEZ DURANGO, ALFONSO RAMIREZ MOLINA, DULCE MARIA PINTO, DINA LUZ RAMIREZ , IDANIES RAMIREZ PINTO y ANDRES RAMIREZ PINTO, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la prolongación de la privación de la libertad de NOLBERTO ALFONSO RAMIREZ PINTO.
Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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2. Hechos relevantes.
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja por el delito de tentativa de extorsión, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 400 S.M.L.M.V y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena prisión.
Por sentencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa
derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena prisión.
Por sentencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo resolvió dejar sin efecto la dosificación de la pena determinada en sentencia del 16 de agosto de 2011 y en su lugar impuso: 72 meses de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación de funciones y derechos públicos al mismo de la pena de prisión.
El 21 de diciembre de 2015 el asesor jurídic o del complejo carcelari o d e Jamundí solicitó, mediante oficio, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención de pena y concesión de libertad por pena cumplida a favor del señor
NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ.
El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Interlocutorio No. 13 del día 6 de enero de 2016, resolvió:
“PRIMERO. REDIMIR A FAVOR DE NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO un total de 162.5 días, con base en los certificados de trabajo que reposan TOTAL DE
162.5 DÍAS.
SEGUNDO. DECLARAR que, a la fecha, el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, ha purgado un total de 6 años y 20.6 días de prisión con redenciones.
TERCERO: CONCEDER a NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA por los argumentos expuestos en el proveído, LIBRESE
TERCERO: CONCEDER a NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA por los argumentos expuestos en el proveído, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ante las autoridades carcelarias con la advertencia que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
CUARTO. DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA PENA privativa de la libertad y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el cumplimiento de la totalidad de la sanción.”
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda dentro del término (Pág. 199 C.1)
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes
consideraciones:
“Se reitera entonces que como se encuentra acreditado, en el proceso quedó establecido que el señor Nolberto Alfonso Ramírez Pinto fue condenado por el delito de tentativa de extorsión, a una pena de prisión de 72 meses (6 años) y por una situación irregular y tardía presentada entre la Dirección del Establecimiento Carcelario ERON de Jamundí, y elRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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Pág. 3 de 11 Juzgado de Ejecución de Penas que conoció del proceso, fue privado de su libertad por un
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Pág. 3 de 11 Juzgado de Ejecución de Penas que conoció del proceso, fue privado de su libertad por un lapso de 20,6 días más, generándose así el deber del Estado de resarcir los daños derivados de tal actuación.
Para el despacho es clara la configuración de una situación anómala que deriva necesariamente en una falla del servicio por parte de la autoridad judicial, al no resolver en tiempo, la solicitud de libertad por pena cumplida que la Dirección del Establecimiento Carcelario ERON de Jamundí le hiciera, en igual sentido tardíamente.
A más de la obligación legal establecida en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993 analizada anteriormente, para el despacho resulta reprochable el hecho de no haber ejercido un control a la pena del demandante, más aún si cinco (5) meses y algunos antes del auto de libertad, se había negado una solicitud de libertad al señor Ramírez Pinto, situación que al menos debía poner en el panorama del Juez de Ejecución de Penas, el hecho de que dicho recluso se encontraba próximo a cumplir su pena principal.
La prerrogativa consagrada en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993 exige, a juicio de este juzgador, un actuar diligente, esto es, asumir una actitud pronta en la resolución de la libertad de quienes se encuentran privados de la misma, y en consecuencia relevarlos de superar aquellas tardanzas que por cuestiones administrativas se puedan configurar en el trámite de su solicitud de libertad.
En el presente asunto, la autoridad carcelaria radicó el día 21 de diciembre de 2015, la
superar aquellas tardanzas que por cuestiones administrativas se puedan configurar en el trámite de su solicitud de libertad.
En el presente asunto, la autoridad carcelaria radicó el día 21 de diciembre de 2015, la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida del señor Nolberto Alfonso Ramírez Pinto, solicitud que, según lo probado, llego a manos del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el día 31 de diciembre del mismo año, y tan solo 6 días después, el 6 de enero de 2016, el despacho resolvió la misma en la cual concluyó que el término inicial de la pena de prisión se excedió, y en consecuencia otorgó la libertad inmediata, situación que evidencia en efecto una tardanza en obtener esa tutela judicial efectiva, tutela judicial que a su vez era garantía de su libertad personal.
En tal virtud, para esta agencia judicial el comportamiento de las autoridades carcelaria y judicial sobre la cual pesaba la obligación legal que hoy se demanda fue tardío, y dicha situación genera al Estado el deber de reparar. No obstante, en la presente causa tan solo fue demandada la Rama Judicial, por lo que se atribuirá la responsabilidad a dicha entidad.”
Como consecuencia de lo anterior, CONDENO a la RAMA JUDICIAL a pagar l os perjuicios morales causados a los actores así:
5. Recursos de apelación.
5.1. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (Archivo 2 expediente digital):RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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5.1. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (Archivo 2 expediente digital):RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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ACCIONANTE: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Pág. 4 de 11
Pág. 4 de 11 Haber negado el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a favor de Andrés Ramírez Pinto, Idanies Ramírez Pinto y Dina Luz Ramírez Pinto en calidad de hermanos de la víctima.
5.2. La entidad demandada RAMA JUDICIAL presentó recurso de ape lación con fundamento en los siguientes argumentos (Archivo 2 expediente digital):
Solicita que se evalúe el caso bajo el título de imputación subjetivo de responsabilidad de la administración.
Sostiene que es el establecimiento carcelario, a través de su director el único que tiene información y seguimiento del cumplimiento de la pena por parte de los detenidos, y que es a esas dependencias a las que el ordenamiento les ha encargado la obligación de advertir con antelación al juez de ejecución la proximidad de la fecha de libertad.
Indica que aceptar el fallo proferido por la primera instancia, implicaría obligar al Juez de control de garantías a realizar un seguimiento preventivo a la dinámica penitenciara por cada detenido en cada una de las cárceles de Colombia y de oficio despachar anticipadamente y oficiar ordenes de libertad . Circunstancia que, a su juicio, olvidaría
de control de garantías a realizar un seguimiento preventivo a la dinámica penitenciara por cada detenido en cada una de las cárceles de Colombia y de oficio despachar anticipadamente y oficiar ordenes de libertad . Circunstancia que, a su juicio, olvidaría la naturaleza rogada de la actividad judicial penal ante el Juez de Ejecución.
Aduce que el cumplimiento de términos en un estableci miento carcelario es una situación dinámica, donde influyen múltiples circunstancias que pueden siempre bajo el principio de legalidad y acorde al procedimiento reglado, incidir en la prolongación o reducción del término de cumplimiento efectivo de una sentencia de privación de la libertad, hechos de los cuales solo tiene conocimiento el INPEC quien conforme a la ley es el obligado a ponerlo en conocimiento del Juez que vigila la ejecución de la pena.
6. Alegatos de conclusión.
Mediante Auto del 18 de enero de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término legal las partes se pronunciaron como se evidencia en el índice 11 SAMAI.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
2. Problema Jurídico a resolver.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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Procede la Sala a establecer: si el presunto daño, entendido como la prolongación de la privación de la libertad más allá del término de la condena impuesta, de la cual fue objeto el señor NOLBERTO ALFONSO RAMIREZ PINTO fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes.
3. Tesis de la Sala.
La sentencia será revocada, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que no se ocasionó un daño antijurídico a la parte accionante, pues si bien el condenado estuvo privado de su libertad por un término que superó el fijado en la nueva dosificación, debe tenerse en cuenta que el tiempo real de pena física, sin redención, no lo superó, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda.
4. Régimen de responsabilidad del Estado
En casos como el que aquí se debate, prolongación que se imputa ilícita de la privación
pretensiones de la demanda.
4. Régimen de responsabilidad del Estado
En casos como el que aquí se debate, prolongación que se imputa ilícita de la privación de la libertad, el Consejo de Estado ha advertido que el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe conducir el análi sis no es otro que aquel que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. En este contexto, procede la Sala a realizar el planteamiento del régimen bajo el cual se estudiará la presente controversia.
La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico; puede ser definida como la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidos a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; en igual forma, la libertad implica la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.
Los artículos 9 numeral 5
y 14 numeral 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados a través de la ley 74 de 1968 son mandatos convencionales sobre los cuales se erige la cláusula especial de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, donde se impone que “quien haya sido privado injusta mente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, donde se impone que “quien haya sido privado injusta mente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Ya en el ámbito nacional, el tratamiento jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fundamento de responsabilidad del Estado ha sido sometido a diversas interpretaciones y posturas.
En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial 4 .RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 5 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.
Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia equivalente en
Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia equivalente en aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que en la restricción de la li bertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas que una persona deba soportar la privación, máxime cuando compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad 7 .
En sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 1 el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por unificación había expuesto 2 :
“(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuand o para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten du das acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucional es y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que
injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucional es y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Leg islativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Negrilla de la Sala)
Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuvier a que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptaro solicitar al Juez 3 - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación – implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 4 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obede cer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando
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Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando
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CE. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)- Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
2 La providencia fue revocada por vía de tutela. 3 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 4 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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Pág. 7 de 11 deba levantar la m edida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.
En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al ampa ro de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventi va, pero el proceso penal no culminó
privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventi va, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual p osición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ell a (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.
No obstante, esta decisión fue cuestionada por la misma Corporación en sede de tutela, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera – Subsección B dictada Radicación 11001031500020190016901 dejándola sin efectos y ordenando que “en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que , al resolver el caso concreto y teniendo en
11001031500020190016901 dejándola sin efectos y ordenando que “en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que , al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En cumplimiento de dicha orden, el 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo en la que manifestó:
“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado , toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’. (Negrilla de la Sala)
Precisado lo anterior, recuérdese lo que la Corte Constitucional expresó en la Sentencia SU - 072 de 2018:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial--
Precisado lo anterior, recuérdese lo que la Corte Constitucional expresó en la Sentencia SU - 072 de 2018:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo def inir si laRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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ACCIONANTE: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Pág. 8 de 11
Pág. 8 de 11 decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funciona rio que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. (…)
121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado
principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. (…)
124. Con independencia del régimen d e responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa...”. (Negrilla de la Sala)
Finalmente, en sentencia SU -363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. En comunicado 39 de 22 de octubre de 2021 se dio a conocer la decisión, pero aún no se pública e l texto del fallo al momento de expedir esta sentencia 5 .
5. Recaudo probatorio.
Con fundamento en las pruebas válidamente allegadas al plenario se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
En la página 51 del cuaderno 1 en el expediente digital obra copia de la sentencia del 16 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en l a cual que se condenó al señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ
16 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en l a cual que se condenó al señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO por el delito de tentativa de extorsión, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 400 S.M.L.M.V y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena prisión.
El accionante fue privado de la libertad el 01 de junio de 2011 (ver página 89 C.1)
En la página 65 del cuaderno 1 en el expediente digital reposa copia de la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se dejó sin efecto la dosificación de la pena determinada en sentencia del 16 de agosto de 2011 y se profirió una nueva dosificación asi: 72 meses
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2039%20- %20Octubre%2021%20y%2022%20de%202021.pdfRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2017-00306-01
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ACCIONANTE: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Pág. 9 de 11
Pág. 9 de 11 de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación de funciones y derechos públicos al mismo de la pena de prisión.
Pág. 9 de 11 de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación de funciones y derechos públicos al mismo de la pena de prisión.
El 21 de diciembre de 201 5 el asesor jurídico del Complejo Carcelario de Jamundí solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención de pena y concesión de libertad por pena cumplida a favor del señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ (Ver página 332 C.4).
En la página 85 del cuaderno 1 en el expediente digital obra copia del auto Interlocutorio No. 13 del día 6 de enero de 2016 proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual resolvió:
“PRIMERO. REDIMIR A FAVOR DE NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO un total de 162.5 días, con base en los certificados de trabajo que reposan TOTAL DE 162.5 DÍAS.
SEGUNDO. DECLARAR que, a la fecha, el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, ha purgado un total de 6 años y 20.6 días de prisión con redenciones.
TERCERO: CONCEDER a NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA por los argumentos expuestos en el proveído, LI BRESE BOLETA DE LIBERTAD, ante las autoridades carcelarias con la advertencia que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
POR PENA CUMPLIDA por los argumentos expuestos en el proveído, LI BRESE BOLETA DE LIBERTAD, ante las autoridades carcelarias con la advertencia que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
CUARTO. DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA PENA privativa de la libertad y accesoria de inhabilitaci ón para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el cumplimiento de la totalidad de la sanción.”
6. Análisis probatorio – Daño e imputación.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la prolongación de la privación de la libertad del señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO , la cual es calificada como injusta por los demandantes, sustentando su argumento bajo el hecho de que el Juzgado de Ejecución habría demorado la resolución de su solicitud de redención de la pena para lograr su libertad y por esa razón habría pasado más tiempo del que le correspondía en recl
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