TA VALL - 76001333302120190011601-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120190011601-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
021Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 76001333302120190011601
DEMANDANTE: CIDELIA RAMÍREZ PUENTES
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co TEMA: SANCION MORATORIA / Cómputo de términos para su causación / Aplicación de normas reglamentarias / Indexación
DECISION: MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.07
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora Cidelia Ramírez Puentes interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora Cidelia Ramírez Puentes interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
- Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de enero de 2019 que le negó el derecho al pago de la sanción por mora con motivo del pago tardío de sus cesantías.
- Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud reconocimiento y pago de sus cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, conforme el artículo 192 y siguientes del CPACA.
1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>> / <<0001. 2019 -00116-00 EXPEDIENTE COMPLETO>>, documento <<2019 -00116-00 EXPEDIENTE>> págs. 107 a 133.Rad. No. 76001333302120190011601
Actor: CIDELIA RAMÍREZ PUENTES
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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- Condenar a la demandada, a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción
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- Condenar a la demandada, a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha de pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.
- Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
- Condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
La actora, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el 18 de noviembre de 2016 le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Mediante la Resolución No. 1151.13.3-0341 del 20 de enero de 2017, la entidad le reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 24 de marzo de 2017 a través de entidad bancaria.
Como la actora solicitó sus cesantías el 18 de noviembre de 2016, el plazo máximo para cancelarlas venció el 28 de febrero de 2017, no obstante, su pago ocurrió el 24 de marzo de 2017, habiendo transcurrido 24 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para su pago.
Mediante servicio de mensajería (guía de correo YG 206081997CO del 10 de octubre de 2018), la actora remitió solicitud de reconocimiento y pago de la
los 65 días hábiles que tenía la entidad para su pago.
Mediante servicio de mensajería (guía de correo YG 206081997CO del 10 de octubre de 2018), la actora remitió solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, recibida por la entidad el 11 de octubre de 2018.
La entidad resolvió negativamente lo pretendido en forma ficta, acto administrativo que se configuró el 11 de enero de 2019.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Considera como normas violadas la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
Sostuvo que conforme con las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 91 de 1989, hay lugar a condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que pagó la prestación con posterioridad a los 65 días después de realizad a la petición de ellas obviando la protección de los derechos del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causaron , para lo que citó abundante jurisprudencia.Rad. No. 76001333302120190011601
Actor: CIDELIA RAMÍREZ PUENTES
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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1.1.4. Contestación a la demanda2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG pidió declarar las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso, subsidiariamente denegar
1.1.4. Contestación a la demanda2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG pidió declarar las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso, subsidiariamente denegar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas.
Aseguró que, aunque el Fondo tiene la función de pagar las prestaciones, la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria se encargada de la administración de los recursos del Fondo y de pagar las prestaciones sociales, siendo, en el sub judice, el ente territorial el responsable por el retardo presentado, argumento que se soporta en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Dio cuenta de problemas operativos en las entidades territoriales que impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Resaltó que, para el pago la fiduciaria debe contar con el acto administrati vo emitido por la respectiva secretaría de educación, previo trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente conforme a derecho, según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Planteo que debe estudiarse la vinculación de la secretaría de educación del ente territorial para que dé cuenta del trámite realizado y, si fuere necesario, responda por la omisión en su deber legal y administrativo. Frente a la condena en costas, la desestimó por considerar que no se probó su causación.
Planteó como excepciones las siguientes:
por la omisión en su deber legal y administrativo. Frente a la condena en costas, la desestimó por considerar que no se probó su causación.
Planteó como excepciones las siguientes:
- Ausencia de legitimación en la causa por pasiva: de cara a la naturaleza jurídica y finalidades del FOMAG, la fuente de obligaciones de la Fiduprevisora S.A. en ejecución del contrato de fiducia mercantil , la naturaleza jurídica y finalidades de la sanción moratoria , así como a necesidad de determinar quién es el causante de la mora, la Fiduprevisora S.A. no es la llamad a a soportar la mora que no generó y sobre la que no tiene la posibilidad real de evitar. • Improcedencia de la indexación: la sanción por mora no es objeto de indexación, situación suficientemente decantada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de unificación acogió la postura de la Corte Constitucional. • Caducidad del medio de control: aunque el reconocimiento de la sanción moratoria se deriva de una prestación periódica, su reclamación se debe efectuar de forma específica.
2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>> / <<0001. 2019 -00116-00 EXPEDIENTE COMPLETO>>, documento <<2019 -00116-00 EXPEDIENTE>> págs. 161 a 173.Rad. No. 76001333302120190011601
Actor: CIDELIA RAMÍREZ PUENTES
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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- Prescripción: si bien la sanción moratoria está vinculada a las cesantías, dichos derechos no dependen uno del otro sino que se causan de forma independiente, por lo cual la sanción sí es factible de la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
1.2. Decisión de primera instancia3
A través de la sentencia No. 039 del 24 de marzo de 2022 e l Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción propuestas por la entidad accionada.
A su vez, declaró la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por la actora a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FOMAG, el 10 de octubre de 2018, por desconocer normas superiores; a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar en favor de la actora, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día calendario transcurrido entre el 23 de marzo de 2017 y el 24 de marzo de 2017. Negó las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas.
En sustento de lo resuelto indicó que, mediante solicitud radicada el 21/11/2016, la
de 2017. Negó las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas.
En sustento de lo resuelto indicó que, mediante solicitud radicada el 21/11/2016, la señora Ramírez Puentes solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, correspondientes a un periodo de tiempo de servicios pres tados como docente municipal en el establecimiento I.E. NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR del Municipio de Palmira.
A partir de ese momento, inició el primer plazo de 15 días hábiles para que la entidad territorial elaborara el proyecto de reconocimiento de cesan tías y lo remitiera a la entidad fiduciaria para su aprobación, situación que en el caso se concretó en el tiempo transcurrido hasta el 13 de diciembre de 2016.
Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A. contó con 15 días hábiles para impartir su aprobación, por lo que tuvo hasta el 18 de enero de 2017 para proceder de conformidad. Ello en armonía con lo establecido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 1 de marzo de 2018 4, donde se indicó que en los casos de los docentes se debe atender lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2015, referido a un periodo adicional de quince (15) días para que LA PREVISORA apruebe el proyecto de resolución emitido por la entidad territorial, término que no puede entenderse incluido en los 45 días que la Ley 1071 de 2006 prevé para el pago efectivo.
Además, el operador judicial computó el término de 10 días de ejecutoria del acto,
término que no puede entenderse incluido en los 45 días que la Ley 1071 de 2006 prevé para el pago efectivo.
Además, el operador judicial computó el término de 10 días de ejecutoria del acto, conforme al acta visible a folio 22 del expediente.
3 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>> / <<0009. SENTENCIA 1RA INSTANCIA>>, documento <<1. Sentencia No. 039 del 24 de marzo de 2022 exp 2019-00116-00>>. 4 Sentencia de segunda instancia No. 19 del 1 de marzo de 2018, expediente 76001334002120160009001.Rad. No. 76001333302120190011601
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La entidad contaba con 45 días hábiles para proceder con el pago, es decir, hasta el 23 de marzo de 2017, so pena de incurrir en mora, como en efecto ocurrió, pues la consignación se surtió el 24 de marzo de 2017, conforme a lo indicado por la entidad demandada como también se desprende de la certificación ap ortada por la parte demandante, constituyéndose así un (1) día de mora.
Sobre la aplicación de la prescripción trienal 5, que surge a partir del día siguiente del incumplimiento, esto es, desde el 24 de marzo de 2017 en el sub judice, resaltó que el demandante interrumpió el término prescriptivo con la reclamación
Sobre la aplicación de la prescripción trienal 5, que surge a partir del día siguiente del incumplimiento, esto es, desde el 24 de marzo de 2017 en el sub judice, resaltó que el demandante interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa ante la entidad el 10 de octubre de 2018 , lo que le permitía presentar la demanda dentro de los 3 años siguientes, léase hasta el 10 de octubre de 2021. Como la demanda se radicó el 6 de mayo de 2019, la prescripción no se configuró.
1.3. Recurso de apelación6
Pidió modificar la sentencia de primera instancia y establecer que la mora en el pago de las cesantías se presentó desde el 24 de febrero al 24 de marzo de 2017, incluida la respectiva indexación desde el día en que cesó su causación hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.
La demandante cuestionó la valoración probatoria realizada en la primera instancia, por estar demostrado que la petición de cesant ías se presentó el 18 de noviembre de 2016 según el Formato de Solicitud de Cesantía Parcial recibido por el funcionario Cristian Andrés en esa fecha, a las 10:50:10 horas, al que le fue asignado la radicación 2016PQR9311 y obra a folio 17 del expediente , al margen de la fecha de presentación que haya sido anotada en la resolución que reconoció la prestación.
También discutió la ampliación de términos otorgada por el operador jurídico a la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías, desconocien do lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que en ninguno
También discutió la ampliación de términos otorgada por el operador jurídico a la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías, desconocien do lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que en ninguno de sus apartes le concede 15 días hábiles a la Fiduprevisora S.A. para aprobar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, en forma independiente a los 15 días hábiles que tiene la entidad territorial para expedirlo.
Por tanto, insistió en que la sanción moratoria se computara a partir de los 70 días hábiles de radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías, hasta la fecha de su pago efectivo.
1.4. Trámite de segunda instancia
5 Prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 6 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>> / <<0010. RECURSO APELACION SENT DTE>>, documento <<2. RECURSO APELACION>>.Rad. No. 76001333302120190011601
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Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la parte demandante y la demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar: (i) si la ampliación de términos reconocida por el juez de primera instancia para que la demandada realizara el pago de las cesantías, al dar aplicación al Decreto 2831 de 2005, desconoce la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado sobre la materia en el año 2018; (ii) si se acreditó o no, la causación de una sanción moratoria superior a la reconocida, de acuerdo con las reglas aplicables al caso sub judice, que haga viable su reconocimiento ; (iii) si es procedente o no la indexación de la sanción moratoria desde el día en que cesó su causación hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.
Para la Sala, (i) la ampliación de términos reconocida por el juez de primera instancia en aplicación del Decreto 2831 de 2005, desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 dictada por el Consejo de Estado; (ii) se acreditó la causación de una sanción moratoria superior a la reconocida, de acuerdo con las reglas aplicables al caso sub judice , siendo imperativo su reconocimiento; (iii) es procedente la indexación de la sanción moratoria desde el
(ii) se acreditó la causación de una sanción moratoria superior a la reconocida, de acuerdo con las reglas aplicables al caso sub judice , siendo imperativo su reconocimiento; (iii) es procedente la indexación de la sanción moratoria desde el día en que cesó su causación hasta el día de la ejecutoria de la sentencia; por las razones que más adelante se dará.
1.1. De lo acreditado en el proceso
Como pruebas relevantes, se destacan las siguientes:
Se encuentra probado en el plenario que la señora Cidelia Ramírez Puentes prestó sus servicios como docente municipal, adscrito a la Secretaría de Educación de Palmira, durante 1 3 años, 4 meses y 13 días, por el lapso comprendido entre el 12/06/2003 y el 31/12/2015, en forma continua7.
También se aprecia que, el 21 de noviembre de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida favorablemente mediante la Resolución No. 1151.13.3-0341 del 20 de enero de 2017 emanada de la Secretaría de Ed ucación de Palmira, cuyo reconocimiento
7 Índice 3 del expediente judicial electrónico d isponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<0 001.2019-00116-00 EXPEDIENTE COMPLETO>>, documento <<2019-00116-00 EXPEDIENTE>> págs. 39 a 45.Rad. No. 76001333302120190011601
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dispuso el pago de $ 9.854.425 por ese concepto, además informó sobre la procedencia del recurso de reposición contra esa decisión y los términos para su interposición8.
El referido acto administrativo se notificó personalmente a la señora Ramírez Puentes el 10 de febrero de 20179.
También reposa en el expediente, comunicación del FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., fechada 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se certifica que el pago por el anterior valor y concepto quedo a disposición de la docente a partir del 24 de marzo de 201710.
Por último, se probó que, el 11 de octubre de 2018 la señora Ramirez Puentes solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Secretaría de Educación de Palmira, con motivo de haber pagado sus cesantías por fuera del término legal11.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria.
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías d efinitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda12.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se
parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda12.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.13
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la <<prestación descentralizada de los servicios>> consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que , el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.14
8 Ibidem. 9 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<0001.2019 -00116-00 EXPEDIENTE COMPLETO>>, documento <<2019-00116-00 EXPEDIENTE>> pág. 47. 10 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<0001.2019 -00116-00
EXPEDIENTE COMPLETO>>, documento <<2019-00116-00 EXPEDIENTE>> pág. 49.
10 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<0001.2019 -00116-00 EXPEDIENTE COMPLETO>>, documento <<2019-00116-00 EXPEDIENTE>> pág. 49. 11 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpeta <<0001.2019 -00116-00 EXPEDIENTE COMPLETO>>, documento <<2019-00116-00 EXPEDIENTE>> págs.. 53 al 55 y 99. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 14 Ibídem.Rad. No. 76001333302120190011601
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La Ley 244 de 1995 15, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 16, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
<<Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los p eticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisi tos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.>>.
Consonante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-201817 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P.
En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales18 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
15 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías p ara los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>>
permanencia, ascenso y retiro del servicio.
15 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías p ara los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 16 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>> 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 18 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Rad. No. 76001333302120190011601
Actor: CIDELIA RAMÍREZ PUENTES
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:
(i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.
El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras que:
<<(…)cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días
<<(…)cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) en cua nto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5
19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 20 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días)
10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notifi
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