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TA VALL - 76001333302120200010901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302120200010901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 )

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 05

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 760013333021202000109-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Yazmin Zapata López

Apoderado: Alexander Quintero Penagos

Aqp323@yahoo.com

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Apoderado: Frazer Toloza

Jur.notificaciones@fiscalia.gov.co Frazer.tolosa@fiscalia.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 296 proferida el 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Ca li, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Yazmin Zapata López interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base

la señora Yazmin Zapata López interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones” registrada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013. 1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. SRAP-31000-215 del 09 de agosto de 2019; (ii) Resolución No. 20237 del 13 de febrero de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado. 1.3.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a: (i) reconocer que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro; (ii) pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas desde el 1º de enero 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación. 1.4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.2

1.5.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se generen dentro del presente proceso.

.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos1:

La bonificación judicial es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios

.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos1:

La bonificación judicial es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, conforme al cual es posible que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo . Dicho acuerdo, a su vez, se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales, quienes concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

Si la parte demandante considera que el referido acuerdo al que llegaron los representantes sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la nivelación ordenada por la Ley 4 de 1992, lo apropiado era demandar el contenido del Decreto No. 382 de 2013, mediante una acción de inconstitucionalidad.

El Decreto 0382 de 2013 de manera expresa dispuso que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carece rá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

El reconocimiento pretendido contraviene el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en la medida en que el Gobierno adoptó una determinación que

4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carece rá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

El reconocimiento pretendido contraviene el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en la medida en que el Gobierno adoptó una determinación que tiene influencia en el presupuesto , que implica l a disposición de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013.

La entidad sólo está actuando en cumplimiento de un deber legal, al acatar textualmente lo dispuesto por que dice la norma.

El concepto de salario establecido en el Convenio 095 de 1949 no es aplicable en el presente caso. Dicha acepción únicamente resulta aplicable frente a las disposiciones del referido convenio.

La restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no desmejora los derechos del trabajo, porque la misma fue concebida desde su creación sólo con efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubiere generado derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.

Finalmente, propuso la excepción denominada: “Prescripción de los derechos laborales”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, a través de la providencia No. 296 calendada 27 de septiembre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

1 Abogada Luz Elena Botero Larrarte3

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía a través del

sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

1 Abogada Luz Elena Botero Larrarte3

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía a través del Decreto 382 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado, máxime que fue creada para cerrar la brecha existente entre los salarios de los empleados y funcionarios del ente investigador.

La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales desconoce los principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 constitucional.

Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obstante, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a no rmas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el

contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 382 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.

En ese orden de ideas, el Decreto 382 de 2013 debió expedirse dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.

En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.

La exce pción de prescripción trienal prospera parcialmente para los valores causados con anterioridad al 01 de agosto de 2016 y, bajo un criterio subjetivo, no

que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.

La exce pción de prescripción trienal prospera parcialmente para los valores causados con anterioridad al 01 de agosto de 2016 y, bajo un criterio subjetivo, no procede la condena en costas en contra de la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agencias en derecho.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación bajo la exposición de los siguientes argumentos 2:

El Decreto 382 de 2013 goza de plena validez, eficacia jurídica y se encuentra amparado en el principio de legalidad, toda vez que fue expedido en ejercicio de la facultad conferida al Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 150 de

2 Abogado Frazer Fabricio Toloza Moreno4

la Const itución Política y de acuerdo con los criterios señalados en la Ley 4ª de 1992, máxime que hasta la fecha no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y d e la Corte Constitucional, el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique que exista una extralimitación de funciones o una afectación a disposiciones constituc ionales o convenios internacionales.

No existe disposición normativa alguna en el ámbito nacional o internacional que

los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique que exista una extralimitación de funciones o una afectación a disposiciones constituc ionales o convenios internacionales.

No existe disposición normativa alguna en el ámbito nacional o internacional que señale que todo lo que devengue un trabajador debe hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacional es que éste reciba. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 , el concepto de salario contenido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo que no es dable otorgarle un alcance mayor.

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan la acepción de salario, razón por la cual, si bien un pago puede ser habitual, esto no implica que a dicho valor se le deba dar el carácter de factor salarial, pues tanto la norma como la jurisprudencia establecen la facultad del legislador de definir cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

La bonificación judicial podría enc uadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”. Sin embargo, esto no implica que automáticamente dicho rubro haga parte de la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, teni endo en cuenta la discrecionalidad otorgada en la Ley 4 de 1992 para tal fin.

El Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, la cual se dio en

discrecionalidad otorgada en la Ley 4 de 1992 para tal fin.

El Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, la cual se dio en condiciones de equidad y retribución igualitaria, de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y pun tuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa.

El Decreto 382 de 2013 no desconoce el principio de favorabilidad como quiera que no concurre ninguno de los presupuestos definidos por la jurisprudencia de la Cort e Constitucional que justifican su aplicación.

Debido a que la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo ya normado, el Decreto citado tampoco vulnera el principio de progresividad. En el presente caso, sucede todo lo contrario, la b onificación judicial obedece al citado principio, por ende ostenta un carácter progresivo respecto de la remuneración de los servidores públicos.

En virtud del mencionado acuerdo, las partes convinieron que la bonificación judicial debe tener efectos sala riales restringidos. Este pacto se logró en atención a lo previsto en los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, puesto que en virtud de estos instrumentos los servidores públicos cuentan con la posibilidad de intervenir dentro de dichos e scenarios para definir las condiciones del empleo, sin que se alteren los mínimos legales.

La decisión de primera instancia desconoce el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, si en cuenta se tiene que en el acuerdo suscrito el 6 de

de intervenir dentro de dichos e scenarios para definir las condiciones del empleo, sin que se alteren los mínimos legales.

La decisión de primera instancia desconoce el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, si en cuenta se tiene que en el acuerdo suscrito el 6 de

3 Sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación No. 480015

noviembre de 2012 como en las Actas de la Mesa Técnica Paritaria, la bonificación fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación.

El Juzgado vulneró el derecho fundamental a un debido proceso, por cuanto omitió el deber de motivar su providencia frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en especial, sobre el requisito relacionado con la palmaria contradicción entre un precepto constitucional y una disposición legal o reglamentaria.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada formulado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se enc uentra facultado

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se enc uentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decre to 382 de 2013, bajo la premisa que la bonificación judicial creada para l os servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, la decisión del A quo desc onoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas . En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” .

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. La última Corporación citada debe asumir el conocimiento de las demandas formulada s en ejercicio del medio de control de6

nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definid o que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le perm ite

hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le perm ite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser

la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administra tivo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar

4 Sentencia SU-132 de 2013.7

enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma s uperior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente 5. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma s uperior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente 5. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar norm as generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los obj etivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley ci tada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el resp eto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en lo s criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucion al en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por lo s congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segun do nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

5 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la

5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los si guientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modi fiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judic ial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso to tal anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de

el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso to tal anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ningu na

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