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TA VALL - 76001333302120180017003-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302120180017003-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 067

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 76001333302120180017003

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Ingrid Carolina León Botero

Apoderada: Claudia Lorena León Botero

confianzajuridica.notificaciones@hotmail.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – DEAJ

Apoderado: Cesar Alejandro Viafara Suaza

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos de Bogotá opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial de servicios

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la S entencia No. 38 del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Ingrid Carolina León Botero, interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)

la señora Ingrid Carolina León Botero, interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No . DESAJCL 16-83 del 13 de enero de 2016; (ii) Resolución DESAJCLR16-248 del 11 de febrero de 2016 y; (iii) Acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado.

1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a : reconocer la prima especial de2

servicios “equivalente al 30% del sueldo básico, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación, prima de navidad, bonificación judicial, auxilio de cesantías e intereses de cesantías; de igual forma, se reintegre el 30% del salario básico mensual que se le ha descontado como prima especial desde el 1 de febrero de 2013, al realizarse una interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992, así como la indemnización moratoria a que haya lugar conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. En los términos del fallo proferido por e l H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda el 29 de abril de 2014 ... (…) se reconozca y pague la reliquidación de la prima especial de servicios desde el 1 de septiembre de 2009 con naturaleza salarial y la consecuente

de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda el 29 de abril de 2014 ... (…) se reconozca y pague la reliquidación de la prima especial de servicios desde el 1 de septiembre de 2009 con naturaleza salarial y la consecuente reliquidación de sueldos, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados… aportes a pensión y demás prestaciones sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta en los cargos desempeñados hasta la fecha de presentación de la … solicitud (…) y a cancelar … la diferencia adeudada por concepto de remuneración y sus pr estaciones sociales a partir de [1 de septiembre de 2009] con los intereses moratorios … y la indemnización moratoria a que haya lugar conforme el artículo 65 del C.S.T...”

1.3.- Que se ordene a la parte demandada reajustar conforme al IPC los valores adeudados que resulten de la reliquidación pretendida, desde que se hicieron exigibles hasta su pago, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada 1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que a través de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, el Congreso de Colombia facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial prestacional y que, por tal motivo, éste expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y

Sostuvo que a través de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, el Congreso de Colombia facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial prestacional y que, por tal motivo, éste expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a través de los cuales fija la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Relató que, mediante providencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 hasta el 2007, por considerar que contravenían los criterios fijados por el le gislador, al interpretar de forma errada la Ley 4 de 1992. Sin embargo, aseveró que la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados produce efectos hacia el futuro (ex – nunc), es decir, a partir de la ejecutoria de las

1 Abogado Cesar Alejandro Viafara Suaza.3

sentencias a través de las cua les se ordenó la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos.

En consonancia con lo anterior, concluyó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones del demandante con la inclusión del 30% de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la Ley 4 de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues esto implicaría para la Administración desacatar el ordenamiento legal vigente, si en cuenta se tiene que el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

cuenta se tiene que el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Por otro lado, sostuvo que es inviable que la Administra ción pueda acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable para cada vigencia y de hacerlo se estaría modificando un régimen salarial claramente definido por la Ley, además d e que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por él, en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería sobrepasado y, como consecuencia, dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones “Inexistencia de causa para demandar” y “prescripción trienal de los derechos laborales”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 38 del 30 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que siguen.

El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 consolidó la jurisprudencia respecto al entendimiento que deba hacerse de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su aplicación en el marco de los funcionarios judiciales beneficiarios de ella y que también derivó en la Sentencia del 29 de abril de 2014.

Examinadas las líneas jurisprudencias concluye que los decretos que

su aplicación en el marco de los funcionarios judiciales beneficiarios de ella y que también derivó en la Sentencia del 29 de abril de 2014.

Examinadas las líneas jurisprudencias concluye que los decretos que reglamentaron la prima especial, tomando el 30% de la asignación básica como prima desnaturalizaron el fin de la norma marco, que se orienta a crear un incremento adicional al ingreso mensual de los funcionarios judiciales, logrando una reducción en las consecuencias salariales y prestacionales de los mismos, lo que se tradujo en el menoscabo cierto y real al derecho fundamental al trabajo.

La ley 4 de 1992 en su artículo 14 introdujo la prima especial de servicios entre el 30% y 60% del salario básico sin carácter salarial, como valor adicional a la asignación básica, en el entendido de que el concepto de prima constituye un valor4

agregado al salario, postura que fue precisamente la que motivó al legislador de 1992.

En efecto, no era viable fraccionar la remuneración mensual de los funcionarios en un 70% y 30% otorgándole al último el carácter de prima especial, excluyendo así su cómputo de la liquidación de las prestaciones salariales y sociales a que tiene derecho el servidor judicial. Así, lo correcto es establecer el porcentaje del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica mensual y como adicional al salario básico. Y en cuanto a las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% reconocido a título de prima especial.

Así, quedó demostrado que el Gobierno Nacional en los decretos 51 54 y 57 de

básico. Y en cuanto a las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% reconocido a título de prima especial.

Así, quedó demostrado que el Gobierno Nacional en los decretos 51 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, ha dado la denominación de prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a lo que en realidad constituye el 30% del salario a los funcionarios y empleados que tiene n derecho a ella, q uitándoles la posibilidad de que ese 30% sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que no cabe más que restablecer el derecho.

Determinado ello, los decretos subsiguientes al año 1993 reproducen exactamente los declarados nulos en la sentencia del 29 de abril de 2014 por lo que se impone inaplicarlos bajo la figura excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política.

Declaró el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación elevado contra el acto administrativo enjuiciado.

En relación al caso puntual, estableció que la parte actora laboró en el cargo de juez del 13 de enero de 2014 al 28 de septiembre del mismo año y del 21 de mayo en adelante y en virtud a los medios de prueba allegados encontró acreditado que la Rama Judicial en los periodos laborados como juez por la parte demandante dio estricta aplicación a lo establecido en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, significa lo anterior, restando el porcentaje del 30% de la

Rama Judicial en los periodos laborados como juez por la parte demandante dio estricta aplicación a lo establecido en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, significa lo anterior, restando el porcentaje del 30% de la asignación básica y por ende, sin liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, es decir, desmejorando sus derechos laborales.

Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas y en relación a la prescripción trienal dijo que no se configuró por cuanto la petición se elevó el 18 de noviembre de 2015 y la vinculación como juez de la parte demandante acaecido en el año 2014 es decir, sin haber transcurrido tres años, para extinguir el derecho. No obstante la reliquidación sólo versará a partir del mes de enero de 2014 en los lapsos que fungió como Juez de la República y, en todo caso hasta e l 31 de diciembre de 2020 por haber entrado en vigencia el Decreto 271 de 2021.

Como restablecimiento del derecho ordenó que debe tenerse en cuenta el 30% como parte de la asignación básica mensual y sobre dicho valor deben reliquidarse las prestaciones sociales, es decir, teniendo el 100% del sueldo básico desde el 135

de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020 atendiendo estrictamente los periodos en que fungió como Juez de la República.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación , en esencia, reiterando los mismos argumentos que sustentaron la contestación de la demanda.

La parte demandante no se pronunció con respecto al recurso de apelación

de apelación , en esencia, reiterando los mismos argumentos que sustentaron la contestación de la demanda.

La parte demandante no se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por su contraparte.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

4.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si el 30% correspondiente a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe considerarse como parte del salario devengado por el extremo demandante o como un porcentaje adicional al mismo y definir si deben reliquidarse las prestaciones sociales de la demandante.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 ; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; (iv) Pruebas relevantes; (v)

Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 ; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Condena en costas.

2 Abogado Cesar Alejandro Viafara Suaza.6

4.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respec to de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autori dades y particulares, en el primer

judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autori dades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte

3 Sentencia SU-132 de 2013.7

Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a

haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte

3 Sentencia SU-132 de 2013.7

Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley . El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación c uando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrat ivo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde

fundamento en un acto administrat ivo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

4.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma M arco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales d ebe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de l o previsto en el artículo 4º ibí dem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial , en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª

tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.9

4.5.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar. En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima.

Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuesto que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo5.

A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorab ilidad y no regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones

regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, Conseje ra Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Radicación número 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).10

Posteriormente, el Consejo de Estado (Sala Plena de Conjueces) reafirmó dicha postura al proferir la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que avaló la aplicación por inconstitucionalidad d el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014, por contravenir los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En el referido pronunciamiento, fueron fijadas las siguientes reglas:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo

pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá s uperar el porcentaje

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