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TA VALL - 76001333302120200014902-(14-03-2025)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302120200014902-(14-03-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 012

Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025)

RADICACIÓN 76001 -33-33-021-2020-00149-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA

aqp323@yahoo.com

ACCIONADO NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 358 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) , demandó a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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1.1. Declaraciones y condenas

“Primero. Que se inaplique la frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones ” registrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013 y los decretos que le modifiquen.

Segundo. Que se declare la nulid ad del acto administrativo con resolución No. DESAJCLR202652 de julio 10 de 2020.

Tercero. Que se declara la configuración del acto administrativo negativo y que se declara la nulidad del mismo producto del recurso de apelación interpuesto contra la res olución No. DESAJCLR20-2652 de julio 10 de 2020. Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor

NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por el devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a mi mandante el producto de la reliquidación d e todas sus prestaciones debidamente indexadas desde su vinculación y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación (…)”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Que la parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Que presentó reclamación administrativa el 04 de marzo de 2020, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013 y las demás normas que lo modifiquen, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales.

Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR20 -2652 de 10 de julio de 2020.

Que el 21 de julio de 2020, la parte actora presentó de manera oportuna recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo.Demandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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Que a la fecha de present ación de la demanda no se ha bía emitido respuesta alguna sobre el recurso interpuesto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 121, 123, 209, 228, 230 de la Constit ución Política; Ley 54 de 1962, Decreto ley 1042 de 1968, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 319 de 1996, Ley 411 de 1997 Ley 1496 de 2011, al igual que varios tratados internacionales.

En su concepto de violación manifestó que, la bonificación judicial contemplada en el Decreto No. 383 de 2013 y demás decretos que los modifican o adicionan, no podía contrariar los principios que fija la ley que reglamenta, debiendo limitarse a dichos principios y a los parámetros en ella señalados, pudiendo avanzar sólo en aquello que no los trasvase ni la competencia fijada por dicha ley. Por tanto, cuando el Gobierno eliminó el carácter salarial de la prestación consagrada en el Decreto 383 de 2013 que desarrolla el sistema salarial y prestacional, violó los límites de la

competencia fijada por dicha ley. Por tanto, cuando el Gobierno eliminó el carácter salarial de la prestación consagrada en el Decreto 383 de 2013 que desarrolla el sistema salarial y prestacional, violó los límites de la competencia fijada en la ley marco con la consecuente nulidad de la expresión demandada.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderado judicial , contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma.

En resumen, indicó que el legislador, facultado por la propia Con stitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta par te del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que el Decre to 383 de 2013, que creo la Bonificación Judicial y regula su liquidación está vigente, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de laDemandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido an ulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

Propuso la excepción denominada “Prescripción Trienal De Derechos Laborales”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , resolvió la demanda, así:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR20-2652 de julio 10 de 2020 y, del acto presunto por la ausencia de resolución al

sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR20-2652 de julio 10 de 2020 y, del acto presunto por la ausencia de resolución al recurso de apelación, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora KARLIN

ADRIANA MOSQUERA BONILLA, identificada con C.C. No. 1.151.957.536, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR que en el presente caso NO operó la prescripción trienal de los derechos laborales, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia (…)”Demandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso

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1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y ju rídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Direcc ión Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante . 2) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente par a la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3) Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 4) Reiteró la excepción propuesta en la co ntestación de la demanda.

1.7. Trámite procesal

El 28 de septiembre de 2020, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali .

1.7. Trámite procesal

El 28 de septiembre de 2020, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali .

En Oficio No. 748 del 11 de diciembre de 2020, el titular del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedido para conocer del presente asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para sorteo de Conjuez .

El 22 de enero de 2021, correspondió por reparto al despacho del Dr. Oscar Silvio Narváez Daza - Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para sorteo de Conjuez .

En Auto Interlocutorio del 15 de octubre de 2021, el H. Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, declaró fundado el impedimento formulado por el Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y ordenó que por secretaría se realizara el sorteo para el nombramiento del conjuez .Demandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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El H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de diciembre de 2022 realizó la devolución automát ica del expediente al Juzgado de origen.

Por secretaría el 03 de marzo de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali en cumplimiento de la circular No. CSJVAC22 -12, envió el expediente al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali para su conocimi ento.

Por secretaría el 03 de marzo de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali en cumplimiento de la circular No. CSJVAC22 -12, envió el expediente al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali para su conocimi ento.

Por medio de Auto Interlocutorio No. 637 del 26 de julio de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó conocimiento del proceso; admitió la demanda y reconoció personería para actuar al abogado Alexander Penago s Quintero.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente .

La parte demandante presentó memorial a través del cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada .

Mediante Auto Interlocutorio No. 678 del 27 de ju lio de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento del proceso; tuvo por contestada la demanda, difirió el estudio de las demás excepciones propuestas al momento de emitir el fallo; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumple el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda y reconoc ió personería a la abogada Nancy Magali Moreno Cabezas, como apoderada judicial de la entidad demandada .

En correo del 26 de abril de 2024, la entidad demandada aportó las pruebas solicitadas.

Mediante Auto Interlocutorio No. 251 del 29 de abril de 2 024, el Juzgado

En correo del 26 de abril de 2024, la entidad demandada aportó las pruebas solicitadas.

Mediante Auto Interlocutorio No. 251 del 29 de abril de 2 024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, incorporó al expediente las pruebas aportadas y ordenó a las partes la presentación del escrito de alegatos de conclusión .

Dentro de dicho término, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, frente a la prescripción señaló que la entidad demandada deberá pagar desde el 04 de marzo de 2017, toda vez que la petición inicial se presentó el 04 de marzo de 2020. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y allegó poder. El Ministerio Público no rindió concepto.Demandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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Posteriormente, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , por medio de la Sentencia No. 358 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatr o (2024) , resolvió la demanda.

Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación el día 5 de noviembre de 2024.

El 5 de diciembre de 2024 , el Juzgado 40 4 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales mediante Auto No. 1434, concedió el recurso

El 5 de diciembre de 2024 , el Juzgado 40 4 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales mediante Auto No. 1434, concedió el recurso presentado.

El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 16 del 7 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA2 5-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la

derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constit ucionalesDemandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de

un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inc onstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Cort e Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia l ógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que

impone la consecuencia l ógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituc ional ejerce un control concentrado o abstracto de

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por ta nto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” , que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La nor ma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular,

Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituc ión, pero no pueda serDemandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la

de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del or denamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente tr ata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual deb ió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá

de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar,

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: KARLIN ADRIANA MOSQUERA BONILLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-021-2020-00149-02

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aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Cort e Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 7, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo a l momento de

materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo a l momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Const itución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que :

…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, pues la institución de las leyes marco, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y cons tante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…8

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, m ediante ley, señala reglas y criterios

6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Cont encioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjue

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