TA VALL - 76001333302120190024202-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120190024202-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 012
Aprobada en Acta Nº 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN Nº 76001-33-33-021-2019-00242-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS Y OTRAS
demandas@sanchezabogados.com.co; demandassanchezabogados@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuduría.gov.co
TEMA PRIMA ESPECIAL/ARTÍCULO 14 LEY 4 DE 1992
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este T ribunal, a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada, contra la Sentencia No. 103 del primero (01) de junio de dos mil veinti trés (2023), por la cual el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, las señoras Ana Sofía Herman Cadena, Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y Viviana Eugenia Agredo Chicangana ,
de Cali, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, las señoras Ana Sofía Herman Cadena, Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y Viviana Eugenia Agredo Chicangana , mayores de edad, domiciliad as y residente s en la ciudad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandaron a laDemandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 2 de 29
Nación-Procuraduría General de la Nación , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
“PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-209-003566 del 11 de marzo de 2019 por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa, el cual fue notificado al suscrito por correo electrónico el 12 d e marzo de 2019. Lo anterior por ser contrario a la Constitución, la ley y normas reglamentarias. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del anterior acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Procuraduría General de la Nación, reconozca y pague a las doctoras ANA SOFIA HERMAN CADENA, RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS Y VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, la totalidad de las remuneraciones mensuales que han
doctoras ANA SOFIA HERMAN CADENA, RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS Y VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, la totalidad de las remuneraciones mensuales que han percibido como Procuradoras Judiciales I de la ciudad de Cali, incluyendo allí como un todo integral, el monto del 30% que erróneamente la Entidad empleadora les aplica a título de primas especial de servicios. TERCERA. Que con ocasión de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, rel iquide y pague a las doctoras ANA SOFIA HERMAN CADENA, RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS Y VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, todas las primas, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, cesantías, y en definitiva todas las prestaciones sociales ca usadas y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta el 100% de las remuneraciones mensuales, incluyendo allí como un todo integral, el monto del 30% que erróneamente la Entidad empleadora les aplica a título de prima especial de servicios. CUARTA. Que de igual manera, la Procuraduría General de la Nación le reconozca y pague a las doctoras ANA SOFIA HERMAN CADENA, RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS Y VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA la prima especial de servicios en un monto adicional no inferior al 30% ni superior al 60% de real valor de las Remuneraciones mensuales que han percibido, desde el momento en que se empezó a causar, hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen, de acuerdo al porcentaje fijado por el Gobierno Nacional,
valor de las Remuneraciones mensuales que han percibido, desde el momento en que se empezó a causar, hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen, de acuerdo al porcentaje fijado por el Gobierno Nacional, y que sea co nstitutiva de factor pensional conforme a ley 332 de 1996. Todo lo anterior debidamente indexado. QUINTA. Que para lo anterior, la Procuraduría General de la Nación debe inaplicar el artículo 9 del DecretoDemandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 3 de 29
661 de 2008 y demás Decretos que los reglamentan. SEXTA. Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMA. Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del
C.P.A.C.A”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Primero, se afirmó que las demandantes sostienen una relación legal y reglamentaria con, así:
ANA SOFIA HERMAN CADENA desde el 2 de septiembre de 2016 – Procuradora 59 Judicial I delegada para la Conciliación Administrativa de Cali.
reglamentaria con, así:
ANA SOFIA HERMAN CADENA desde el 2 de septiembre de 2016 – Procuradora 59 Judicial I delegada para la Conciliación Administrativa de Cali. RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS desde el 8 de enero de 2014 – Procuradora 58 Judicial I delegada para la Conciliación Administrativa de Cali. VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA desde el 5 de octubre de 2016 – Procuradora 60 Judicial I delegada para la Con ciliación Administrativa de Cali.
Segundo, dijeron también que a través del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó una prima especial, sin carácter salarial, no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico mensual, la cual debe considerarse com o un valor agregado a dicho salario y no como una disminución de este.
Tercero, asimismo afirmaron las demandantes que, desde su ingreso a la Procuraduría General del Nación, la entidad ha tomado como base para liquidar sus prestaciones sociales, solo el 70% de la mentada prima especial, lo que ha tenido consecuencias negativas en liquidación de sus salarios y demás prestaciones sociales.
Cuarto, de esa manera argumentaron las demandantes que la Procuraduría General de la Nación, no lo es ha pagado su prima especial de servicios en un monto independiente del 100% de su remuneración mensual.
Quinto, así las cosas pusieron de presente las demandantes que radicaron reclamación administrativa por los mismos hechos el 30 de noviembre 2018,
monto independiente del 100% de su remuneración mensual.
Quinto, así las cosas pusieron de presente las demandantes que radicaron reclamación administrativa por los mismos hechos el 30 de noviembre 2018, solicitando a la Pr ocuraduría General de la Nación el pago total de la primaDemandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 4 de 29
especial de servicios, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente por la entidad mediante oficio S-2019-003566 del 11 de marzo de 2019 y notificada el 12 de marzo de la misma anualidad.
Finalmente, informaron la realización de audiencia de conciliación el 7 de junio de 2019, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, lo cual se evidencia en la constancia del 10 de septiembre de 2019.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Según se manifestó en la demanda, el acto administrativo enjuiciado en el caso subexamine, incurriría en la violación de l as siguientes normas: Constitución Política: Artículos 4, 13, 25, 53, 83, 209 y 280 . Acto seguido, señaló también los artículos 14 de la Ley 4 de 1994, 14 de la Ley 50 de 1990; la Ley 270 de 1996 y el Decreto ley 1042 de 1978. Del mismo modo argumentó la transgresión del Convención Americana de Derechos Humano, ratificada
Ley 270 de 1996 y el Decreto ley 1042 de 1978. Del mismo modo argumentó la transgresión del Convención Americana de Derechos Humano, ratificada mediante Ley 16 de 1972; el Protocolo de San Salvador, ratificado mediante Ley 319 de 1996; los convenios 11, 95, 100 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En su concepto la violación se presenta al momento de que la entidad no tiene en cuenta para pagar la prima especial de servicios, liquidar salarios y prestaciones sociales como un 30% que constituye un valor agregado al salario, sino como una sustracción de ese porcentaje del 100% del salario mensual.
Del mismo modo indica que la entidad no tiene encuent ra el mandando que iguala a los procuradores judiciales con los jueces y magistrados ante los que actúan con ese proceder liquidatario, violentando derechos mínimos de los trabajadores estable cidos en normas naciones e internacionales del trabajo, así como en la jurisprudencial del Consejo de Estado.
1.4. Contestación de la demanda
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda en tiempo y forma oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no tiene competencia para definir el régimen salarial de sus funcionarios. En ese sentido, adujo que el competente sobre la materia es el Gobierno Nacional, el cual ya ha definido los parámetros reglamentarios, normas que la entidad ha seguido, motivo por el cual el actoDemandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00
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administrativo acusado se expidió en cumplimiento de normas constitucionales y legales.
Argumentó también en defensa de la entidad que representa que la prima especial de los procuradores judiciales no corresponde al 30% de la asignación básica, ni de la remuneración mensual , aduciendo que dicha prima no aplica a los procuradores judiciales I, por la incompatibilidad señalada el artículo 11 del Decreto 726 de 2009.
Señaló también el monto de la remuneración mensual de los procuradores judiciales I, destacando que es el 30% de esa remuneración la que se considera prima especial de servicios sin carácter salarial.
Finalmente, manifiesta que lo relacionado con las liquidaciones del auxilio de cesantías se ha realizado conforme a lo normado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, según los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional.
De acuerdo con lo anterior, la defensa de la entidad presentó las excepciones de “prescripción extintiva del derecho; inexistencia del derecho pretendido, y la innominada o genérica”.
1.5. La sentencia apelada
La Sentencia No. 103 del primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió: “1.- ESTARSE a lo resuelto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 02 de septiembre de 2019 proferida
Circuito de Cali, resolvió: “1.- ESTARSE a lo resuelto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces d el Consejo de Estado7 , por las razones aquí expuestas 2. - DECLARAR NO PROBADAS, las demás excepciones propuestas por la parte demandada. 3. - DECLARAR la nulidad del oficio Nro. S -2019-003566 del 12 de marzo de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se negó a las señoras Ana Sofia Herman Cadena, Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y Viviana Eugenia Agredo Chicangana, el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un emolumento adicional del salario básico y/o asignación básica y la reliquidación prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración salarial. 4. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Procuraduría General de laDemandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 6 de 29
Nación a reconocer y pagar a las demandantes, las Doctoras: ANA SOFIA HERMAN CADENA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 34.560.838, RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 27.387.706 y VIVIANA EUGENIA
HERMAN CADENA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 34.560.838, RUBIELA AMPARO VELASQUEZ BOLAÑOS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 27.387.706 y VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 25.283.011, la PRIMA ESPECIAL de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 COMO UN EMOLUMENTO ADICIONAL y no c omo un valor sustraído del salario básico y/o asignación básica, desde la fecha en que se posesionaron como Procuradoras Judiciales I, según certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación y hasta la fecha en que efectivamente se haya empezado a realizar el pago de esta prima en la forma aquí ordenada, para lo cual habrá de reliquidarse y pagar, mes a mes, los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión; aquello que deberá cancelarse serán las diferencias que resulten entre lo adeudado y lo pagado durante el tiempo señalado. 5. - ORDENAR a la demandada a indexar las sumas de dinero reliquidadas, mes a mes, conforme a lo resuelto en la SENTENCIA DE UNIFICACION que motiva la presente sentencia, y, siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. 6. - REALIZAR los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. 7. - NO CONDENAR en costas por lo considerado. 8. - Esta Sentencia se cumplirá en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento
la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. 7. - NO CONDENAR en costas por lo considerado. 8. - Esta Sentencia se cumplirá en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. - EJECUTORIADA esta providencia, DEVOLVER los remanentes si los hubiere, y ARCHIVAR el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI”.
1.6. Recursos de apelación
1.6.1 El recurso de la parte demandante
La parte demandante, por conducto se apoderado, parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, en los siguientes términos:
El apoderado de la parte actora dirige su censura, específicamente, contra el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, considera que la redacción de dicho numeral no es clara en relación con las pretensiones de la demanda.Demandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 7 de 29
En ese orden de ideas, pide que se modifique el resuelve de la sentencia de primera instancia, en numeral citado, para que se deje absoluta claridad que las sumas a pagar, al reconocer el 30% de la prima especial de servicios, sean las diferencia de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, teniendo en cuenta que la base de liquidación es el 100% del salario básico.
Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que
las diferencia de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, teniendo en cuenta que la base de liquidación es el 100% del salario básico.
Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que sea favorable a sus poderdantes.
1.6.2 El recurso de la parte demandada
La Procuraduría General de la Nación , por intermedio de su apoderad a, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, en los siguientes términos:
Primero, señaló que la Procuraduría General de la Nación no tiene la competencia para definir el régimen s alarial y prestacional de los funcionarios vinculados a la entidad, puesto que dicha competencia está en cabeza del gobierno nacional, según la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992; afirmando también que por mandato de ley ninguna otra autoridad puede modificar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos.
Segundo, aseveró que la prima especial de los procuradores judiciales no corresponde al treinta por ciento (30%) de la asignación básica ni de la remuneración mensual. También argumentó que dicha prima no constituye factor salarial y que la Procuraduría, en cumplimiento de un deber legal, reconoce y paga los salarios conforme a la norma establecida por el Gobierno (art. 9 del Decreto 726 de 2009).
Tercero, también arguyó que, respecto de la inaplicación de los decretos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría, se debe recordar la presunción de legalidad (art. 88 de la Ley
Tercero, también arguyó que, respecto de la inaplicación de los decretos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría, se debe recordar la presunción de legalidad (art. 88 de la Ley 1437 de 2011) y que mientras n o sean anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se producen válidos y producen efectos.
Cuarto, posteriormente, puso de presente que conforme al artículo 14 del Decreto 186 de 2014 la prima especial es incompatible con la prima establecida en el artículo 10 ibídem y que, por tal motivo, los Procuradores Judiciales I tiene establecida una “prima especial” que se excluye con la del citado artículo 14 . Razones por las que a su entender no es correcto afirmar que la Procuraduría General de la Na ción no tiene en cuenta el treinta por ciento (30%) del valor del sueldo básico como factor para liquidarDemandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 8 de 29
prestaciones sociales, porque lo que no tiene se tiene en cuenta como factor de salario es la correspondiente prima especial del artículo 10, concluye.
Quinto, por las razones anteriores dice que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial que difiere de los de Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y que no es procedente aplicar un régimen ajeno a la entidad.
Sexto, finalmente aduce argumentos respecto a los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general y su relación con situaciones
Fiscalía General de la Nación y que no es procedente aplicar un régimen ajeno a la entidad.
Sexto, finalmente aduce argumentos respecto a los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general y su relación con situaciones jurídicas consolidadas y, también, a que la prima especial de servicios durante la vinculación del demandante a la entidad no fue establecida como factor, por lo que no tiene impacto en las cesantías. Motivos todos por los cuales no comparte la condena impartida.
1.7. Trámite procesal
El 24 de septiembre de 2019 correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali.
La entidad demandada contesto la demanda en tiempo y forma.
El primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito de Cali, profirió la sentencia N°103, por medio de la cual resolvió la demanda.
El dos (02) de junio de 2023 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de apelación, el cual fue concedido por auto de interlocutorio No. 688 del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
El siete (07) de junio de 2023 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación, el cual fue concedido por auto de interlocutorio No. 688 del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 247 del 7 de diciembre de
del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 247 del 7 de diciembre de 2023.Demandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 9 de 29
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoado s contra la reseñada sentencia, según lo que disponen los artículos 153 del CPA CA y numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar, en el caso concreto, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; si las demandantes tienen derecho a la reliquidación de su salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plus o adicional al salario básico mensual, en este último porcentaje, en su calidad procuradoras judiciales I. Y si, de conformidad con lo anterior , hay lugar a confirmar o a revocar la sentencia de primera instancia.
plus o adicional al salario básico mensual, en este último porcentaje, en su calidad procuradoras judiciales I. Y si, de conformidad con lo anterior , hay lugar a confirmar o a revocar la sentencia de primera instancia.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. v) Se concentrará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el pr ecedente judicial aplicables al caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. v iii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.Demandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 10 de 29
2.3. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fi jación del régimen salarial de los empleados
de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fi jación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19931, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.
Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas mater ias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos p rincipios en una forma dinámica y de fácil modificación…"2.
En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de
modificación…"2.
En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa…” 3.
1 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C013 de 1993. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
3 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y otras Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado de expediente: 76001-33-33-021-2019-00242-00 Página 11 de 29
2.4. La Ley 4ª de 1992
En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen sal arial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Así, en el literal b) del artículo 1º de dicha Ley, se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos que laboran en la Rama Judicial.
Sobre el particular, debe anotar la Sala que en sentencia C-312 de 25 junio de 1997, la Corte Constitucional, reflexionó que si bien el artículo 254 de la Constitución Política, consagra que la Ley establecerá lo relativo a la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicia l, la disposición que resulta aplicable en cuanto a su régimen salarial y prestacional es la Ley 4ª de 1992, por cuanto constituye la Ley marco contemplada en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución
disposición que resulta aplicable en cuanto a su régimen salarial y prestacional es la Ley 4ª de 1992, por cuanto constituye la Ley marco contemplada en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que atribuye la compet encia al legislador y al ejecutivo, para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.
Continuando con el análisis de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º ibídem, dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los serv idores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta entre otros los siguientes objetivos y criterios: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especi ales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.
A su turno, el artículo 3º dispone que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de confor midad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
Por su parte, el artículo 10 consagra una cláusula de ineficacia según la cual todo régimen salarial o prestacional que se estable zca contra
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