🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333302120190020401-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333302120190020401-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2019-00204-01

DEMANDANTE: RAMON HELI GIRALDO NOREÑA

lizarazo1689@hotmail.com

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS - INVIMA

njudiciales@invima.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 03

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia nro. 001 del 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

El señor Ramon Heli Giraldo Noreña, a través de apoderado judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución N° 2017054531 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, calificó el proceso sancionatorio N° 201605635 adelantado contra el señor Ramón Heli Giralo Noreña, en su calidad de representante

de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, calificó el proceso sancionatorio N° 201605635 adelantado contra el señor Ramón Heli Giralo Noreña, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio Cacharrería Río Cali, e impuso multa de 1.000 SMMV.

  • Resolución N° 2018057011 del 27 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de re posición y confirmó lo decidido anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a INVIMA pagar los gastos procesales, honorarios de abogados, agencias del derecho y costas en la suma de

10 SMLMV.

3. Fundamentos fácticos

Que e l Invima mediante Resolución No. 2017054531 del 21 de diciembre de 2017 , calificó el proceso sancionatorio No. 201605635 adelantado en contra del establecimiento de comercio Cacharrería Rio Cali , representada legalmente por el señor Ramon Heli Giraldo Noreña, e impuso multa de 1.000 SMDLV por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 4725 de 2005.

Que la multa se generó porque la Cacharrería Rio Cali, comercializaba y almacenaba dispositivos médicos como: cinta microporosa, esparadrapo y gasa, sin contar con toda la información requerida para su distribución y poner en riesgo la salud de los consumidores.

Que el 26 de enero de 2018 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2017054531 del 21 de diciembre de 2017, argumentando que la sanción es desmedida y desproporcionada, máxime cuando el

Que el 26 de enero de 2018 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2017054531 del 21 de diciembre de 2017, argumentando que la sanción es desmedida y desproporcionada, máxime cuando el Decreto 4725 de 2005 en su artículo 80 literal A indica una amonestación como la sanción adecuada para quienes vulneren las disposiciones sanitarias sin que dichas trasgresiones impliquen un riesgo para la salud o la vida de las personas.

Que mediante Resolución No. 2018057011 del 27 de diciembre de 2018, el INVIMA confirmó la Resolución No. 2017054531 del 21 de diciembre de 2017, desconociendo la normatividad citada.Radicación: 76001-33-33-021-2019-00204-01

2

4. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Como normas vulneradas indicó las siguientes: (i) artículos 2, 5, 6, y 29 de la Constitución Política de Colombia y, (ii) Decreto 4725 de 2005.

Como concepto de violación el apoderado judicial de la parte demandante , argumenta que no se puede considerar una transgres ión de las disposiciones establecidas en el Decreto 4725 de 2005, ya que la evaluación realizada por el Invima, que sugiere que la distribución de dispositivos médicos sin la información completa representa un riesgo para la salud de los consumidores, es desproporcionada.

Los dispositivos hallados y confiscados en el establecimiento comercial son de bajo riesgo, sujetos a controles generales, no destinados a preservar o salvar la vida de las personas ni a cumplir con funciones críticas en la prevención del deterioro de la salud humana. Además, según las definiciones del Decreto 4725

controles generales, no destinados a preservar o salvar la vida de las personas ni a cumplir con funciones críticas en la prevención del deterioro de la salud humana. Además, según las definiciones del Decreto 4725 de 2005, estos dispositivos no suponen un riesgo potencial significativo de enfermedad o lesión.

Por lo tanto, no es posible afirmar que el almacenamiento y comercialización de estos productos sin cumplir con los requisitos generales pone en peligro la salud de los consumidores. En consecuencia, la medida más adecuada habría sido imponer una sanción de amonestación.

5. Contestación de la demanda

La entidad demandada Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, contestó la demanda en el tiempo oportuno1, en donde se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora.

Sostiene que no se ha infringido ninguna norma constitucional ni legal, ya que está actuando dentro de las competencias que le corresponden, tales como: controlar y supervisar la calidad de los productos bajo su responsabilidad, realizar las investigaciones pertinentes y aplicar sanciones por infracciones sanitarias, entre otras.

Afirma que no existe una imposición excesiva de la multa, dado que el establecimiento sancionado comercializaba y almacenaba dispositivos médicos (cinta microporosa, esparadrapo y gasa) que no cumplían con toda la información necesaria para su distribución. Estos productos no indicaban la fecha de vencimiento, el número de lote, y los registros sanitarios presentados no correspondían al producto, encontrándose además en estado vencido. Enfatiza que, aunque los dispositivos médi cos sean de clase I, esto no justifica que dicha conducta no afecte la salud de los colombianos, ya que existe un alto riesgo asociado con la venta y posesión de productos fraudulentos.

además en estado vencido. Enfatiza que, aunque los dispositivos médi cos sean de clase I, esto no justifica que dicha conducta no afecte la salud de los colombianos, ya que existe un alto riesgo asociado con la venta y posesión de productos fraudulentos.

Finalmente planteó como excepciones: (i) la legalidad de las actuacio nes administrativas impugnadas, las cuales se realizaron conforme a las normas legales y constitucionales , y (ii) no se vulneró ningún derecho del demandante que amerite ser reparado mediante indemnización.

6. Sentencia apelada

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia nro. 001 del 18 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2017054531 del 21 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 2018057011 del 27 de diciembre de 2018 proferidas por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, que profiera el acto administrativo pertinente mediante el cual se imponga al señor Ramon Heli Giraldo Noreña, identificado con la cedula de ciudadanía No. 70.827.189, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Cacharrería Rio Cali, la sanción de amonestac ión prevista en el literal a del artículo 80 del Decreto 4725 de 2005.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones.

artículo 80 del Decreto 4725 de 2005.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones.

1 Índice Samai 00003 – Expediente DigitalRadicación: 76001-33-33-021-2019-00204-01

3

El Despacho de instancia indicó que aunque coincide con el argumento presentado por el Invima respecto a que la infracción cometida representa un riesgo para la salud del consumidor, ya que no permite conocer las condiciones en las que se fabricó y distribuyó el producto, si se mantuvo o no las condiciones de asepsia requeridas, ni se puede determinar su vida útil, lo que afecta directamente la calidad y efectividad del producto.

No obstante lo anterior, afirma que la sanción económica no debe imponerse únicamente por la presencia de un riesgo para la salud, ya que al tratarse de productos m édicos, se debe considerar el riesgo inherente a la salud del consumidor; de hecho, tales dispositivos están clasificados desde bajo hasta muy alto riesgo, sin que exista una categoría de riesgo nulo. Por lo tanto, es razonable concluir que cualquier infracción a las normativas sanitarias aumentaría el riesgo para la salud, lo que hace inaplicable una sanción por simple amonestación en cualquier caso. En consecuencia, al elegir la sanción, es necesario analizar las circunstancias específicas de cada situación para determinar la gravedad del riesgo generado.

Expone que lo aplicado en el caso fue una sanción pecuniaria bajo el principio de responsabilidad objetiva, ya que no se observa que la entidad demandada haya realizado un análisis detallado sobre la gra vedad de la infracción en relación con los riesgos para la salud derivados de la violación cometida. Estos riesgos no

ya que no se observa que la entidad demandada haya realizado un análisis detallado sobre la gra vedad de la infracción en relación con los riesgos para la salud derivados de la violación cometida. Estos riesgos no están claramente especificados ni explicados en ninguno de los actos acusados; incluso se menciona un peligro potencial sin precisar en qué consiste, además de no haberse evaluado las circunstancias particulares del caso. Se nota que la entidad aplica una fórmula sencilla: infracción = riesgo para la salud, sin considerar otros aspectos como:

  • Las condiciones y el estado de los productos en el momento de la inspección y confiscación, información que no se encuentra en ninguno de los documentos visibles en el expediente administrativo. - Que no se halló una gran cantidad de insumos médicos para la venta, solo se encontraron 36 gasas, 84 cintas microporosas y 96 cintas esparadrapo. - Que los productos encontrados en mayor cantidad, además de ser de clase I, son generalmente de uso accesorio, ya que se utilizan para fijar vendajes, gasas o tubos médicos a la piel, entre otros usos, lo qu e indica que generalmente no entran en contacto directo con heridas abiertas, lo que sugiere que el riesgo que puedan representar para la salud es mínimo. - La ausencia de quejas o denuncias contra el demandante relacionadas con algún riesgo para la salud.

En resumen, bajo una interpretación favorable de la normativa sanitaria, aplicando los principios del régimen sancionador y considerando las circunstancias mencionadas, se concluye que la aplicación de una sanción por amonestación era adecuada para este ca so en particular, sanción que no fue impuesta por la entidad, contrariando el derecho al debido proceso.

7. Recurso de apelación

por amonestación era adecuada para este ca so en particular, sanción que no fue impuesta por la entidad, contrariando el derecho al debido proceso.

7. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la entidad demandada2, presentó escrito donde interpone recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia nro. 001 del 18 de enero de 2020, transcribiendo las normas especiales aplicables al caso concreto (Decreto 4725 de 2005 y artículo 78 de la carta política), e indicando:

“Del estudio de la actuación procesal sancionatoria, se desprende que el Invima actuó en cumplimento de sus deberes legales y constitucionales, en aras de salvaguardar la salud pública para la protección de los consumidores.

El Invima respeta las etapas establecidas en la norma para el sano desarrollo del proceso sancionatorio, realiza un adecuado análisis a las pruebas para establecer la responsabilidad o no sobre las conductas atribuidas y garantiza los derechos de defensa y contradicción.

De acuerdo con el expediente del proceso sancionatorio No. 201605635 adelantado contra el señor RAMÓN HELÍ GIRALDO NOREÑA en calidad de propietario del establecimiento CACHARRERÍAS RAMON HELÍ, en visita de inspección, vigilancia y control realizada el 13 de enero de 2015, se procedió a la aplicación de medida de seguridad sanitaria consistente en el decomiso de 216 unidades de dispositivos médicos. Es así como, se cuenta con la certeza que el establecimiento de comercio comercializó los siguientes productos, considerados dispositivos médicos fraudulentos, toda vez que no cuentan con registro sanitario contrariando el artículo 17 del Decreto 4725

certeza que el establecimiento de comercio comercializó los siguientes productos, considerados dispositivos médicos fraudulentos, toda vez que no cuentan con registro sanitario contrariando el artículo 17 del Decreto 4725 de 2005 y, además, no declaran en su etiqueta número de lote y fecha de vencimiento, en contravía de lo señalado en los literales b), c) del artículo 54 del Decreto 4725 de 2005.

2 Índice Samai 00003 – Expediente Digital (0014. 4Apelacion Sentencia)Radicación: 76001-33-33-021-2019-00204-01

4

El INVIMA como máxima autoridad sanitaria y en ejecución de su función de control y vigilancia de la calidad de los productos de su competencia, le corresponde identificar, evaluar y sancionar las infracciones sanitarias y en atención a los procedimientos establecidos, adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia.

Las resultas de las labores de Inspección, vigilancia y control en el establecimiento d e comercio constituyen el primer insumo para que la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, inicie el proceso y de acuerdo con las funciones otorgadas por ley a los inspectores, no se pueden cuestionar los procedimientos desarrollados por ellos, más aún cuando hay suficientes medios probatorios que soportan irregularidades frente a la normatividad sanitaria aplicable al caso.

Igualmente, es deber de la administración en todas sus actuaciones garantizar el debido proceso en procura de asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos que allí se adelanten, razón por la cual el Invima respetando este principio constitucional hace el análisis de las pruebas, en razón a que se permita establecer la

asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos que allí se adelanten, razón por la cual el Invima respetando este principio constitucional hace el análisis de las pruebas, en razón a que se permita establecer la responsabilidad o no sobre las conductas atribuidas.

La resolución que calificó la conducta sancionada se analizó detalladamente todas las pruebas allegadas a los procesos sancionatorios, las cuales llevaron a concluir que efectivamente existió la violación de la normatividad sanitaria.”

De otro lado, indica: (i) No hay desmedida tasación de la multa frente a la situación sanitaria encontrada, (ii) Respecto de la proporcionalidad de la sanción, (iii) Se desvirtúa la supuesta violación al debido proceso, y (iv) Respecto de la legalidad en la expedición de los actos administrativos proferidos contra la investigada afirma que no se vulneró el principio de legalidad por parte de Invima.

8. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de sustanciación nro. 058 del 2 de diciembre de 20223, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto.

Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai 4, tenemos que: (i) el apoderado de la demandada presentó escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación5, (ii) la parte demandante guardó silencio, y (iii) el ministerio público no conceptuó.

9. Consideraciones

9.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

demandante guardó silencio, y (iii) el ministerio público no conceptuó.

9. Consideraciones

9.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 7 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

9.2. Validez de la prueba recaudada

3 Índice 00011 Samai 4 Índice 00017 Samai 5 Índice 00016 Samai 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 7 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos c oncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Radicación: 76001-33-33-021-2019-00204-01

5

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto

las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

9.3. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado por el Invima, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que : (i) actuó en cumplimento de sus deberes legales y constitucionales, (ii) respetó el debido proceso sancionatorio, y garantizó los derechos de defensa y contradicción del demandante , y (iii) no hubo desmedida sanción por parte del Invima en cuanto a la tasación de la multa.

9.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , porque aunque se evidenció que el Invima actuó en cumplimento de sus deberes legales y constitucionales, garantizando los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante, también se observa una desmedida tasación de la multa impuesta por parte de Invima contra al señor Ramón Heli Giraldo Noreña en su calidad de propietario de la Cacharrería Río Cali.

9.5. Marco normativo y jurisprudencial

parte de Invima contra al señor Ramón Heli Giraldo Noreña en su calidad de propietario de la Cacharrería Río Cali.

9.5. Marco normativo y jurisprudencial

  • Decreto N° 4725 del 26 de diciembre de 2005 “Por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano.”

“Artículo 77. Circunstancias agravantes. Se consideran circun stancias agravantes de una infracción sanitaria las siguientes: a) Reincidir en la comisión de la falta; b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o presionando indebidamente a subalternos o colaboradores; c) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros; d) Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta; e) Incurrir en una falta para ocultar otra.

Artículo 78. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de la infra cción sanitaria las siguientes: a) El no haber sido sancionado anteriormente; b) Procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio; c) Informar la falta voluntariamente antes de que produzca daño a la salud individual o colectiva.

(…)

Artículo 80. Imposición de sanciones. Cuando se haya demostrado la violación de las disposiciones sanitarias de que trata el presente decreto, teniendo en cuenta la graveda d del hecho y mediante resolución motivada, la autoridad sanitaria impondrá alguna o algunas de las siguientes sanciones de conformidad con el artículo 577 de

que trata el presente decreto, teniendo en cuenta la graveda d del hecho y mediante resolución motivada, la autoridad sanitaria impondrá alguna o algunas de las siguientes sanciones de conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979:

a) Amonestación: Consiste en la llamada de atención que hace por escrito la autoridad sanitaria cuya finalidad es hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, la cual se aplicará a quien viole cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique riesgo para la salud o la vida de las personas. En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias violadas, si es el caso;

b) Multa: Consiste en la sanción pecuniaria que se impone a un infractor por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea la violación de disposiciones sanitarias vigentes.Radicación: 76001-33-33-021-2019-00204-01

6

De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, el Instituto Na cional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima podrá imponer multas, hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de dictarse la respectiva resolución. Las multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva;

c) Decomiso de productos: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá ordenar

El no pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva;

c) Decomiso de productos: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá ordenar el decomiso de los productos cuyas condiciones sanitarias no correspondan a las autorizadas en el respectivo registro sanitario o que violen las disposiciones vigentes o que representen un peligro para la salud. De la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios o personas que intervengan en la misma. Copia del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado los bienes decomisados;

d) Suspensión o Cancelación de los Registros Sanitarios o Permiso de Comercialización: Cuando la autoridad sanitaria competente compruebe que se han expedido los correspondientes registros sanitarios o permisos de comercialización contraviniendo las disposiciones del presente decreto, según la gravedad de la contravención ordenará la suspensión o cancelación de los mismos. La suspensión de los registros sanitarios o permisos de comercialización se levantará cuando desaparezcan las causas que la originaron. Si transcurridos seis (6) meses no han desaparecido estas causas procederá la cancelación del registro;

e) Cierre Temporal o definitivo: En los eventos en que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas, se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo de los establecimientos, poniendo fin a las actividades que en ellos se desarrollen, este podrá ordenarse para todo el establecimiento o sólo para una parte o un proceso que se desarrolle en él. El cierre temporal subsistirá mientras permanezcan las causas que la originaron.

de los establecimientos, poniendo fin a las actividades que en ellos se desarrollen, este podrá ordenarse para todo el establecimiento o sólo para una parte o un proceso que se desarrolle en él. El cierre temporal subsistirá mientras permanezcan las causas que la originaron. A partir de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se imponga el cierre, no podrá desarrollarse actividad alguna, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del inmueble. El cierre implica que no podrán venderse los productos que en el establecimiento se elaboren, almacenen y/o acondicionen.”

10. Análisis probatorio y resolución del caso

En el presente caso, se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 2017054531 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, calificó el proceso sancionatorio N° 201605635 adelantado contra el señor Ramón Heli Giralo Noreña, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio Cacharrería Río Cali, e impuso multa de 1.000 SMMV, y N° 2018057011 del 27 de diciembre de 2018, q ue resolvió el recurso de reposición y confirmó lo decidido anteriormente.

En las actuaciones demandadas, Invías consideró que el establecimiento de comercio Cacharrería Río Cali se comercializaron algunos productos médicos fraudulentos, toda vez que no contaban con registro sanitario, contrariando el artículo 17 del Decreto 4725 de 2005. También al no declarar en su etiqueta el número de lote y fecha de vencimiento, contravino lo señalado en los literales b), c) del artículo 54 del Decreto 4725 de

contrariando el artículo 17 del Decreto 4725 de 2005. También al no declarar en su etiqueta el número de lote y fecha de vencimiento, contravino lo señalado en los literales b), c) del artículo 54 del Decreto 4725 de 2005.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, accedió las pretensiones de la demanda , por lo tanto, el apoderado de la DIAN interpone de forma oportuna el recurso de apelación contra el referido fallo.

Sobre el recurso de apelación, recordemos que tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia; por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del Aquo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia.”.

Partiendo de lo anterior, procederá la Sala a desarrollar los siguientes aspectos enunciados en el recurso:

10.1. DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ESPECIALES AL CASO CONCRETO - NO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DEL INVIMA - Invima actuó en cumplimento de sus deberes legales y constitucionales, en aras de salvaguardar la salud pública para la protección de los consumidores:Radicación: 76001-33-33-021-2019-00204-01

7

legales y constitucionales, en aras de salvaguardar la salud pública para la protección de los consumidores:Radicación: 76001-33-33-021-2019-00204-01

7

Sea lo primero indicar, que en Colombia el principio de legalidad ha sido entendido como una expresión de racionalización del ejercicio del poder, esto es, como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas a norma previa y expresa que las faculten.

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.

Recordemos que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 245 de la ley 100 de 19938, tiene como objeto la ejecución de políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, insumos médico quirúrgico y otros que puedan tener impacto en la salud humana y colectiva.

Por lo tanto, tal y como se observa del Acta de Aplicación de Medida Sanitaria de Seguridad, tenemos:

En este orden de ideas, para la Sala es correcta la afirmación realizada por el juez de primera instancia en

Por lo tanto, tal y como se observa del Acta de Aplicación de Medida Sanitaria de Seguridad, tenemos:

En este orden de ideas, para la Sala es correcta la afirmación realizada por el juez de primera instancia en el sentido que “…la infracción cometida -no contar los dispositivos médicos comercializados con registro sanitario, número de lote y fecha de venci mientoimplica un riesgo para la salud del consumidor, por las razones que la misma entidad expone, pues no permite conocer las condiciones en que se produjo y distribuyó el producto, si conser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...