TA VALL - 76001333302120220003002-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120220003002-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO.
Santiago de Cali, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a revocar la Sentencia No. 127 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en virtud de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Valbuena Quiñones presentó medio de control de acción popular por la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso y prestación eficiente de los servicios públicos y los derechos al consumidor, con ocasión de la desconexión del suministro de energía que EMCALI realizó a las fuentes de energía de COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL, dentro del contrato de compartición No. 500 -GE-CIE-0618 del 1 7 de mayo de 2016 con la empresa TELMEX COLOMBIA
ACCIÓN: POPULAR EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2022-00030-02
DEMANDANTE: GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES.
Correo: gvalbuena@valbuenaabogados.com;
comunicaciones@valbuenaabogados.com
DEMANDADO: EMCALI EICE E.SP; Correo: notificaciones@emcali.com.co
caheredia@emcali.gov.co
VINCULADA: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A
DEMANDADO: EMCALI EICE E.SP; Correo: notificaciones@emcali.com.co
caheredia@emcali.gov.co
VINCULADA: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A Correo: notificacionesclaro@claro.com
jmoreno@riverosabogados.com
ASUNTO SENTENCIAS.A.
Se señaló que dicha actuación, generó que miles de usuarios de Cali y Yumbo de los servicios prestados por COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL se quedaran sin servicio público de telefonía fija, televisión e internet el día 18 de enero, 06 y 07 de febrero de 2022 . Como pretensiones solicitó que se ordene a la entidad demandada abstenerse de desconectar el suministro del servicio de energía por cuestiones directamente asociadas con la ejecución y el cumplimiento de los contratos celebrados con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones mientras no se resuelva de manera definitiva el conflicto contractual que tiene con COMCEL S.A.
CONTESTACIÓN
EMCALI EICE E.S.P1
Señaló que una vez adelantadas visitas técnicas al cable operador COMCEL S.A. en la red eléctrica de EMCALI EICE ESP se logró determinar la existencia de fuentes de poder conectadas a la red de la entidad de manera irregular sin facturación, en tanto habían sido instaladas de manera unilateral e inconsulta., situación que generó facturación pendiente por pagar la cual, a pesar de las mesas técnicas instaladas y actuaciones administrativas adelantadas para superar las diferencias, aún no han sido canceladas por COMCEL S.A , por ello, no se ha omitido el cumplimiento de su deber y responsabilidades legales como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios , pues se
técnicas instaladas y actuaciones administrativas adelantadas para superar las diferencias, aún no han sido canceladas por COMCEL S.A , por ello, no se ha omitido el cumplimiento de su deber y responsabilidades legales como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios , pues se suscribió contrato de compartición No. 500 -GE-CIE-0618 del 17 de mayo de 2016 con la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., con el propósito de permitir el uso remunerado, no exclusivo, de la infraestructura aérea subterránea del distribuidor de energía de EMCALI EICE ESP, para la prestación de servicios de comunicaciones y o televisión por parte de TELMEX COLOMBIA S.A , pudiendo en caso que se requiera consumos de energía para los equipos conectados directamente a las redes de energía de EMCALI EICE ESP, TELMEX debía demostrar periódicamente su pago.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A-COMCEL S.A2 (VINCULADA)
1 Ver archivo 16 del expediente digital visible en el índice 54 del samai -primera instancia 2 Ver archivo 15 del expediente digital visible en el índice 54 de samaiCoadyubó las pretensiones señalando que al desconectar el suministro de energía como una medida de retaliación ante la controversia contractual suscitada entre EMCALI y COMCEL , es una decisión arbitraria y que desatiende los procedimientos previstos para tal efecto en el contrato de compartición de infraestructura celebrado entre las partes, lo que afecta la prestación de los servicios de televisión, internet y telefonía fija por parte de COMCEL de los usuarios en Cali y Yumbo y lesiona los derechos colectivos invocados por el actor.
de infraestructura celebrado entre las partes, lo que afecta la prestación de los servicios de televisión, internet y telefonía fija por parte de COMCEL de los usuarios en Cali y Yumbo y lesiona los derechos colectivos invocados por el actor. Por otra part e, informó que existe una disputa jurídico negocial entre las entidad demandada y COMCEL, lo que supone que las partes han previsto un mecanismo para resolver las diferencias contractuales y que aun cuando COMCEL ha actuado de buena fe, haciendo un pago adelantado que eventualmente se puede imputar a la deuda en caso de que esta sea efectivamente reconocida.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
La Audiencia de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el día 25 de mayo de 20233, la cual se declaró fallida teniendo en cuenta que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali Valle profirió la sentencia de primera instancia, amparando el derecho colectivo al uso y goce de los bienes de uso público, al acceso y prestación eficiente de los servicios públicos, y los derechos de los consumidores de los usuarios del servicio de energía de COMCEL S.A y le ordenó a EMCALI EICE ESP que hasta que no se adopte una decisión de fondo dentro del p roceso adelantado ante la justicia arbitral, deberá abstenerse de suspender el servicio de energía a las fuentes de poder que se sirven para la conexión de los servicios prestados
por EMCALI EICE ESP.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la justicia arbitral se debate el mismo asunto que se discute en el caso objeto de estudio y a juicio del A quo independientemente de las diferencias jurídico
3 Ver índice 38 de samai-primera instancia
Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la justicia arbitral se debate el mismo asunto que se discute en el caso objeto de estudio y a juicio del A quo independientemente de las diferencias jurídico
3 Ver índice 38 de samai-primera instancia 4 Ver índice 43 de samai-primera instancianegociales existentes entre la accionada y la vinculada, es esencial el servicio público de internet y su afectación injustificada debe ser protegida por el Juez constitucional.
Agregó, que la medida tomada por EMCALI EICE ESP para satisfacer un interés económico en nombre de la protección al erario público fue irreflexiva, pues afectó directame nte a un gran número de usuarios, no solo a través del servicio de energía, sino específicamente a través del servicio público de internet y si lo que pretendía era el cobro correspondiente a los presuntos valores dejados de cancelar por parte de COMCEL S. A., pudo adelantar la gestión del cobro coactivo, en el cual le es dable tomar medidas cautelares para la obtención de lo pretendido, con el fin de no afectar a la comunidad.
Sostuvo, que de la prestación efectiva del servicio de energía eléctrica deriva la garantía de otros servicios públicos esenciales como el internet, y ante dicha premisa no puede ser ajena la justicia a garantizar tales prerrogativas, máxime cuando afecta a un gran número de usuarios, razón por la cual en aras de evitar la amenaza y el daño de quienes se benefician del servicio de energía prestado por EMCALI EICE ESP, se configuran los presupuestos para amparar los derechos invocados por el actor.
LA APELACIÓN
MINISTERIO PUBLICO5.
EMCALI EICE ESP, se configuran los presupuestos para amparar los derechos invocados por el actor.
LA APELACIÓN
MINISTERIO PUBLICO5.
Solicitó que se revoque la sentencia proferida por el A quo, pues no desconoce que la existencia de las diferencias jurídico negociales entre la entidad accionada y la vinculada, deviene en la afectación directa de los usuarios de los servicios de interne t que ofrece COMCEL S.A.; sin embargo, difiere de la atribución de responsabilidad impuesta a EMCALI EICE ESP, pues quien tiene la responsabilidad de asegurar la continuidad de los servicios de internet y telefonía para con sus usuarios es la entidad vinculada COMCEL S.A., en tal sentido, es la vinculada la que vulneró los derechos de los usuarios,
5 Ver índice 47 archivo 1 de samai -primera instanciapues la suspensión d e los servicios obedeció al incumplimiento de las obligaciones impuestas a la vinculada.
Agregó, que la vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor ya ha cesado por la actuación de la entidad vinculada, restableciéndose de tal manera los servicios de telefonía, televisión e internet a los suscriptores de COMCEL S.A, por lo que no existen motivos para realizar una nueva suspensión de los servicios de energía, por los hechos discutidos en el caso objeto de estudio, por lo que se configura la carencia de objeto actual por hecho superado. .
EMCALI EICE E.S.P6.
La impugnante sostuvo, que el actor ventila una controversia contractual entre EMCALI EICE y COMCEL S.A., la cual no se puede resolver mediante una acción popular, pues la suspensión del
EMCALI EICE E.S.P6.
La impugnante sostuvo, que el actor ventila una controversia contractual entre EMCALI EICE y COMCEL S.A., la cual no se puede resolver mediante una acción popular, pues la suspensión del servicio se realizó con fundamento en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, en virtud a un incumplimiento contractual y con ocasión a una defraudación de fluidos, razón por la cual la acción se torna improcedente.
Agregó, que es evidente la falta de motivación de la sentencia recurrida y la indebida ponderación de intereses, pues se ignora por completo la protección del patrimonio público de EMCALI EICE ESP y se le im pone una carga injustificada de “garantizar” a toda costa un servicio por el cual la empresa privada COMCEL S.A. cobra a sus usuarios; pues es ésta como proveedora de servicios quien tiene la responsabilidad de garantizar su continuidad y no puede trasladarse esa carga a EMCALI EICE ESP, máxime cuando la entidad privada decide desatender los pagos generados a su costa y e s tal circunstancia la que da origen a la suspensión, como lo ordena la norma.
Finalmente sostuvo, que el Juez ignoró que en el plenario se encuentra acreditado que COMCEL S.A, ya asumió los pagos endilgados en su contra, y en virtud a ello EMCALIEICE ESP pudo restablecerle el servicio de energía, por lo que se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado y además no se configuran los elementos que demuestren la violación del derecho invocado por el actor.
6 Ver índice 48 del samai-primera instanciaTRÁMITE DEL RECURSO EN LA INSTANCIA
superado y además no se configuran los elementos que demuestren la violación del derecho invocado por el actor.
6 Ver índice 48 del samai-primera instanciaTRÁMITE DEL RECURSO EN LA INSTANCIA Mediante auto del 8 de marzo de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y Emcali EICE E.S.P en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali Valle.
Conforme a lo anterior y sin encontrar causales de invalidación, se procede a analizar lo siguiente:
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso lo siguiente:
Establecer en primer lugar s i es procedente el mecanismo de acción popular para estudiar aspectos derivados en materia contractual.
Superado este escollo, determinar si EMCALI EICE E.S.P ha vulnerado los derechos colectivos al uso y goce de los bienes de uso público, al acceso y prestación eficiente de los servicios públicos al hacer efectiva la cláusula de incumplimiento dentro del contrato de compartición suscrito con COMCEL S.A.
TESIS DE LA SALA
La sala revocará la sentencia impugnada y rechazará las pretensiones de la demanda, ya que en el presente asunto el actor ventila una controversia económica relacionada con la ejecución de un contrato de derecho privado entre empresas, el cual se torna improcedente en principio y no comprobó vulneración alguna a los derechos colectivos invocados por el actor, para realizar un estudio excepcional, sino la ejecución de medidas legales de suspensión de servicio entre las emp resas en virtud de una relacion contractual.
vulneración alguna a los derechos colectivos invocados por el actor, para realizar un estudio excepcional, sino la ejecución de medidas legales de suspensión de servicio entre las emp resas en virtud de una relacion contractual.
Para el efecto se desarrollan los siguientes aspectos:
7 Ver archivo índice 5 de samai GENERALIDADES SOBRE LAS ACCIONES POPULARES.
Las acciones populares fueron consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, siendo su finalidad la de proteger los derechos e intereses colectivos 8, tales como los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
El citado artículo de la Carta Política fue desarrollado mediante la Ley 472 de 1998, el cual define las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y establece como finalidad la de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
La jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que para la procedencia de las acciones populares se requiere de la configuración de los siguientes presupuestos:
- Debe tratarse de un derecho o interés colectivo, esto es, de aquellos que por su naturaleza su titularidad corresponde a la comunidad en general. Al gunos de estos derechos son los que se establecen en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sin que esta referencia sea taxativa.
- Los derechos o intereses colectivos deben haber sufrido lesión o estar amenazados, a
establecen en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sin que esta referencia sea taxativa.
- Los derechos o intereses colectivos deben haber sufrido lesión o estar amenazados, a consecuencia de una acción u omisión de las autoridades o de los particulares9 y es contra éstos que se debe dirigir la acción10.
LOS DERECHOS COLECTIVOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
8.- “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimo nio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otro s de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las corre spondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabili dad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 9.- ARTICULO 9º. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos 10.- ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica,
o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.El artículo 4° de la Ley 472 de 1998 dispone cuáles son los derechos e intereses colectivos, aunque dicha enunciación no es taxativa, al respecto dispone:
“j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios”.
Se resalta pues, que las acciones populares son acciones encaminadas a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presente un daño o amenaza a un derecho o interés común.
Dentro de las características de las acciones populares, se tiene que: 1. Es de carácter público, lo cual supone la protección de un derecho colectivo o de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. 2. Es de naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser un requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta con que exista la amenaza o riesgo de que se produzca el mismo. 3. Tiene carencia de contenido subjetivo, lo que implica en principio que no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo del interés colectivo, pero el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurrió la persona que actúa en defensa del interés público. 4. Pueden ser ejercidas
promueve el reclamo del interés colectivo, pero el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurrió la persona que actúa en defensa del interés público. 4. Pueden ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, y por las mismas causas, contra los particulares. 5. Su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas, atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales. 6. Tienen un carácter restitutorio, por lo que buscan el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN MATERIA CONTRACTUAL.
La Ley 1437 de 2011 en el inciso 2° del artículo 144 dispuso:
“Art. 144.- Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adop tar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
(…)” (Subrayado y negrillas del Despacho)
Conforme a lo dispuesto en la norma citada anteriormente, se tiene que a través de la acción popular
cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
(…)” (Subrayado y negrillas del Despacho)
Conforme a lo dispuesto en la norma citada anteriormente, se tiene que a través de la acción popular puede solicitarse la protección de los derechos e intereses colectivos cuando su posible vulneración provenga de una entidad pública, incluso de un contrato estatal, sin embargo la misma ley ha limitado la función del juez popular en estos casos, simplemente a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración o amenaza de los mencionados derechos, pero no se le ha facultado para anular el contrato.
No obstante, el mandato dispuesto anteriormente por el legislador con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las distintas salas que conforman el H. Consejo de Estado han adoptado diferentes posiciones respecto de la facultad de anular los actos o contratos de rivados de un contrato estatal, a través de la acción popular.
Por ejemplo, en Sentencia del 19 de mayo de 2020 de la Sección TerceraSubsección A, con ponencia de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico11, sobre el tema se expuso:
“(…)El artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular para la protección de derechos e intereses colectivos, instrumento procesal que fue reglamentado a través de la Ley 472 de 1998. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 144 del CPACA, cualquier persona puede ejercer la acción popular para: (i) evitar el daño contingente; (ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o (iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando
evitar el daño contingente; (ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o (iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que haya violado o amanece violar los derechos colectivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998.
Claro está que la acción popular tiene por objeto la protección de intereses y derechos colectivos, que pertenecen a la comunidad en general, de manera que ese mecanismo procesal no fue instituido para defender un derecho subjetivo p articular. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado que la acción popular se caracteriza por carecer de contenido subjetivo y, por tal razón, a través de dicho medio no resulta posible, en principio, perseguir
11 H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrati vo-Sección TerceraSubsección A. Radicación No. 08001-23-33-000-2018-00561-01(AP) Actor: INNOVA CREATIVE LAW S.A.S. Accionado: Electricari be S.A E.S.Pun resarcimiento de tipo pecuniario en fa vor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo12.
Dicho de otra manera, como las acciones populares tienen un fin público, que es la protección de derechos colectivos, “ no plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos”, al punto de que se ha considerado que esta clase de procesos goza de una estructura especial que los diferencia de los demás procesos de contenido litigioso, “ya que no plantea una verdadera Litis, pues lo que persigue es la
defienden intereses subjetivos”, al punto de que se ha considerado que esta clase de procesos goza de una estructura especial que los diferencia de los demás procesos de contenido litigioso, “ya que no plantea una verdadera Litis, pues lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior”13. (…) Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado:
“Repárese que en virtud de las acciones populares se persigue la protección de derechos e intereses colectivos, evitando el daño contingente, cesando el peligro o la amenaza, la vulneración o agravio, o restituyendo las cosas al estado anterior de ser posible, es decir, que tiene un objetivo bien definido, que se contrapone en la obtención en forma principal de solucionar problemas subjetivos entre dos entidades públicas, derechos involucrados en ese conflicto que no se demostró que transciendan de la esfera subjetiva de los mismos. Entonces, la acción popular, por principio, no es el escenario procesal para ventilar controversias sobre derechos que no ostenten el carácter de colectivos, como es la obtención del pago de un crédito , tal y como ocurre en el presente asunto.
“En este sentido, también resultan improcedentes las pretensiones planteadas por el actor en esta vía judicial, pues, como puede apreciarse, es claro que lo que se persigue en este proceso bajo la égida de la vulneración de unos derec hos colectivos, es ventilar una controversia particular entre dos entidades públicas, respecto de unos derechos de crédito por concepto del porcentaje de una tasa retributiva, es decir, se busca la protección de un derecho particular y
égida de la vulneración de unos derec hos colectivos, es ventilar una controversia particular entre dos entidades públicas, respecto de unos derechos de crédito por concepto del porcentaje de una tasa retributiva, es decir, se busca la protección de un derecho particular y subjetivo, en tanto se traduce en demandar la solución respecto a quién radica la titularidad de unos derechos de crédito que, por regla general y dado su carácter, amén de no estar asociado a un derecho colectivo como se anotó, goza de otro tipo de garantías legales mediante procedimientos diversos al popular”14 (se destaca).
En ese sentido, ha de señalarse que el presente asunto no puede ser estudiado bajo la óptica de la acción popular, en razón de que con la demanda en cuestión , lejos de buscarse la protección efectiva de derechos e intereses colectivos como el patrimonio público y la moralidad administrativa, se pretende la satisfacción de un interés subjetivo o particular, que se refleja en la pretensión económica de obtener el pago de una suma de dinero en favor de Electrocesar por concepto del “pasivo a favor”, derivado del supuesto incumplimiento en el
12 Esto se consideró en la sentencia C - 215 de 1999: “Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obti ene de manera simultánea, la protección de su propio interés (…) La carencia de contenido subjetivo de las
la colectividad afectada, con lo cual se obti ene de manera simultánea, la protección de su propio interés (…) La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien prom ueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurr a la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único i ncentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte ” (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). 13 Sentencia SU 649 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, radicación No. 08001-23-23-31-0002003-00013-01 (AP), M.P., Ruth Stella Correa, actor: Ricardo Arquez Benavides, demandado: Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente.que habría incurrido Electricaribe respecto de una cláusula del contrato de trasferencia de activos celebrado entre esas partes.
Así las cosas, queda claro que el presente asunto gira en torno al incumplimiento de unas obligaciones estipuladas en el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electrocesar y Electricaribe, que da cuenta de que se trata de una controversia eminentemente contractual de contenido subjetivo o particular, por tratarse de una disputa entre los mismos contratantes, y que nada tiene que ver con el fin que debe guiar las acciones populares, como lo es la protección de derechos colectivos.
de contenido subjetivo o particular, por tratarse de una disputa entre los mismos contratantes, y que nada tiene que ver con el fin que debe guiar las acciones populares, como lo es la protección de derechos colectivos.
Con lo anterior, bueno es precisarlo, no se está señalando que no puede pedirse la protección de derechos e intereses colectivos cuando la conducta vulnerante sea un contrato, pues ello contrariaría lo dispuesto en el artículo 144 del CPACA 15. Lo que hasta aquí s e ha expuesto, valga repetir, es que, con la demanda en estudio, más que buscar la protección de intereses o derechos colectivos, se persigue la satisfacción de un derecho particular, que se concreta en el pago de una suma de dinero por el supuesto incumpl imiento contractual en el que incurrió uno de los contratantes.
(….)”
El consejo de Estado, de forma posterior, señaló, que el juez de la acción popular debe intervenir en garantía de los derechos colectivos, sin que sea necesario establecer previamente la violación de una disposición legal o la intención de hacer prevalecer los intereses particulares de los servidores públicos, por lo siguiente16:
“(….)25.- El artículo 144 del CPACA dispone que <<cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, puede el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.>>
26.- Incluso en aplicación del CCA, como corresponde en el presente caso y adelante se precisa, es
medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.>>
26.- Incluso en aplicación del CCA, como corresponde en el presente caso y adelante se precisa, es claro que la función del juez de la acción popular no es la de determinar si la actuación de la administración se ha desarrollado conforme con las disposiciones legales, puesto que la revisión de la legalidad de la actuación de l a administración en relación con sus actos y contratos debe hacerse a través de las acciones pertinentes que permiten anular o dejar sin efectos tales actos. En el ámbito de la acción popular, por el contrario, el juez debe examinar si la
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