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TA VALL - 76001333302120190003801-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302120190003801-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - LaboralLey 1437

EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2019-00038-01

DEMANDANTE: Rose Mary Meléndez Gutiérrez

Abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADOS: Nación-ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 080

TEMA: Factores para liquidar pensión jubilación docentes vinculado antes de Ley 812 de 2003

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 011 del 15 de abril de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revocará la sentencia no. 022 del 21 de f ebrero de 2022 , proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, por desconocer la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que limitó los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación de docentes.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

2. La señora Rose Mary Meléndez ejerció como docente oficial por más de veinte años. Se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y su

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

2. La señora Rose Mary Meléndez ejerció como docente oficial por más de veinte años. Se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y su régimen pensional es la Ley 33 de 1985 . La pensión de jubilación se debe liquidar con base en todos los factores recibidos el último año de servicio.

3. El acto administrativo demandado reconoció y ordenó pagar la pensión, omitió computar todos los factores salariales recibidos.

2) PRETENSIONES

4. Nulidad parcial de la Resolución no. 4143.010.21.0.00184 del 14 de enero de 2019.

3) CARGOS DE NULIDAD

5. El acto administrativo demandado es nulo porque reconoció una pensión de jubilación sin computar todos los factores recibidos el año anterior alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 11

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rose Mary Meléndez Gutiérrez

Demandados: FOMAG Rad. 76001-33-33-021-2019-00038-01

retiro del servicio.

6. Viola la unificación del 4 de agosto de 2010 de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado que acogió la tesis de incluir todos los factores.

4) TRÁMITE

7. La demanda se presentó el 15 de febrero de 2019 y se admitió en auto no. 220 del 21 de febrero de 2019.

8. -La FIDUPREVISORA, vocera del FOMAG, contestó la demanda y se

7. La demanda se presentó el 15 de febrero de 2019 y se admitió en auto no. 220 del 21 de febrero de 2019.

8. -La FIDUPREVISORA, vocera del FOMAG, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La demandante se vinculó al magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y el régimen pensional es la Ley 33 de 1985, luego los factores para liquidar son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Como f undamento de ello invocó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

9. En auto no. 182 del 24 de junio de 2021 se anunció sentencia anticipada.

Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.

5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10. El juez accedió a las pretensiones. La demandante se vinculó al magisterio antes de la Ley 812 de 2003 y el régimen de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985. Tiene derecho a la inclusión de los factores excluidos: prima de servicios y bonificación pedagógica.

11. Descartó aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019

porque:

“… la razón principal por la cual el despacho considera necesario recomponer el criterio interpretativo sobre el cual viene decidiendo los casos de reliquidación de pensión de servidores públicos es, precisamente, contrario a lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia d e unificación, la aplicación de la irretrospectividad del precedente judicial para los casos que se encuentran en

de pensión de servidores públicos es, precisamente, contrario a lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia d e unificación, la aplicación de la irretrospectividad del precedente judicial para los casos que se encuentran en trámite, bien sea en el escenario judicial o administrativo, pues como se argumentará a continuación, para el Despacho resulta violatorio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y atenta igualmente contra los principios de seguridad jurídica e igualdad…

Corolario de todo lo anterior, se precisa que el análisis a realizar sobre el caso particular, se sustentará en los lineamientos contemplados en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por haberse presentado esta demanda en febrero del 2019, fecha en la cual aún estaba vigente dicho precedente jurisprudencial…”.

6) RECURSO DE APELACIÓN

12. La entidad demandada se opuso a la sentencia de primera instancia. EsTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 11

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obligatorio aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que limitó los factores para liquidar la pensión de jubilación a docentes vinculados antes de la vigencia a la Ley 812 de 2003, a aquellos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

13. El juez concedió el recurso en auto no. 307 del 18 de abril de 2022.

vinculados antes de la vigencia a la Ley 812 de 2003, a aquellos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

13. El juez concedió el recurso en auto no. 307 del 18 de abril de 2022.

14. El recurso se admitió en auto no. 270 del 14 de julio de 2022.

III. SOLUCIÓN AL CASO

7) COMPETENCIA

15. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $ 2,817,4051 y era inferior a 50 SMLMV de 2019 ($41,410,550)2.

8) CADUCIDAD

16. El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

17. Como se pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

9) PROBLEMAS JURÍDICOS

18. ¿Cuáles son los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación de un docente cuyo régimen pensional es la Ley 33 de 1985?

19. ¿Los motivos aducidos por el juez para apartarse de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 fueron suficientes?

20. ¿Puede ordenarse la reliquidación de la pensión para excluir factores salariales que no fueron objeto de la demanda ni del recurso de apelación sin vulnerar el principio de non reformatio in pejus?

20. ¿Puede ordenarse la reliquidación de la pensión para excluir factores salariales que no fueron objeto de la demanda ni del recurso de apelación sin vulnerar el principio de non reformatio in pejus?

10) TESIS

21. La sentencia de unificación de 20193 determinó que los factores salariales para liquidar la pensión de los docentes cobijado por la Ley 33 de 1985 son los enunciados en la Ley 62 de 1985. También los expresamente

1 Corresponde a la diferencia pensional reclamada en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 2 Salario mínimo legal vigente 2019 = $ 828,211 x 50 = $ 41,410,550. Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2, Ley 1437 de 2011 para los asuntos de carácter laboral. 3 Sentencia del 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Consejo de Estado. Expediente: 68001233300020150056901TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 11

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establecidos por otras normas como el Decreto 1566 de 2014 -bonificación mensual docente-.

22. La unificación otorgó efectos retrospectivos a su parte resolutiva. El cambio de jurisprudencia no vulnera la confianza legítima porque el juez no está obligado a aplicar el criterio vigente en la fecha de interposición de la demanda, sino el vigente al momento de proferir la sentencia.

cambio de jurisprudencia no vulnera la confianza legítima porque el juez no está obligado a aplicar el criterio vigente en la fecha de interposición de la demanda, sino el vigente al momento de proferir la sentencia.

23. Se revocará la sentencia revisada porque el juez ordenó incluir la prima de servicios y bonificación pedagógica, pese a que no están enlistados en la Ley 62 de 1985.

24. Los argumentos aducidos por el juez para apartarse de la unificación del 2019 desconocen qu e este proceso está cobijado por ella porque no tenía sentencia en firme a la ejecutoria de la unificación. El carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificación constituye límite a la autonomía e independencia judicial.

25. El acto administrativo demandado acertó en no incluir todos los factores salariales. Sin embargo, incluyó la prima de navidad y prima de vacaciones pese a no estar enlistados en la Ley 62 de 1985. Se ordenará reliquidar la pensión para excluir estos factores.

26. Esta decisión no vulnera el principio de no reformatio in pejus porque la pensión se sometió a control de legalidad. La defensa del patrimonio público y la estabilidad financiera del sistema impone reliquidarla po rque se reconoció sin apego a los requisitos legales.

27. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 11) unificación sobre el IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, 12) el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto, 13) pruebas documentales relevantes, 14) respuesta al recurso de apelación, 15) condena en costas.

principio de la non reformatio in pejus no es absoluto, 13) pruebas documentales relevantes, 14) respuesta al recurso de apelación, 15) condena en costas.

11) UNIFICACIÓN SOBRE EL IBL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DE LOS DOCENTES OFICIALES

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación SUJ014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019 4 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficia l, fijando las

siguientes reglas:

“… En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero

Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 11

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tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los

Demandante: Rose Mary Meléndez Gutiérrez

Demandados: FOMAG Rad. 76001-33-33-021-2019-00038-01

tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo…

La sentencia de unificación se aplica para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial…”.

29. Los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

30. También la bonificación mensual. Aunque no está enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por haberse creado posteriormente -Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014-, constituye factor salarial para liquidar la pensión según el inciso segundo de su artículo primero.

12) EL PRINCIPIO DE NON REFORM ATIO IN PEJUS NO ES

ABSOLUTO

31. Debido a la nueva integración de esta Sala de decisión 5, por mayoría de sus integrantes se mantiene la tesis de que el principio de non reformatio in pejus encuentra límite cuando se trata de analizar la legalidad de los reconocimientos pensiones en defensa del patrimonio público y del interés general. Son varias las decisiones en las que se ha expuesto este criterio6.

pejus encuentra límite cuando se trata de analizar la legalidad de los reconocimientos pensiones en defensa del patrimonio público y del interés general. Son varias las decisiones en las que se ha expuesto este criterio6.

32. Por principio de transparencia debemos reseñar que a lgunas de las sentencias proferidas al amparo de esta tesis fueron objeto de acciones de tutela por la vulneración del principio de non reformatio in pejus. El Consejo de Estado

consideró:

“… En la sentencia del 1º de febrero de 2007 7, el Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección A, analizó un caso en el que el demandante era apelante único y a quien le fue favorable la sentencia de primera instancia, y que tanto, no le era posible su revocatoria sin incurrir en violación al principio de la non reformatio in pejus, resolviendo pretermitir dicha garantía, siguiendo la línea

5 El magistrado Andrés González Arango reemplazó a la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides 6 Cuando la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides hacía parte se profirieron las siguientes sentencias: Del 5 de abril de 2018, expediente 76-001-33-31-707-2011-00403-01 Del 13 de marzo de 2019, 76-001-33-31-705-2011-00416-01 Del 9 de diciembre de 2020, expediente 76111-33-33-003-2018-00005-01 Del 28 de septiembre de 2022, expediente 76001-33-33-011-2015-00380-02 Del 26 de octubre de 2022, expediente 76001-33-33-015-2019-00035-01

Del 28 de septiembre de 2022, expediente 76001-33-33-011-2015-00380-02 Del 26 de octubre de 2022, expediente 76001-33-33-015-2019-00035-01 Del 2 de noviembre de 2022, expediente 76001-33-33-006-2019-00316-01 Del 16 de noviembre de 2022, expediente 76001-33-33-015-2019-00041-01 Del 15 de marzo de 2023, expediente 76001-33-33-012-2019-00318-01 Del 29 de marzo de 2023, expediente 76001-33-33-010-2018-00019-01 Entre otras. 7 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00107-01 (8963-05). Actor: Luis Gonzalo Molina Lopez. Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 11

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trazada en la sentencia del 23 de febrero de 20068…

No obstante lo anterior, en el presente caso no es posible aplicar dicho principio, sin incurrir en violación de las normas legales que prescriben la obligación para el fallador de basar sus providencias en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta que el Tribunal está concediendo un

sin incurrir en violación de las normas legales que prescriben la obligación para el fallador de basar sus providencias en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta que el Tribunal está concediendo un derecho con base en un error, que no se acomoda a las pruebas obrantes en el proceso.

El error en que incurrió el Tribunal, no puede convertirse en una situación creadora de derechos. [Se resalta]

En las referidas providencias, las Subsecciones adoptaron el criterio según el cual en materia pensional es posible ceder al principio de la non reformatio in pejus, en aras de proteger el interés general por el quebrantamiento del orden jurídico; esto, a tono c on lo que posteriormente la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 referiría en el tema.

En la sentencia C -258 de 2013 la Corte, al estudiar el régimen pensional especial de congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se refirió de manera amplía a lo concerniente a las pensiones reconocidas con abuso del derecho y fraude a la ley, a partir de lo cual señaló dentro de sus considerandos que «el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema»…

… Las referencias jurisprudenciales traídas a colación por el tribunal para efecto de sustentar la revocatoria de la prestación reconocida en primera instancia, resultan válidos para su cometido, cual era liberar la tensión existente entre dos postulados garantizados por la constitución…”9.

33. Al resolver la s impugnaciones, el Consejo de Estado las declaró

instancia, resultan válidos para su cometido, cual era liberar la tensión existente entre dos postulados garantizados por la constitución…”9.

33. Al resolver la s impugnaciones, el Consejo de Estado las declaró improcedentes porque para controvertir la vulneración del principio de congruencia de las sentencias existe el recurso extraordinario de revisión10.

34. Ahora, es cierto que en procesos ordinarios la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aplicación de dicho principio, se ha negado a revisar aspectos de las pensiones -aun mal reconocidasporque se trata de apelante único:

“… pese a que le fue reconocido el derecho como beneficiaria del régimen de transición sin haber cumplido con los requisitos para ello, la sentencia apelada no será modificada, ello en aplicación del principio de la non reformatio in pejus indicado ut supra (…) para no afectar la situación de la demandante en su condición de apelante única”11.

8 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09005-01(1816-05). Actor: Luis Alfonso Quiceno Hernández. Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional”. 9 Sentencia de tutela de primera instancia del 12 de julio de 2018. Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01703-00(AC). En idéntico sentido ver la sentencia de la Sección Segunda,

Subsección B del 13 de junio de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01233-00(AC) 10 Sentencia de tutela de primera instancia del 19 de marzo de 2019. Sección Cuarta. Radicación número: 1100103-15-000-2018-01703-01(AC). En idéntico sentido ver la sentencia de la Sección Cuarta del 18 de octubre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01233-01(AC) 11 Sentencia del 17 de marzo del 2022, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 76001 23 33 000 2018 00637 01 (1539-2021)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 11

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35. Adicionalmente, en sentencia T -178 del 26 de mayo de 2023 la Corte Constitucional revocó una sentencia proferida por esta Sala por considerar que la tesis mayoritaria vulnera el principio de non reformatio in pejus.

36. Pese a los pronunciamientos contrarios a la tesis mayoritaria de esta Sala, se considera que la sentencia C-258 de 2013 habilita mantener la postura al imponer al juez y a la administración “… el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema”.

37. Conservar derechos pensionales sin el lleno de requisitos legales defrauda el

imponer al juez y a la administración “… el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema”.

37. Conservar derechos pensionales sin el lleno de requisitos legales defrauda el principio de estabilidad financiera como garantía del principio de eficacia y de solidaridad en el sistema de seguridad social integral12.

38. Preservar el principio de estabilidad financiera nos ubica en la tesis excepcional del anti-procesalismo para inobservar el non reformatio in pejus. De esta manera se evita la vulneración de intereses colectivos que prevalecen sobre los individuales y se materializa uno de los principios del estado colombiano: la prevalencia del interés general13.

39. De hecho, la Corte Constitucional avala la tesis del antiprocesalismo -de manera excepcionalen circunstancias de evidente ilegalidad. Así las cosas, ante el evidente reconocimiento de pensiones sin requisitos legales puede inaplicarse el non reformatio in pejus. Así lo sostiene la Corte Constitucional:

“De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio [tesis del anti-procesalismo], se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así com o el principio de preclusión de las etapas procesales.14

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción,

fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así com o el principio de preclusión de las etapas procesales.14

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manif iestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”15.

40. Distinta es la aproximación al non reformatio in pejus cuando no hay intereses generales, como la seguridad social, comprometida en el proceso .

En esos casos la teoría del anti procesalismo debe ceder.

13) PRUEBAS DOCUMENTALES RELEVANTES

41. -La copia de la cédula de ciudadanía señala la demandante nació el 12 de septiembre de 1963.

12 Artículo 2, Ley 100 de 1993 13 Artículo 1, Constitución Política 14 “Cfr. Sentencia T-519 de 2005” 15 T-1274 de 2005TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 11

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42. En Resolución no. 4143.010.21.0.00184 del 14 de enero de 2019 (acto

Demandados: FOMAG Rad. 76001-33-33-021-2019-00038-01

42. En Resolución no. 4143.010.21.0.00184 del 14 de enero de 2019 (acto administrativo demandado) la secretaría de Educación del distrito de Cali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación:

“Por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprueba, reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación (…)

Que el tiempo de servicio prestado para su jubilación se discrimina entre las siguientes entidades así:

… en cumplimiento del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 del 26/05/2015 se remitió el proyecto del acto administrativo al FNPSM -Fiduprevisora (…) mediante hoja de revisión con fecha de estudio 05/12/2018 lo aprueba con la siguiente observación:

‘Señores SE procede a impartir visto bueno a la solicitud (…) no procede reconocer el factor de liquidación prima de servicios toda vez que dando aplicación del Decreto 1545 de 2013…

Prima de navidad se prom edió sin calcularse con la prima de navidad por no ser factor de liquidación (…) Los demás factores base de liquidación proyectados se encuentran ajustados…

Los factores salariales que sirven de base para esta liquidación son:

… Por lo tanto el salario base para liquidación es de $4,118,561

Que el valor de la pensión está calculado en la suma de $3 ,088,921 (…) equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado el último año de

… Por lo tanto el salario base para liquidación es de $4,118,561

Que el valor de la pensión está calculado en la suma de $3 ,088,921 (…) equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado el último año de servicio en la fecha que adquirió el estatus, 12 de septiembre de 2018…”.

43. “Formato único para la expedición de certificado de salarios”, sobre los factores recibido por la actora entre el 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2018:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 11

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14) RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN

44. La demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 porque se vinculó como docente oficial el 10 de abril de 1981, es decir, antes de Ley 812 de 2003.

45. Los factores salariales para liquidar la pensión son los previstos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Es decir, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales al no estar enlistados en la Ley 62 de 1985.

46. Cumplió 55 años, exigidos por la Ley 33 de 1985, el 12 de septiembre de

2018. Los factores recibidos el año anterior a esta fecha y computables para la pensión de jubilación son: asignación básica , bonificación m ensual

46. Cumplió 55 años, exigidos por la Ley 33 de 1985, el 12 de septiembre de

2018. Los factores recibidos el año anterior a esta fecha y computables para la pensión de jubilación son: asignación básica , bonificación m ensual docente y la prima de antigüedad.

47. Sin embargo, el juez ordenó agregar la prima de servicios y la bonificación pedagógica y no están incluidos en la Ley 62 de 1985. Se revocará la sentencia de primera instancia.

48. Adicionalmente, la Sala se percata que el acto administrativo demandado incluyó la prima de navidad y la prima de vacaciones como factores para la pensión y no están enlistados en la Ley 62 de 1985.

49. Se ordenará reliquidar la pensión para que incluya sola mente la asignación básica, bonificación mensual docente y la prima de antigüedad, a partir de la ejecutoria de esta sentencia. N o hay lugar a recuperar prestaciones pagadas al docente porque con los documentos aportados al proceso se puede determinar que se trata de un particular de buena fe.

50. Esta decisión no atenta contra la no reformatio in pejus porque el demandante recibe una pensión que no se ajusta al ordenamiento jurídico y atenta contra el patrimonio público, entonces, lo procedente es declararTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 11

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rose Mary Meléndez Gutiérrez

Demandados: FOMAG Rad. 76001-33-33-021-2019-00038-01

su nulidad, porque prima el interés general sobre el particular, por tanto, cede el principio de la non reformatio in pejus.

Demandados: FOMAG Rad. 76001-33-33-021-2019-00038-01

su nulidad, porque prima el interés general sobre el particular, por tanto, cede el principio de la non reformatio in pejus.

51. Por último, no es admisible el argumento del apelante de que se debe aplicar la tesis anterior a la sentencia de unificación del 2019 sobre que los factores salariales eran todos aquellos recibidos el último año de servicio.

La sentencia de unificación de 2019 resolvió este dilema porque ordenó “que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”. Por este motivo, el juez y esta Sala están obligados apli car la sentencia de unificación de 2019 porque el caso del demandante se encontraba pendiente de ser resuelto en vía judicial que, precisamente, culmina con esta sentencia.

15) CONDENA EN COSTAS

52. El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, en este caso la parte actora.

53. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en conco rdancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 022 del 21 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad d e la Resolución no. 4143.010.21.0.00184 del 14 de enero de 2019.

TERCERO: ORDENAR al FOMAG que reliquide, a partir la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de la señora Rose Mary Meléndez con los factores salariales de ley (asignación básica, bonificación mensual docente y prima de antigüedad ). No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas al docente que es un particular de buena fe.

CUARTO: CONDENAR condena en costas de ambas instancia s a la demandante. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) SMMLV a la ejecutoria de

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