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TA VALL - 76001333302120210014701-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302120210014701-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela No. 2021-00147-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-021-2021-00147-01

ACCIONANTE: MARIA EUGENIA ALVARADO GUZMÁN

ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD MILITAR DE CALI O DISPENSARIO MEDICO CALI.

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide mediante la presente sentencia, la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE CALI en contra de la Sentencia de primera instancia No. 110 del 03 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali (V.), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA SOLICITUD

La señora MARIA EUGENIA ALVARADO GUZMÁN, actuando en nombre p ropio, instauró acción de

por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA SOLICITUD

La señora MARIA EUGENIA ALVARADO GUZMÁN, actuando en nombre p ropio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE CALI , por la presunta vulneración de s u derecho fundamental a la salud, específicamente, la continuidad en la prestación de su servicio de salud, teniendo en cuenta que es una paciente con cáncer metastásicoAcción de Tutela No. 2021-00147-01 (carcinoma neuroendocrino de colon metastásico hepático), y por razones de orden administrativo, le cambiaron el prestador con el que se le venía dando atención a su enfermedad.

HECHOS

1. Que la accionante padece de cáncer metastásicocarcinoma neuroendocrino de colon metastásico hepático- (cáncer de colon), por ende, es una persona de protección especial.

2. Que radicó petición ante la unidad de sanidad militar el día 13 de abril de 2021, entidad a la que se encuentra afiliada a la seguridad social, solicitando se le diera continuidad a su tratamiento en la Fundación Valle del Lili, ya que, por cuestiones administrativas, le cambiaron el prestador de servicios, sin que a la fecha le hayan resuelto la misma.

3. Que en la actualidad se encuentra en múltiples tratamientos en la Fundación Clínica Valle del Lili, y con seguimientos médicos de un quipo interdisciplinario de sde el año 2016, el cual está

3. Que en la actualidad se encuentra en múltiples tratamientos en la Fundación Clínica Valle del Lili, y con seguimientos médicos de un quipo interdisciplinario de sde el año 2016, el cual está conformado por gastroenterólogos, cirujanos de trauma, nefrología, medicina interna, hemato oncología, medicina nuclear, endocrinología, ortopedista oncológico y urología.

4. Que, como consecuencia de su diagnóstico, necesita del continuo control médico y suministro mensual del medicamento acetato de octreotide, sin interrupción alguna, sin embargo, debido al cambio de prestador, el medicamento se lo están suministrando por fuera del tiempo, indicando que no hay existencia.

5. Que adicionalmente, desde el mes de febrero de este año le ordenaron una gammagrafía de viabilidad tumoral y hasta el momento no se le ha practicado, indicando el nuevo prestador de servicios, que no tiene proveedor para la realización de dicho examen.

PRETENSIONES

Como pretensiones solicitó que se tutele su derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud en la Fundación Valle del Lili, teniendo en cuenta su patología.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOSAcción de Tutela No. 2021-00147-01

Considera la parte actora que las entidades accionadas le han vulnerado su derecho fundamental a la salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Contestó la presente acción de tutela, indicando que dicha entidad cumple funciones administrativas y asistenciales, siendo la prestación de los servicios médicos, una labor de cada establecimiento de sanidad militar distribuidos a nivel nacional. Que consultado el sistema verificó que los últimos servicios

Contestó la presente acción de tutela, indicando que dicha entidad cumple funciones administrativas y asistenciales, siendo la prestación de los servicios médicos, una labor de cada establecimiento de sanidad militar distribuidos a nivel nacional. Que consultado el sistema verificó que los últimos servicios médicos ordenados ya fueron autorizados por el Dispensario Médico de Cali.

DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR O

DISPENSARIO MEDICO DE CALI

No contestaron la presente acción de tutela.

MINISTERIO PÚBLICO

Allegó concepto, solicitando la concesión de las pretensiones por evidenciarse la afectación de los derechos a la vida y salud de la accionante, ordenando la coordinación y realización de las gestiones administrativas necesarias para obtener la efectiva prestación del serv icio de salud requerido en los estrictos términos de las prescripciones médicas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.), mediante Sentencia No. 110 del 03 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que de lo verificado en el plenario, es claro destacar que la prestación del servicio de salud de la actora ha desmejorado desde que se le cambió el prestador del servic io de salud, pues in icialmente venía siendo atendida por la Fundación Clínica Valle del Lili y de manera intempestiva se le cambió al Hospital Universitario del Valle, está última, en donde pese a que la Dirección de Sanidad Militar ha autorizado los exámenes necesarios para el tratamiento de su patología , los mismos no se han practicado bajo el argumento que dicha IPS no tiene el proveedor para efectuarlos , lo anterior afectando de manera grave los

necesarios para el tratamiento de su patología , los mismos no se han practicado bajo el argumento que dicha IPS no tiene el proveedor para efectuarlos , lo anterior afectando de manera grave los derechos de la paciente quien padece de cáncer.Acción de Tutela No. 2021-00147-01 En virtud de lo anterior, resolvió tutelar el derecho fundamental de la actora, ordenándole a la Dirección General de Sanidad Militar para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, coordinara y gestionara la práctica de las prescripciones médicas que hayan expedido para atender el diagnóstico de carcinoma neuroendocrino de colon metastásico hepático, siendo destinatario de tales autorizaciones la Fundación Valle del Lili, comprendiendo tanto las que estén pendientes como las que se profieran a futuro.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión y encontrándose dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Nacional de Sanidad Militar impugnó la misma, indicando que el proceso de autorizaciones para atención y prestación de servicios de salud, lo realiza directamente el Establecimiento de Sanidad Militar, y que para el caso concreto es el Dispensario Médico de Cali, por cuanto éste último es el que presta los servicios de salud a la tutelante , misma q ue a la fecha se encuentra activa en el sistema ya su vez, la Dirección de Sanidad General no tiene relación directa, pues ella solo se encarga de coordinar los establecimientos de sanidad militar.

Indicó que dicha entidad solo cumple funciones administra tivas, por ende, no es la competente para cumplir con lo ordenado en el fallo judicial, toda vez que no presta servicios asistenciales ni autoriza

Indicó que dicha entidad solo cumple funciones administra tivas, por ende, no es la competente para cumplir con lo ordenado en el fallo judicial, toda vez que no presta servicios asistenciales ni autoriza la práctica de prescripciones médicas que sean ordenadas por los médicos tratantes en favor de los pacientes afiliados al subsistema de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, con forme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Tribunal determinar, si en el sub judice la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITARDIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR O DOISPENSARIO MEDICO DE CALI, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la actora, al no dar continuidad en la prestación de sus servicios de salud en la Fundación Valle del Lili, teniendo en cuenta que es una paciente con cáncer metastásico ( carcinoma neuroendocrino de colon metastásico hepático). Así mismo, determinar las autoridades competentesAcción de Tutela No. 2021-00147-01 para la protección de salud de la accionante.

Para resolver el primero de los planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) derecho a la salud, ii) sobre la protección especial de las personas con cáncer; (iii) sobre la escogencia de IPS; (iv) sobre el derecho fundamental de petición, y (v) caso concreto.

I) EL DERECHO A LA SALUD.

La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2013, expuso sobre el tema:

“3. La protección constitucional del derecho fundamental a la salud.

I) EL DERECHO A LA SALUD.

La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2013, expuso sobre el tema:

“3. La protección constitucional del derecho fundamental a la salud.

Esta Corte ha defendido en reiteradas oportunidades la fundamentabilidad del derecho a la salud.[19] De manera general ha sostenido la tesis según la cual la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” [20]. Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le otorga un carácter de medio para la materialización de otros derechos.[21][22]

Sobre este particular, el Estado colombiano ha ratificado tratados de derecho internacional público[23] en los que se comprometió a alcanzar niveles de protección de derechos [para este caso la salud] mínimos para la materialización del ideal del ser humano libre. Estos instrumentos de derecho internacional se incorporan a nuestro ordenamiento al integrar el bloque de constitucionalidad, en tanto la Constitución lo ordena de manera expresa en el artículo 93, [24] el cual debido a su importancia, se transcribe a continuación “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen [sobre cualquier otra disposición jurídica] en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

su limitación en los estados de excepción, prevalecen [sobre cualquier otra disposición jurídica] en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Ejemplo de ello es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [25], el cual en su artículo 12, numeral 1°, señala que los Estados partes de ese pacto “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Ello implica que el Estado colombiano adquirió el compromiso de adoptar un conjunto de medidas para garantizar el derecho a la salud , entre las cuales se encuentran el acceso al servicio, la integralidad en la práctica de tratamientos y procedimientos, y la continuidad en la prestación del servicio, entre otros.

Ese conjunto de prestaciones adquiere especial relevancia cuando el desconocimiento de alguna de ellas, imposibilita la materialización del derecho a la salud. Así, la prestación del servicio de salud debe efectuarse de manera periódica, sin interrupciones injustificadas y sin ningún tipo de barreras que impidan al usuario disfrutar de ese derecho, este conjunto de garantías constituyen el principio de continuidad en la prestación del servicio, el cual se expondrá a continuación.”

II) SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON CÁNCERAcción de Tutela No. 2021-00147-01

La Corte Constitucional en sentencia T-387 de 2018, expuso:

“Las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada: Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos.

“Las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada: Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos.

17. Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 [46] constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estad o de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.

Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48[47] y 49[48] de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[49]. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología . En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original)[50].

18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a

18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no[51].

En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[52].

Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en lo s componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[53].

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones

requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[53].

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar laAcción de Tutela No. 2021-00147-01 enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”[54].

19. La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”[55]. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T -607 de

2016 respecto de las personas que padecen cáncer:

“(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.

Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que

la salud y la vida del paciente”.

Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente” [56]. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[57].

20. Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del s ervicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.

En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades [58] que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la

reforzada.

En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades [58] que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del trata miento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”[59].

Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas[60].

Así mismo, la Sentencia T-881 de 2003 recordó la jurisprudencia en torno al tema de las dilaciones y demoras en la práctica de tratamientos médicos, y señaló que “no es normal que se retrase laAcción de Tutela No. 2021-00147-01 autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por

afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”[61] (Subrayas fuera del texto original). Por ello, para este Tribunal es claro que el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratam iento médico es también un requisito para garantizar de forma eficaz y en condiciones de igualdad los derechos a la salud y a la vida de los pacientes[62].

21. A partir de lo anterior, la Corte ha concluido que el derecho a la salud también puede resultar vulnerado cuando, debido a la demora para la prestación de un servicio o el suministro de un medicamento, se produzcan condiciones que sean intolerables para una persona. Sobre el particular, la reciente Sentencia T-062 de 2017 dispuso lo siguiente:

“(…) el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad”[63].

Es decir, para que se ampare este derecho no se requiere que el paciente esté en una situación que amenace su vida de forma grave, sino que el mismo se encuentre enfrentado a condiciones indignas de existencia, como puede ser tener que soportar intensos dolores, en casos de pacientes que se encuentran en estadios avanzados de su enfermedad.

22. De la misma forma en que lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, la normativa en materia de

de existencia, como puede ser tener que soportar intensos dolores, en casos de pacientes que se encuentran en estadios avanzados de su enfermedad.

22. De la misma forma en que lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, la normativa en materia de salud ha regulado la atención integ ral oportuna de los pacientes con cáncer en Colombia, tanto de adultos como pediátricos, mediante las Leyes 1384 y 1388 de 2010.

Por medio de la Ley 1384 de 2010[64], la cual reconoció al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional[65] que debe ser incluida por los entes territoriales en sus planes de desarrollo[66], el Legislador estableció acciones para el manejo integral del cáncer con el fin de que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – garantizaran a estos pacientes la prestación efectiva de “todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”[67].

De igual manera, dispuso que para la atención integral del cáncer en Colombia se debía tener en cuenta el cuidado paliativo el cual consiste en la atención brindada “para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal”[68]. La ley señaló que la meta del cuidado paliat ivo[69] o cuidado de alivio es prevenir o tratar lo antes posible los síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los p roblemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento.

23. Dentro de este marco normativo, el Legislador también consagró una serie de medidas de control

sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento.

23. Dentro de este marco normativo, el Legislador también consagró una serie de medidas de control a fin de garantizar los derechos de los usuarios consagrado s en esta ley. Estableció que “la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de Salud y (…) como garante la Defensoría del Pueblo”[70] serían las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control sobre el acceso y la prestación de servicios oncológicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, de los responsables de la población pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestación con calidad de los servicios oncológicos.Acción de Tutela No. 2021-00147-01

También señaló que el incumplimiento de lo estipulado en la ley por parte de las entidades vigiladas acarrearía sanciones desde multas hasta la cancelación de licencias de funcionamiento de las empresas vigiladas, sin perjuicio de las correspondientes acciones civiles y penales a que hubiere lugar por su incumplimiento, las cuales estarían a cargo de la Superintendencia de Salud, o de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud por delegación que hiciere la superintendencia, entre otras autoridades.

En otras palabras, conforme a esta norma se estipuló que las autoridades del sector salud, de orden nacional y territorial, tienen una obligación de ejer cer mayor vigilancia y control, con el fin de que se garantice la atención integral oportuna del cáncer[71].

A partir de esta norma, y con el objetivo de vigilar que la prestación de los servicios de salud se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de

garantice la atención integral oportuna del cáncer[71].

A partir de esta norma, y con el objetivo de vigilar que la prestación de los servicios de salud se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Circular 04 de 2014. En ésta estableció que debe ofrecerse atención integral y continuidad en el tratamiento, e impartió instrucciones precisas que debían ser cumplidas por las entidades vigiladas, como lo son los prestadores de servicios de salud, las entidades administradoras de planes, y las entidades territoriales.

Particularmente, dispuso que estas entidades tienen la obligación de proporcionarles a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer la atención oportuna sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud y que “no se puede negar o dilatar la atención o asistencia médica requerida, y el registro de citas de consulta médica especializada debe ser gestionado y optimizado por las entidades competentes”. Además, aclaró que “las entidades vigiladas deben saber que [é]stas en ningún momento pueden desconocer alguna otra orden, recomendación o parámetro, que realizare cualquiera otra autoridad o juez de la República”.

Como refuerzo de la anterior normativa, el Gobierno Nacional también reguló, mediante la Ley Anti trámites (Decreto Ley 019 de 2012), la oportunidad y entrega completa de los medicamentos que requieren los pacientes para obtener el tratamiento oncológico integral[72].

24. Posteriormente, se expidió la Ley 1751 de 2015 [73] la cual precisó el contenido del pri ncipio de integralidad en materia de salud al señalar que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la

24. Posteriormente, se expidió la Ley 1751 de 2015 [73] la cual precisó el contenido del pri ncipio de integralidad en materia de salud al señalar que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[74]. A partir de lo anterior, el legislador también dispuso que cuando se genere alguna duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, deberá entenderse que el mismo comprende todos aquellos elementos que resulten esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

El artículo 8° de esta ley estableció expresamente que el tratamiento integral debe incluir el suministro de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no.

25. Ahora bien, a pesar de que existe un sólido marco normativo que consagra el derecho al tratamiento integral oportuno de este tipo de pacientes, y de que esta Corte ha sido enfática al sostener que el principio de oportunidad debe ser interpretado de forma más estricta en tratándose de pacientesAcción de Tutela No. 2021-00147-01 con sospecha o diagnóstico de cáncer, la realidad es que en la práctica los estándares d

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